REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000673
ASUNTO : SP21-S-2012-000673

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
IMPUTADO: MARQUINES CASTILLO UVER MARINO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio dos (2) consta Acta Policial de fecha 11-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Las Mesas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 12:40 horas de la tarde del día de hoy 11 de febrero del año en curso, se hizo presente en la Estación Policial Las Mesas, la ciudadana quien se identificó como MARIA LUISA MARQUINES indicando que ese día aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue objeto de agresión física y verbal por parte de su hermano de nombre MARQUINES CASTILLO UVER MARINO quien se encontraba alterado en su residencia, en vista de lo indicado por la ciudadana efectivos policiales se trasladaron en compañía de la ciudadana hasta la dirección indicada, quienes pudieron observar a un ciudadano quien se encontraba alterado , cuando se acercaron al mismo este demostró una posición agresiva hacia la comisión policial, al solicitarle su documentación personal el mismo opuso resistencia a su identificación, tornándose violento hacia la ciudadana denunciante y a la comisión policial, el ciudadano fue detenido, quedando identificado como MARQUINES CASTILLO UVER MARINO C.I.V.- 16.282.287.-

Al folio tres (3) consta Denuncia de fecha 11-2-2012 interpuesta por MARIA LUISA MARQUINES por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi hermano UVER MARINO MARQUINES quien está residenciado en la casa materna en la cual convivo con el, la cual está ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 8, casa sin número, Las Mesas, Estado Táchira, el llega a la casa en forma grosera ofendiéndome verbalmente a la vez golpeándome en la cara y dañando todos los enseres en el hogar, normalmente me corre de la casa, a la vez maltratando a mis hijos verbalmente, he recurrido a la Fiscalía Novena de La Fría donde me han dado Medida de Protección pero mi hermano siempre está con el hostigamiento hacia mi y mis menores hijos. En vista de esto vengo a denunciar a mi hermano por este maltrato físico y verbalmente.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor UVER MARINO MARQUINES CASTILLO, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los articulo 39, 41, 42, Y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA MARQUINES.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio dos (2) consta Acta Policial de fecha 11-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Las Mesas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 12:40 horas de la tarde del día de hoy 11 de febrero del año en curso, se hizo presente en la Estación Policial Las Mesas, la ciudadana quien se identificó como MARIA LUISA MARQUINES indicando que ese día aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue objeto de agresión física y verbal por parte de su hermano de nombre MARQUINES CASTILLO UVER MARINO quien se encontraba alterado en su residencia, en vista de lo indicado por la ciudadana efectivos policiales se trasladaron en compañía de la ciudadana hasta la dirección indicada, quienes pudieron observar a un ciudadano quien se encontraba alterado , cuando se acercaron al mismo este demostró una posición agresiva hacia la comisión policial, al solicitarle su documentación personal el mismo opuso resistencia a su identificación, tornándose violento hacia la ciudadana denunciante y a la comisión policial, el ciudadano fue detenido, quedando identificado como MARQUINES CASTILLO UVER MARINO C.I.V.- 16.282.287.-

Al folio tres (3) consta Denuncia de fecha 11-2-2012 interpuesta por MARIA LUISA MARQUINES por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi hermano UVER MARINO MARQUINES quien está residenciado en la casa materna en la cual convivo con el, la cual está ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 8, casa sin número, Las Mesas, Estado Táchira, el llega a la casa en forma grosera ofendiéndome verbalmente a la vez golpeándome en la cara y dañando todos los enseres en el hogar, normalmente me corre de la casa, a la vez maltratando a mis hijos verbalmente, he recurrido a la Fiscalía Novena de La Fría donde me han dado Medida de Protección pero mi hermano siempre está con el hostigamiento hacia mi y mis menores hijos. En vista de esto vengo a denunciar a mi hermano por este maltrato físico y verbalmente.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor UVER MARINO MARQUINES CASTILLO, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los articulo 39, 41, 42, Y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA MARQUINES.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima, 2.- prohibición de agredir a la victima tanto física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA LUISA MARQUINES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los articulo 39, 41, 42, Y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA MARQUINES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: UVER MARINO MARQUINES CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Municipio Panamericano, de 29 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 16.282.287, nacido en fecha 03-02-1983, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos parte baja, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los articulo 39, 41, 42, Y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA MARQUINES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada cuarenta y cinco (45) días 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado UVER MARINO MARQUINES CASTILLO, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los articulo 39, 41, 42, Y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA MARQUINES., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: UVER MARINO MARQUINES CASTILLO, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los articulo 39, 41, 42, Y 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA MARQUINES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada cuarenta y cinco (45) días 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima, 2.- prohibición de agredir a la victima tanto física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira.-
Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-000673