REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002673
ASUNTO : SP21-S-2011-002673


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA DE AUTOS

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
AGRESOR : CACERES OSCAR EDUARDO
DEFENSOR: ABG. DANIEL PEREZ
VICTIMA: ANA CAROLINA BELEN DIAZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Convocó esta Instancia Jurisdiccional a Audiencia Especial con ocasión a solicitud planteada por la victima Ana Carolina Belén Díaz en relación a Medidas de Protección y Seguridad a su favor, fungiendo como presunto agresor en la presente causa el ciudadano CACERES OSCAR EDUARDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.


RESUMEN FÁCTICO

La víctima manifestó mediante escrito introducido en fecha 03-02-2012 ante esta Instancia Jurisdiccional manifestando lo siguiente: “En virtud de los hechos por los cuales he sido victima, ante las agresiones físicas y psicológicas por parte del ciudadano Oscar Eduardo Cáceres quien es mi agresor, expongo ante este Despacho que dicho ciudadano continúa violando las Medidas reiteradamente impuestas por el Fiscal Sexto Jesús Alberto Sutherland, según consta el expediente N° F06-0929-11, ya que dicho sujeto perpetró en mi vivienda el día martes con la ayuda de un cerrajero, el cual realizó cambió de cilindros, situación ésta que me motivó ese día aproximadamente a las 7:00 p.m en compañía de mi esposo y mi bebé de 1 mes de nacido a solicitarle me permitiera accesar a mi vivienda para sacar mis pertenencias, resultando que el mismo me agredió verbal y físicamente negándome la posibilidad de entrar a mi casa. Dicho individuo continúa desacatando la ley, por lo que solicito a este digno Tribunal fije una Audiencia Especial para una pronta solución a la situación”.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Asi mismo declarada abierta la Audiencia y estando informadas las partes que la audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud planteada.

Ahora bien del desarrollo de la audiencia se desprende lo siguiente: La victima ANA CAROLINA BELEN DIAZ manifestó. “doctora luego de la audiencia llegamos al acuerdo que se ratificaban las medidas, luego de eso tuvimos una audiencia en inavi, en el cual llegamos a un acuerdo que el se iba a mantener al margen de la casa y de mi grupo familiar, haciendo la salvedad que hasta enero 30 de 2012 haríamos un nuevo contrato, día en el cual acudiríamos a la oficina de inquilinato de ese órgano para dar inicio a una audiencia conciliatoria, me fue imposible asistir ya que acaba de dar a luz y debía cuidar mi bebe, posterior a este día me dirijo a mi casa el 31 de enero a las 7pm, mi esposo intento abrir la casa y sorpresa que los cilindros habían sido cambiados, el se dirige al estacionamiento y por una hendija se veía la camioneta del presunto agresor, violando este ciudadano las normas impuestas por este digno tribunal situación que nos motivo a dirigirnos a la casilla policial de pirineos para hacer de su conocimiento dichos hechos, obteniendo de la vigilancia de la urbanización la información que el ciudadano había entrado a la urbanización a las 8 AM acompañado de un cerrajero haciendo de su conocimiento que iba a desalojar sus inquilinos, según el tenia derecho a violar las medidas de protección impuestas aquí, subimos luego de esto acompañada de una patrulla policial haciendo de conocimiento los hechos que se presentaban y que el ciudadano nos dejara accesar a la vivienda, el mismo se negó tomando una actitud hostil y violenta al ver que mi esposo intentaba entrar por el estacionamiento, el señor se encontraba detrás del portón con una piedras en la mano., los policías deciden retirarse y nos informaron que debíamos poner la denuncia, luego trato de hablar con el ciudadano informarle que tenia todo lo de mi bebe recién nacido en la casa, y que debo entrar a la vivienda, dicho ciudadano me impidió el acceso forcejeando conmigo en la entrada del estacionamiento tomándome del brazo y sacándome de la casa, propinándome rasguños y moretones en el brazo, situación que lleva mi esposo a defenderme el cual también le causo unos golpes en el cuello y esto se demuestra en un examen medico forense, al no obtener conciliación con este sujeto nos retiramos de la vivienda y luego de recibir insultos hacia mi y mi esposo lo cual puso en riesgo nuestra vida y la de mi hijo de mes y medo que se encontraba dentro del vehiculo, no obstante no fue suficiente las agresiones físicas y verbales llevando al mismo a lanzarme una piedra al vidrio delantero de mi auto, lo que pudo haberme causado la muerte si dicha piedra atraviesa el parabrisa y golpea mi cabeza, de este modo procedimos a retirarnos del lugar y a poner la denuncia en el CICPC, en dicho lugar no nos tomaron declaración y nos dirigimos a la guardia nacional encontrándome desprotegida y sin lugar donde dormir, sin mis pertenecía ni la de mi familia, solicito a este digno tribunal tome las medidas coactivas como el arresto preventivo de dicho ciudadano en virtud de las múltiples violaciones a estas medidas, es todo”.----------------

Seguidamente se le concede el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como también de las medidas de resolución de conflictos o medidas alternativas a la prosecución del proceso al presunto agresor OSCAR EDUARDO CACERES HERNANDEZ quien manifestó “me acojo al precepto constitucional, es todo”----------


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, abogado DANIEL PEREZ, quien alegó: “ciudadana jueza, en primer lugar agradezco el diferimiento el día de ayer para salvaguardar los derechos de mi defendido, antes que todo me parece prudente y pertinente el recuento de los hechos que nos traen aquí, ya que me parece que ella esta diciendo medidas verdades, la relación entre el ciudadano oscar Cáceres y la presunta victima es producto de un contrato de arrendamiento que no se hace con la ciudadana sino con otra persona donde se establece un canon de arrendamiento y al pasar varios meses el ciudadano no cancelo nada, dado esto mi representado empezó a cobrar el dinero que le pertenece que es el del contrato, al realizar estos cobros el arrendador llevo una persona para que realizara unos trabajos, y mi defendido se dio cuenta que faltaba unos bienes muebles y le manifestó esto al arrendatario y le dijo que el se iba a mudar con su pareja como no quisieron cancelar los cánones de arrendamiento y presumo que mal utilizando las leyes como la de violencia contra la mujer y la de arrendamiento la ciudadana aquí presente denuncia a mi representado, ella denuncia con el fin de no pagar los cánones de arrendamiento y luego de ello, y de la audiencia que se realizo aquí, ellos han tenido varias reuniones en el ministerio, pero resulta que ella no es parte en el proceso pero ella va a asistirlo como abogada donde no debe participar, no entiendo porque se justifica en que había dado a luz y estas circunstancias, y si mi defendido se acerco a ella fue por estas reuniones, en el acta numero 2, se deja constancia que en enero de 21, se vencía, el 31 de enero entregaron voluntariamente la llave porque el inquilino manifestó que tenia problemas con la ciudadana, pero mi representado le reclamo por los bines muebles que faltaban en la casa, ellos se aparecieron y agredieron a la mama de mi representado, lo cierto del caso señora jueza, debemos estar claros que la ley es para proteger la mujer pero no es posible que esta leu se utilice para no pagar los cánones de arrendamiento, esa es toda la finalidad de las denuncias falsas, con respecto ala solicitud que hace el ministerio publico y lo dicho por la victima, la fiscalía solicita la mediada de restituir la victima cuando se trate de una vivienda común, ellos no son pareja y no viven en una casa en común, ya que ellos tienen una relación de arrendamiento, este no es el caso que nos ocupa, ya hay una denuncia en la Fiscala 3ra para una restitución de la posesión y igualmente hay un expediente en el ministerio de vivienda, pareciera que hay un conflicto de competencia, por eso solicitó se deje sin lugar, con respecto al arresto solicitado considero que es desproporcionado ya que solo es una artimaña jurídica y ya que la presunta víctima trabaja con inmobiliarias y es abogada y ella lo que considera y quiere es quedarse viviendo en esa casa. Es todo.”---------

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del ministerio publico Abogada JESUS ALBERTO SUTHERLAND quien manifestó: “Ciudadana jueza, el objeto de esta ley en la exposición de motivos y en el articulo 1, desde el comienzo el ministerio publico esta claro que las relaciones que existan entre la victima y el imputado debe estar excluida toda problemática, debemos entender que la señora es vinculo que exista con su concubino le da el derecho que viva ahí, ya que tiene un vinculo con el arrendatario, la ley debe protegerla a ella, el numeral 4 no es como lo dice la defensa sino que provee una situación y el no convive con al ciudadana y aquí nos es la que nos ocupa, ese es el domicilio de ella y ella puede residir ahí, tiene que reintegrarse porque ahí es donde vive independientemente de la relación que exista, la orden de inicio se dio por presuntamente un delito que esta contemplado en esta ley, lo de los cánones de arrendamiento deben a dilucidarse por los órganos correspondientes, la situación de reintegrar a la , docilcito sea ratificadas las medidas de protección ya decretadas del numeral 5 y 6 de la ley, y solicito también el reintegro de la ciudadana a su domicilio. Es todo”-----



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL


Al analizarse el complejo mundo de la Violencia se puede observar que la misma ha acompañado al ser humano desde el principio de la especie; inicialmente surgió como un mecanismo de defensa del hombre para lograr su supervivencia ante las condiciones adversas del medio en que se encontraba: en este sentido se trata de agresión; sin embargo con el paso del tiempo y la evolución este tipo de comportamiento se han ido legitimando en nuestra especie más allá de los intereses básicos de supervivencia (Redondo, 2002, p.305 -306) .

La violencia es un problema que afecta tanto a nivel personal, colectivo como universal, es considerado como un problema de salud pública, en este sentido, se debe tener en cuenta lo expresado en el Informe Mundial de la Violencia y la Salud (2002), elaborado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el que se consideró la violencia como un fenómeno ubicuo (que está presente en todas partes), definiéndose como: “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del Desarrollo o privaciones.”

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Es necesario recurrir a la Doctrina para determinar entonces los presupuestos de procedencia para la interpretación y aplicación de las medidas de seguridad y protección.

Asi la autora española Sara Aragoneses Martínez señala que las medidas de protección deben cumplir ciertos presupuestos mínimos: La apariencia de un hecho delictivo de Violencia de Género (fumus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para la víctima.

Atendiendo al referido criterio doctrinario, es posible establecer entonces que conforme la finalidad “preventiva” de las medidas de seguridad y protección, es necesario verificar los siguientes requisitos de procedencia para su idónea aplicación e interpretación:

1.- Fumus commissi delicti; es decir, verificación de un hecho o acto que pudiera ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer.

2.- Existencia de un peligro concreto para la víctima; tal requisito de procedencia tiene su fundamento lógico en la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección que, tal y como fuera establecido previamente su finalidad es la protección integral de la víctima frente a actos o hechos de violencia, tal y como se corrobora de los hechos que dieron lugar a la realización de la audiencia.

A criterio de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en su obra la Jurisdicción Especial en el área de Violencia de género pág 153 “La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia fue precisa al establecer que las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en los trece (13) numerales del artículo 87 son de aplicación inmediata por cualquiera de los órganos receptores de denuncias previstos en el artículo 71 eiusdem, esta novísima norma constituye un significativo avance en virtud de que lo pretendido es la actuación inmediata de las Instituciones para salvaguardar a la mujer víctima, por lo que su aplicación oportuna e idónea resulta en muchas casos imprescindible para la garantía de la justicia que se procura…”

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Asi mismo cabe destacar un extracto de decisión dictada por la Sala de Casación Penal por la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 17-06-2009 Exp. C09-126 Sentencia N° 295 (Derechos de la Víctima):

“Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso”

“…Asi pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el Proceso Penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la Justicia y la protección de la víctima, asi como la reparación del daño a la que tenga derecho”

“…Es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.”.


Asi mismo en la obra Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal.- Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del COPP resaltan lo siguiente: La víctima se encuentra protegida por una serie de garantías, entre las cuales podemos señalar, el debido proceso y ello por un principio universalmente aceptado y referido a todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en Juicio, en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso y a la víctima se le reconoce esa personería, por lo tanto está amparada por ese debido proceso, asi mismo la protege la igualdad, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, resulta interesante traer a colación el extracto de la decisión de la siguiente sentencia de la Sala de Casación Penal, en la cual el Magistrado Eladio Aponte Aponte en fecha 12-03-09 Exp. C.C.- 09-084 Sentencia Nª 60:

Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: (…)

Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la Ley supramencionada, señala (…)

“De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida de esta Legislación Especial.

En este sentido establece el cuerpo normativo de la Ley e análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a oda mujer, sin discriminación alguna es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto es oportuno señalar, lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando señala:

“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La Violencia de género encuentra sus raíces profundasen la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…) Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a una orden “natural” que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo del derecho a la vida.

Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la Violencia de género , pues constituye uno de los ataques mas flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres, como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ue la Violencia Contra las Mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo, y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que la presente ley la Violencia de Género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”.-


Ahora bien; en el caso en cuestión, en fecha 10 de noviembre de 2011 esta Instancia jurisdiccional impuso a CACERES HERNANDEZ OSCAR EDUARDO las siguientes medidas de protección: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, 2- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.; de conformidad con el artículo 91 numeral 1 en concordancia con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cabe destacar que en fecha 03-02-2012 este Tribunal recibió escrito suscrito por la víctima Ana Carolina Belén Díaz mediante el cual solicita se fije Audiencia Especial, ordenando librar Oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira solicitando la remisión de la misma a los fines de emitir pronunciamiento. En fecha 07-02-2012 previo recibo de la causa de la referida Fiscalía este Juzgado fija la Audiencia Especial en fecha jueves nueve de febrero de dos mil doce a las ocho y treinta horas de la mañana, no celebrándose en dicha fecha la Audiencia a razón de haber hecho nuevo nombramiento de defensor el imputado de autos, refijando la celebración de la misma en fecha viernes diez (10) de febrero de 2012 a las ocho y treinta horas de la mañana, celebrándose en esta fecha la audiencia.-

Asi mismo esta Juzgadora, al emitir decisión entre otras cosas; ordena realizar Informe Social a las Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción Especializada, evidenciándose del contenido del mismo el incumplimiento por parte del imputado CACERES HERNANDEZ OSCAR EDUARDO de la medida de protección consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Asi las cosas, quedó comprobado con la realización del Informe Social; que el imputado CACERES HERNANDEZ OSCAR EDUARDO ocupó como vivienda el inmueble en el cual residía la víctima, no permitiendo el ingreso a este de la misma, vulnerando con ello la decisión dictada por este Tribunal quebrantando la Medida de Protección impuesta, tomando muy especialmente en cuenta que el dictamen de este Tribunal se produjo en virtud de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica y tal como lo establece la Ley Orgánica que regula la materia en su artículo 87 y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en el mencionado ordenamiento jurídico, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.

Es oportuno señalar el contenido del artículo 1 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual establece: “ La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

En este mismo orden de ideas el artículo 9 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual dispone: “ Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia”.

En el presente caso, a criterio de esta Juzgadora es ajustado a derecho, atendiendo la gravedad de la transgresión del imputado en cuanto al incumplimiento de la Medida de protección, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en ocasión a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley Orgánica que rige la materia dicta de Oficio dicha medida cautelar, con el fin de garantizar el sometimiento del imputado al presente proceso seguido en su contra, imponiéndole al imputado CACERES HERNANDEZ OSCAR EDUARDO el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- presentaciones una vez cada 8 días ante el alguacilazgo; 2- someterse al proceso; 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- prohibición de salida del país; 5- prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física y psicológicamente; 6- obligación una vez suscrita presente acta dirigirse al inmueble en cuestión junto con las trabajadoras sociales adscritas al equipo interdisciplinario de esta instancia jurisdiccional a los fines de practicar el respectivo informe social, el cual deberá ser agregado a las presentes actuaciones pronunciamiento que se hace de conformidad con los artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; entendiéndose así mismo que se mantienen las medidas de protección en todos y cada uno de sus efectos y su rigor jurídico dictadas por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 10-11-2011 y asi se decide.-


Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: impuestas en fecha 13 de julio de 2011 por la fiscalía 06 de ministerio publico y ratificadas por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, imponiéndosele al agresor OSCAR EDUARDO CACERES HERNANDEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.891.984, soltero, residenciado en carrera 2, N° 46F, urbanización las acacias, san Cristóbal, Estado Táchira 0414-702.1099, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA CAROLINA BELEN DIAZ; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, 2- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 3- se ordena el reintegro de la mujer agredida inmueble en cuestión; de conformidad con el artículo 91 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: imponiéndosele:1- presentaciones una vez cada 8 días ante el alguacilazgo; 2- someterse al proceso; 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- prohibición de salida del país; 5- prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física y psicológicamente; 6- obligación una vez suscrita presente acta dirigirse al inmueble en cuestión junto con las trabajadoras sociales adscritas al equipo interdisciplinario de esta instancia jurisdiccional a los fines de practicar el respectivo informe social, el cual deberá ser agregado a las presentes actuaciones pronunciamiento que se hace de conformidad con los artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía 6 del Ministerio Público a los fines de ley correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado a tal efecto.- CUMPLASE --------




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


CAUSA PENAL Nº SP21-S-2011-002673