REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2010-001606
ASUNTO :SP21-S-2010-001606
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA,
DEFENSORA: Abogada Belkys Xiomara Labrador, Defensora Pública Penal Suplente Segunda Especializada
VICTIMA: Yuneth Evelin Becerra
FISCAL: Abg. Jesús Alberto Sutherland Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUNETH EVELIN BECERRA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 12-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,
en la que se deja constancia que se presentó en el Comando el día 12 de diciembre de 2010 la ciudadana Olga del Carmen García Ceballos quien formuló denuncia en contra de un ciudadano que es Policía, quien se encontraba diagonal a su casa de habitación, Urbanización La Floresta, Calle A, casa A-5, La Grita, Municipio Jaúregui, con el equipo de sonido de un vehículo tipo Aveo a alto volumen, así mismo que el mencionado ciudadano había agredido verbalmente en contra de su persona, conformándose comisión militar con destino a la dirección antes indicada con la finalidad de verificar dicha información, logrando visualizar un vehículo que se encontraba con sonido a alto nivel frente a la casa N° A – 21 de la precitada urbanización, se procedió a intervenirlo, tratándose de un vehículo marcha Chevrolet, Modelo Aveo, Color gris, Placas MEM – 58C, propiedad de un ciudadano quien quedó identificado como JULIO ALBERTO MAZA quien quedó posteriormente detenido.-
Al folio uno (1) de autos corre denuncia interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2010 por la ciudadana GARCIA DEL CARMEN OLGA DEL CARMEN por ante la la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Desde las 9 de la mañana del día de hoy, había un Vehículo marca Chevrolet Aveo estacionado diagonal a mi casa, en la Urbanización La Floresta, con un equipo de sonido en el vehículo a altisimo volumen, a la máxima potencia que ese equipo pueda tener, eran las 8 de la noche y el equipo se mantenía en las mismas condiciones, me encontraba al frente de mi casa limpiando mi vehículo en compañía de un amigo, cuando de repente el ciudadano que estoy denunciando que conozco solamente de vista, se acercó al sitio donde estábamos limpiando el carro, llegó corriendo prácticamente, casi me tumba a contestar una llamada, en vista del atropello que casi me carga en la carrera que llevaba yo le digo, …”usted porque no contesta esa llamada donde tiene su relajo”… a lo que el hombre me contesta : ..” yo contesto mi llamada donde a mi se me de la gran puta gana… la calle es libre vieja hijueputa”… y estaba parado justo donde nosotros estábamos limpiando el carro en frente de mi casa, claro el contestó la llamada en frente de mi casa obviamente porque con el escándalo que tenía no escuchaba quien llamaba, me siento vejada por ese ciudadano en mi condición de mujer, ya que lo único que pude contestarle ante tanta grosería, fue …” por favor respete, no sea grosero” … a lo cual contestó de manera amenazante, asi como si me quisiera pegar con las manos en ademán de guapo: …”si soy grosero cual es el problema, la calle es libre “… me dijo de nuevo, pero no estando en la calle sino en el garage en la puerta de mi casa, por lo que pido al ciudadano fiscal, por medio de esta declaración, este ciudadano reciba un escarmiento, primero por no respetar una dama, una persona mayor, tengo 50 años de edad, no estoy acostumbrada a este tipo de trato, jamás nadie lo ha hecho conmigo, tengo testigo que pueden dar fe del insulto de este ciudadano y segundo por la contaminación sónica con el equipo de sonido que mantiene prácticamente todos los días, a diferentes horas, incluso en las noches especialmente los fines de semana, con música perjudicial para las personas por su contenido obsceno, en vista de tal situación me vi en la obligación de presentarme al Comando de la Guardia a presentar una denuncia por lo que me había sucedido, siendo atendida por el Teniente Vivas Pérez, muy amablemente, el cual de inmediato prácticamente, después de narrarle lo ocurrido, actuó con su equipo de trabajo y se dirigió al lugar de los hechos, donde ellos llegaron infraganti vieron los hechos con sus propios ojos y oídos. Eso es todo”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUNETH EVELIN BECERRA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La víctima YUNETH BECERRA manifestó: “doctora estoy de acuerdo con la suspensión, nosotros estamos reconciliados, es todo”
La Defensa, BELKIS XIOMARA LABRADOR Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNETH EVELIN BECERRA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Experto: 1.1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 4931 de fecha 27 de septiembre de 2010 practicado a la ciudadana Yuneth Evelin Becerra Betancourt y Reconocimiento Médico Forense N° 4930 de fecha 27 de septiembre de 2010 practicado a la ciudadana Martha Luz Betancourt de Becerra.-
2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de los Funcionarios Distinguido (Placa 044) Iván Darío Castillo Durán, Distinguido (Placa 048) Miguel González, Agente (Placa 046) José Oballos, Agente (Placa 043) Jhonny Jaimes, Agente (Placa 018) Jorge D. Vera y Agente (Placa 016) René Tarazona. 2.2.- Declaración de la ciudadana Yuneth Evelin Becerra Betancourt (víctima) 2.3.- Declaración de la ciudadana Martha Luz Betancourt de Becerra.
3.- Documentales: 3.1.- Reconocimiento Médico Forense N° 4931 de fecha 27 de septiembre de 2010 practicado a la ciudadana Yuneth Evelin Becerra Betancourt. 3.2.- Reconocimiento Médico Forense N° 4930 de fecha 27 de septiembre de 2010 practicado a la ciudadana Martha Luz Betancourt de Becerra.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO POR EL DELITO DE AMENAZA AGRAVADA
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de Amenaza Agravada, razón por la cual, ante la ausencia de delito, por cuanto el hecho imputado no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUNETH EVELIN BECERRA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YUNETH EVELIN BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 bsf cada uno al geriátrico medarda piñero; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 13-02-2013 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNETH EVELIN BECERRA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNETH EVELIN BECERRA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA, del Estado Táchira 0426-728.9311, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YNETH EVELIN BECERRA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE ASCENCION ZAMBRANO ROA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 bsf cada uno al geriátrico medarda piñero; 7-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 13-02-2013 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 13-02-2013 a las (08:30) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este tribunal. Publíquese.- CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-001606