REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles ocho (08) de Febrero de 2012
201 y 152
Expediente No. SP01-L-2011-000659 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA ROMAR (AGROMARCA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° R-068, Tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SULMER PAOLA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.158.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Calle 4 esquina Carrera 3, Centro Colonial “Dr. Toto González”, Oficina N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 138-2011, de fecha 03 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
-II-
MEDIDA CAUTELAR

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, por la abogada SULMER PAOLA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.158, en su condición de coapoderada judicial de la empresa AGROPECUARIA ROMAR (AGROMARCA) C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 138-2011 de fecha 03/03/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano PEDRO BALMORE NARVAEZ MEJÍAS, identificado con la cédula N° V.-10.874.236, en el expediente administrativo de procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signado con el N° 035-2010-01-00080.

En fecha 04 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, la parte recurrente invoca a favor de su representada el “FUMUS BONI IURIS” y el “FUMUS PERICULUM IN MORA”, alegando que “existe la apertura del procedimiento sancionatorio de multa en contra de mi representada tal y como se desprende del anexo marcado “C”, lo que a su vez impide la expedición de la solvencia laboral, requisito indispensable para la obtención de las divisas que entre otros aspectos permiten la adquisición de ciertos productos necesarios para la producción y que al no encontrarse en el mercado nacional deben ser importados…es inminente que si no se suspenden los efectos del irrito acto administrativo objeto de este recurso, mi representada será sancionada ya que no acató dicha Providencia Administrativa.”

Este Tribunal para pronunciarse sobre la referida medida cautelar, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

En relación a ello considera este Juzgador que no se encuentran demostrados en el proceso, los supuestos antes mencionados para acordar la referida medida, pues el alegato del impedimento de obtener la solvencia laboral como requisito para la importación de bienes no fue demostrado suficientemente, es decir, no se demostró que la empresa requiérese con urgencia tal solvencia para la importación de productos de primera necesidad, motivo por el cual al no verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, la misma debe negarse.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa N° 138-2011, de fecha 03/03/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano PEDRO BALMORE NARVAEZ MEJÍAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes febrero del año 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. LINDA FLOR VARGAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2011-000659