REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE FEBRERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000843.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: INGRID FABIOLA PARADA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-17.875.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.320.212., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.369.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana INGRID FABIOLA PARADA CÁRDENAS, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Febrero de 2011 y finalizó el 06 de Junio de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de Junio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que fue contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de instructor de danza, el día 01 de Abril de 2008, devengando un último salario mensual de Bs.799,23;
• Que en fecha 06 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 09 meses y 05 días, por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 24.422,58, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Negó que la demandante haya prestado servicios durante el periodo comprendido del 01/04/2008 hasta el 06/01/2009, pues tal como se desprende del acervo probatorio no existe prueba alguna que evidencie la existencia de la relación laboral con la demandada;
• Negó que la demandada le adeude la cantidad total de Bs. 24.422,58 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la demandante no laboró para la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Informes:

1.1. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana INGRID FABIOLA PARADA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-17.875.237, laboró para esa dirección, de ser cierto señale los periodos laborados
• Indique si ha cancelado por concepto de prestaciones sociales y utilidades, a la ciudadana INGRID FABIOLA PARADA CÁRDENAS, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soporten dichos pagos.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada negó en el escrito de contestación de demanda la prestación de servicios por parte de la demandante, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

Es decir, debe demostrar la demandante haber prestado servicios para la demandada, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica.

En el presente proceso, correspondía a la demandante demostrar que había prestado servicios para la Gobernación del Estado Táchira, para que ello condujera al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo.

De un revisión del expediente, se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar de instalación o primigenia, la parte actora no promovió prueba alguna ni dirigida a demostrar la prestación de servicios ni dirigida a demostrar ningún otro particular, es decir, no aportó prueba alguna al expediente ni escrito de promoción de pruebas siquiera en el que se indicara prueba alguna.

Fue durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, luego de oídos los alegatos de las partes, que la parte demandante consignó una documental consistente en una providencia administrativa signada con el No. 320-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en la que aparentemente se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos de fecha 19/03/2009; sobre dicha prueba que en principio constituiría un documento público administrativo, este Juzgador aún cuando no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, la incorporó al expediente y concedió el derecho de palabra a la parte demandada para que le formulara observaciones a dicha prueba, quien manifestó que la misma nunca le había sido notificada a su representada y por consiguiente, desconocían el contenido de la misma.

En tal sentido, de una revisión de dicha documental no se evidencia la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, motivo por el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, debe entenderse que la misma no ha sido del conocimiento de la parte demandada y por consiguiente, dicha parte no ha podido controlar o impugnar la referida documental, lo cual hace concluir que dicha prueba documental no puede ser tomada como prueba para la demostración de la prestación de servicios por parte de la demandante y por consiguiente, debe declararse sin lugar la pretensión de la actora.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana INGRID FABIOLA PARADA CARDENAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajadora de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000843.