REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE FEBRERO DE 2012

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000153.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTES: CARMEN MARIELA DÍAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.22.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.534.521, con Inpreabogado No. 149.439.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 7 N° 5-29 Tariba, Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, ALFREDO RODRIGUEZ, JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad, Nos. V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 116-05, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 06/09/2005.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2011, por la ciudadana CARMEN MARIELA DÍAZ NIÑO, asistida por el abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado No. 149.439, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la ejecución de providencia administrativa No. 116-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 06/09/2005.

En fecha 24 de Febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Junio de 2011, y finalizó ese mismo día, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 13 de Junio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, para laborar como bibliotecaria desde el 18 Junio de 2001, , devengando un último salario de Bs.180,00;
• Que en fecha 31 de Julio de 2002, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dictandose providencia administrativa N° 116-05 de fecha 06/09/2005; en el expediente N° 056-2008-06-00087.
• Que la parte patronal no dio cumplimiento voluntario ni forzoso, iniciándose procedimiento administrativo sancionatorio, que culminó en fecha 21/10/2009;

Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la ejecución de providencia administrativa No. 116-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 06/09/2005.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalo lo siguiente:

• Que la parte demandante pretende que en esta instancia se proceda a la ejecución de la Providencia Administrativa No. 116-05, de fecha 06 de Septiembre de 2005, mediante el ejercicio de una acción autónoma y ordinaria;
• Que si bien es cierto los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral son los competentes para conocer de las pretensiones referidas a impugnación o la ejecución con ocasión a los actos emanados por la Inspectoría de Trabajo en caso de inamovilidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Actuaciones de fechas 25/09/2005, 26/09/2005 y 27/09/2005 y actas levantadas en fecha 05/10/2005 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 34 al 38 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos que emanan del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las actuaciones de fechas 25/09/2005, 26/09/2005 y 27/09/2005 y actas levantadas en fecha 05/10/2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copias certificadas de Providencia Administrativa No. 116-05 de fecha 06 de Septiembre de 2005, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 39 al 66 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo que emana del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No. 116-05, de fecha 06 de Septiembre de 2005, a favor de la ciudadana CARMEN MARIELA DÍAZ NIÑO, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copias simples de sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Primero Superior de Instancia del Trabajo del Estado Táchira, Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, corren inserta a los folios 67 al 205 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público que reposa en procesos judiciales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Primero Superior de Instancia del Trabajo del Estado Táchira, Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias simples Providencia administrativa No. 118-2009, de fecha 21 de Octubre de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 206 al 217 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo que emanan del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No. 118-2009, de fecha 21 de Octubre de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copias simples cuentas individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertas a los folios 218 al 222 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconocerle valor probatorio alguno, por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, al adminicular dicha documental con el informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se determinó su veracidad, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la cuentas individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana CARMEN MARIELA DÍAZ NIÑO.


2) Experticia: Solicita que se nombre experto contable a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Determine la totalidad de lo adeudado por el patrono como motivo del incumplimiento de la providencia 116-05 de fecha 05 de Septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, hasta la fecha de la evacuación de la prueba solicitada.

Se prescinde de la misma por cuanto en las consideraciones para decidir el presente proceso se determinará la inadmisibilidad de la presente causa.

3) Informes:
3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Remita copia certificada del listado de trabajadores asegurados y retirados por la Gobernación del Estado Táchira desde la fecha 05 de Septiembre de 2005, hasta la presente fecha.

Del cual se recibió respuesta en fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante el cual informó la Lic. Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa San Cristóbal, que la ciudadana CARMEN MARIELA DÍAZ NIÑO, titular de la cédula de identidad No. 9.222.469., se encontró registrada con fecha de ingreso 01/01/2002, fecha de egreso 22/02/2006 y número patronal T14400459, de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto en los folios 244 al 247 del presente expediente.

4) Inspección Judicial: En la sede de la Gobernación del Estado Táchira.
La misma fue declarada desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, corre inserto en el folio 253 del presente expediente.

4.1 En la Dirección de Recursos Humanos:
• Sobre todo y cada uno de los documentos que se halla en el archivo de la mencionada Dirección, a favor de la ciudadana CARMEN MARIELA DÍAZ NIÑO, venezolana, mayor edad, identificada con la cédula No. 9.222.469.
• Fechas de ingresos y retiros de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Nóminas de pago de correspondiente a la trabajadora CARMEN MARIELA DÍAZ NIÑO.
La misma fue declarada desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, corre inserto en el folio 253 del presente expediente.

4.2 En la Dirección de Planificación y Presupuesto:
• Si en los presupuestos realizados en algún año posterior a la fecha de la notificación de la providencia administrativa 116-05 de fecha 06 de Septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, fue incluido el pago ordenado en dicha providencia.
La misma fue declarada desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, corre inserto en el folio 253 del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:
1.1. Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas: a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese Juzgado cursa o curso expediente signado con el No. 7239-08, de ser cierto indique si consta providencia administrativa No. 118-2009 de fecha 21/10/2009, de ser posible remita copias certificadas de la mencionada providencia administrativa.
• Si en el expediente antes identificado, consta acta de ejecución forzosa de fecha 26/04/2007, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salario dejados de percibir, de ser posible remita copias certificadas.
• Si corre inserta notificación de fecha 30/10/2009, realizada a la Gobernación del Estado Táchira, referida al procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 21/10/2009 de ser posible remita copias certificadas de la misma.

De la cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso la existencia de la providencia administrativa No. 118-2009 de fecha 21/10/2009, el acta de ejecución forzosa de fecha 26/04/2007, la notificación de fecha 30/10/2009, realizada a la Gobernación del Estado Táchira, referida al procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 21/10/2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso la pretensión de la demandante se circunscribe a la ejecución de la providencia administrativa No. 116-05, de fecha 06 de Septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, que cursa en el expediente signado con el No.2002/271, de la nomenclatura llevada a cabo por el referido organismo y que ordenó a la Gobernación del Estado Táchira, su reenganche y pago de salarios caídos.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, había sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308, del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio sostenido en sentencias Nos.1958 y 3569, de fechas 02/08/2006 y 06/12/2005, según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

En este sentido, aún cuando, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado a partir del 14/12/2006, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de un mandato jurisdiccional, siendo la vía idónea y excepcional la acción de amparo constitucional que hasta el 23/09/2010 (fecha en que la Sala Constitucional cambió de criterio mediante sentencia N° 955) le correspondía a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativos regionales y a partir de esa fecha, a los Tribunales laborales.

En el presente proceso, la demandante alega que fue despedida el 31/06/2002 y obtuvo una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que ordenó su reenganche en fecha 06/09/2005, con fundamento en la referida providencia administrativa y en razón que no lograba la ejecución forzosa de la referida providencia por parte de la Inspectoría del Trabajo, acudió a través de una acción de amparo constitucional ante el Tribunal primero de primera instancia de juicio del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 20/01/2006 solicitando la ejecución de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche a su puesto de trabajo, el cual fue declarado inadmisible por dicho órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

Dicha decisión fue recurrida ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira quien mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo del Tribunal de primera Instancia que declaró inadmisible la acción; utilizando como fundamento de dicha decisión, el hecho que para la mencionada fecha, el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República era que las providencias administrativas debían ser ejecutadas directamente por la administración sin que se pudiere acudir a la vía judicial para obtener la ejecución de tales ordenes de reenganche. Contra dicha decisión, la parte actora ejerció acción de amparo contra sentencia por ante la Sala Constitucional, la cual fue declarada inadmisible in limine litis.

Posteriormente, en fecha 05 de Junio de 2007, la parte actora interpuso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional solicitando al referido Tribunal la ejecución de la orden de reenganche. Dicho Tribunal asumiendo la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales declaró Inadmisible la referida acción, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento de multa consagrado en Ley Orgánica del Trabajo, por la sentencia de la Sala Constitucional (caso: guardianes Vigiman) como requisito de admisibilidad de la referida acción, es decir, aún cuando el Tribunal de primera instancia civil, asumió el criterio de la Sala Constitucional referido a que las providencias administrativas de reenganche dictadas por la Inspectoría del Trabajo, podían ser ejecutada por una orden judicial a través de una mandamiento de amparo constitucional, consideró que dicha acción requería el agotamiento del procedimiento sancionatorio en contra de la Gobernación del Estado por la inejecución de la referida providencia, es decir, la imposición de una multa por el incumplimiento de la orden de reenganche. Dicha decisión fue consultada ante la Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes quien en fecha 13 de Agosto de 2007, la confirmó utilizando el mismo fundamento del tribunal de instancia.

Es importante señalar que, en fecha 26/04/2007 la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladó hasta la sede de la demandada a ejecutar la orden de reenganche, negándose la Gobernación al cumplimiento de dicha orden.

Posteriormente a ello, la parte actora, en fecha 22/10/2008 intentó por ante el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la Región de los Andes, una acción por abstención o carencia conjuntamente con amparo constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo por omitir la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley orgánica del Trabajo y la imposición de una multa luego de la sustanciación del mismo en contra de la Gobernación del Estado Táchira, cuyo proceso judicial sólo llegó al estado de notificar a las partes.

Finalmente la parte actora solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la apertura del procedimiento sancionatorio contra la Gobernación del Estado Táchira, que culminó mediante providencia administrativa N° 1118 de fecha 21 de Octubre de 2009, a través de la cual se le impuso a la Gobernación del Estado Táchira una multa equivalente a Bs. 1.383,28, en tal sentido, al no evidenciarse en el presente proceso, fecha de notificación del referido acto administrativo a la parte actora, conforme al contenido de la sentencia N° 0799 del 30/05/2007 emanada de la Sala Político Administrativa debe entenderse que fue la fecha de su emisión, es decir, el 21 de Octubre de 2009.

Luego de transcurrido un año, 2 meses y 2 días de la referida multa, la parte interpuso en fecha 23 de Febrero de 2011, por ante los Tribunales que integran este Circuito Judicial laboral del Estado Táchira, una demanda por vía ordinaria a través de la cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, la ejecución de la referida providencia administrativa.

Ahora bien, este Juzgador al respecto, debe señalar lo siguiente: La vía consagrada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución de las referidas providencias administrativas de reenganche cuando el empleador se niega a ello, es la vía expedita de la acción de amparo constitucional, la cual a diferencia de la vía ordinaria está sometida a un lapso de caducidad y permite la intervención del Ministerio Público.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, la utilización de la vía ordinaria que a diferencia de la vía de amparo constitucional está sometida a un lapso de prescripción y no de caducidad; no puede constituir la vía idónea para lograr que el trabajador logre la ejecución de la referida providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, pues ello podría vulnerar la declaratoria con lugar o no de una excepción de fondo que puede alterar significativamente la decisión del Tribunal, en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, debió la parte actora intentar dentro de los seis meses siguientes a la fecha imposición de la multa a la Gobernación, por ante el Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la Región de los Andes (quien tenía atribuida la competencia para ello en ese momento) una acción de amparo constitucional requiriendo la ejecución de la providencia administrativa que ordenó su reenganche, pues ya contaba con los requisitos de admisibilidad para ello, pues ya se había impuesto la multa a la Gobernación por el desacato de la misma y no interponer luego de 1 año, 2 meses y 2 días una demanda por vía ordinaria para el cumplimiento de la misma cuando no es el procedimiento idóneo para ello y puede evadir una excepción de fondo de caducidad, sobre la que se tendrá que pronunciar el Juez que conozca del amparo constitucional si la trabajadora decide acudir luego que la presente decisión quede definitivamente firme interponer dicha acción.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este Juzgador, considera que no puede conocer de un procedimiento ordinario, la presente pretensión de ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en un procedimiento de reenganche, lo que hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ejecución de la providencia administrativa No.116-05, incoada por la ciudadana CARMEN MARIELA DÍAZ NIÑO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se exime de condenatoria en costas a la parte actora en virtud que no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso la condición de trabajadora de la demandante y ella alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-000153.