REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes seis (06) de Febrero de 2012
201 y 152
Expediente No. SP01-L-2012-000014 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el N° 47, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO y FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.199 y 160.550 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Calle 12 entre Carreras 23 y 24, Edificio Centro Profesional Pirineos, Piso 3, Oficina P 3-3, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 983-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
-II-
MEDIDA CAUTELAR

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 10 de enero del 2012, por los ciudadanos HERMELINDO GARCÍA CONTRERAS y NEISA JOSEFINA PORRAS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.431.897 y V.-3.793.858, en su condición de Presidente y Vice-presidente de la sociedad mercantil URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (URICOSECA), asistidos por los abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO y FRANCISCO EDUARDO RODRIGUEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.199 y 160.550 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa N° 983-2011, de fecha 10/10/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual ordenó el reenganche de la ciudadana TATIANA ROMYNA PORRAS RAMOS, identificada con la cédula N° V.-14.050.216, en el expediente administrativo de procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signado con el N° 056-2011-01-00053.

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 10 de enero del 2012, la parte recurrente invoca a favor de su representada el “FUMUS BONI IURIS” y el “FUMUS PERICULUM IN MORA”, alegando que “el hecho que la Inspectoría del Trabajo haya menospreciado estas pruebas documentales permite presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y que la no suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre producirá perjuicios que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva.”

Este Tribunal para pronunciarse sobre la referida medida cautelar, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

En relación a ello considera este Juzgador que no se encuentran demostrados en el proceso, los supuestos antes mencionados para acordar la referida medida, pues los supuestos errores en la valoración de las pruebas alegados por la parte actora no constituyen por sí sólo elementos que determine la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, en consecuencia, al no verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, la misma debe negarse.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa N° 983-2011, de fecha 10/10/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana TATIANA ROMYNA PORRAS RAMOS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) día del mes febrero del año 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,


ABG. LINDA FLOR VARGAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2012-000014