REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 DE FEBRERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000705
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-14.867.854.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada FABIOLA PATRICIA COLMENARES DEL CANTO, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 11 de Abril de 2011 y finalizó el 07 de Junio de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de bedel, el día 13 de Mayo de 2006, devengando un último salario mensual de Bs.799,23;
• Que en fecha 09 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 02 años, 07 meses y 26 días, por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 15.178,99, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo la prescripción, por cuanto la relación de trabajo culminó 31 de Diciembre de 2008 y la demanda se introdujo en fecha 17 de Septiembre de 2010, al computar ambas fechas se observa que ha transcurrido 2 meses, desde el lapso establecido legalmente para la materialización de la notificación, configurándose la prescripción de la acción;
• Admitieron que la demandante fue trabajadora de la demandada y que devengaba un salario de Bs.799,23;
• Negaron la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, por cuanto del acervo probatorio se evidencia memorándum de fecha 16/03/2007, en el que se señala como fecha de inicio de la relación el 19/03/2007;
• Negó que se le adeude a la demandante la cantidad Bs. 1.057,21 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se tomo en cuenta la totalidad de los montos cancelados por conceptos de utilidades del 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 1.383,27 y Bs.2.398,00 por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.838,58, como se puede observar en el acervo probatorio consignado al expediente;
• Negaron que la demandante haya sido despedida, pues, la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Solicitud de Reclamo No. 02539 de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 32. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en contra de la Gobernación del Estado Táchira, signada con el No. 02539, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, en fecha 17 de Septiembre de 2009.
• Memorandos de fecha 10/07/2008, 05/05/2008, 30/01/2008, 21/03/2007, 04/06/2008, 04/06/2008, 31/08/2007, corren insertos a los folios 33 al 41 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA a la Gobernación del Estado Táchira.
• Constancia de trabajo de 30 de Abril de 2008, a nombre de la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 42. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA a la Gobernación del Estado Táchira.
• Original carnet a nombre de ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 43. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que desconocía dicha documental, por tratarse de un documento escaneado sin firma ni sello, sin embargo, observa quien suscribe el presente fallo, que dicha documental contiene sello húmedo de la Gobernación del Estado Táchira de la Dirección de Cultura y Bellas Artes, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA a la Gobernación del Estado Táchira (hecho no controvertido entre las partes).
• Original libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, corren inserta al folio 44. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Informes:
2.1 A la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la cuenta No. 0007-0126-27-0010010495, pertenece CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-14.867.854.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos SAMUEL CONTRERAS, MAYOLY CAROMOTO BARRETO VIVAS y JOSÉ ROBERTO CARRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.536.137, 17.057.255 y 9.212.822, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 48 y 49. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias simples planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 50 y 51. En principio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la trabajadora durante la celebración de la Audiencia de Juicio reconoció haber recibido dicho pago, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, corre inserta al folio 52. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado Táchira.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0126-27-0010010495.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/10/2007 al 31/12/2007; 01/10/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• El monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y utilidades, a la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-14.867.854, en los años 2007 y 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar en el año 2006, contratada por la Gobernación del Estado Táchira, para laborar en la Biblioteca Pública Leonardo Ruiz Pineda; b) que laboró en diferentes áreas de la Biblioteca Pública; c) que fue despedida en fecha 06/01/2009, cuando se encontraba en estado de gravidez de dos meses, por el cambio de gobernador; d) que al final de cada año le hicieron los pagos que se encuentran anexados por la Gobernación al expediente.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, obtuvo a su favor resolución ministerial de fecha 01/09/2009, signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en tal sentido, operó la prescripción, púes, aún cuando la demanda se interpuso en fecha 12/08/2010, es decir, antes del año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Gobernación del Estado Táchira fue notificada en fecha 21/12/2010, es decir, con posterioridad a los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, que en su criterio se cumpliría el 01/11/2010.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa de reenganche, a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa o resolución a su favor del órgano administrativo, como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que la demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa o resolución dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 12 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) por consiguiente, habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 21 de Diciembre de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por ella, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) La fecha de finalización de la relación de trabajo;
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, iniciara su prestación de servicios, el día 13/05/2006, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 19/03/2007; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 19/03/2007 y no 13/05/2006, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la parte demandada, si bien es cierto no promovió prueba alguna, señalo que de las propias prueba aportadas por la demandante se evidencia una documental consistente en memorándum de fecha 16/03/2007, en el que se indica que la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA inició su prestación de servicios en fecha 19/03/2007, que corre inserta en el folio 38 del presente expediente, sin embargo, la demandante promovió un carnet con sello húmedo de la Gobernación del Estado Táchira Dirección de Cultura y Bellas Artes en el que se señala como fecha de expedición el 08 de Enero de 2007, que corre inserto en el folio 43 del presente expediente, por tal motivo considera este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación entre las partes fue el 08/01/2007.

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 09/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señala como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 09/01/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió dos documentales, consistentes la primera de ellas, en un contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA y la Gobernación del Estado Táchira, en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es de un (01) año, contado a partir del 01/01/2008 hasta el 31/12/2008” (negrillas propias del tribunal), que corre inserto en el folio 49 del presente expediente, y la segunda de ellas, en una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2008, corre inserta al folio 51 del presente expediente, que si bien es cierto, no fue suscrita por la trabajadora, durante el acto de declaración de parte la misma reconoció dicho pago.

Con dichas pruebas, en principio demostraría la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que prestó servicios para la demandada con posterioridad al vencimiento de dicho contrato de trabajo, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 31/12/2008, tal como lo señalo la demandada en su escrito de demanda.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la parte demandada promovió un contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, por el período comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, que corre inserto en el folio 49, del presente expediente, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el demandante obtuvo a su favor resolución ministerial signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en fecha 01/09/2009, razón por la cual, debe concluir este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de la ciudadana y hace procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió dos pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, la cantidad de Bs.1.057, 21., y Bs.1754, 13., respectivamente, corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA, los siguientes conceptos:
4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse el pago recibido por la trabajadora en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, por la cantidades de Bs.922, 18. y Bs.1.168,05 , según se evidencia de recibos de pagos que corren insertos en los folios 51 y 52 del presente expediente, reconocidos por la trabajadora durante la Audiencia de Juicio, el acto de declaración de parte, para un total de Bs.., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando los pagos reconocidos por la trabajadora durante la Audiencia de Juicio en el acto de declaración de parte, que corren insertos en los folios 51 al 52 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.528,05., tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 08/01/2007 al 08/01/2008 15 9 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs 107,58
Del 08/01/2008 al 31/12/2008 16/12*11=14,66 10/12*11=9,16 Bs 26,64 Bs 635,63 Bs 586,08
Bs 1.221,71 Bs 693,66
Bs 528,05

4.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando los pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto, reconocidos por la trabajadora durante la Audiencia de Juicio en el acto de declaración de parte, le corresponden la cantidad de Bs.306,76., tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2007 90/12*11=82,5 Bs 20,49 Bs 1.690,43 Bs 1.383,27
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.398,00
Bs 4.088,03 Bs 3.781,27
Bs 306,76

4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 60 Bs 33,89 Bs 2.033,60
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,46
Bs 3.632,06

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN MARBELLA DELGADO MOLINA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.573, 38.).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 21 de Diciembre 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Linda Flor Vargas.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000705.