REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 DE FEBRERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000489.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-11.493.963, 17.527.743, 5.651.883 y 12.633.260., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada FABIOLA PATRICIA COLMENARES DAL CANTO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 22 de Junio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 03 de Noviembre de 2010, y finalizó el 12 de Mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 24 de Mayo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega los actores en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, comenzó a prestar su servicios en fecha 16 de Marzo de 2007, desempeñando el cargo de bedel, devengando un último salario mensual de Bs.799,23, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 pm hasta 6:00 pm;
• Que en fecha 04 de Febrero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 18 días.
• Que la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, comenzó a prestar su servicios en fecha 16 de Abril de 2007, desempeñando el cargo de bedel, devengando un último salario mensual de Bs.799,23, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 am hasta 5:00 pm;
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 15 días.
• Que el ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, comenzó a prestar su servicios en fecha 18 de Noviembre de 2005, desempeñando el cargo de bedel, devengando un último salario mensual de Bs.799,23, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm;
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 1 mes y 13 días.
• Que la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, comenzó a prestar su servicios en fecha 01 de Febrero de 2006, para la demandada para desempeñar el cargo de bedel, devengando un último salario mensual de Bs.799,23, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 pm. hasta la 1:30 pm.;
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses, razón por la cual acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 30.621,56, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo la prescripción con respecto al ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, por cuanto existieron entre las partes, dos relaciones diferentes una en el año 2005 y la otra en el año 2006, independientemente la una de la otra;
• Que el ciudadano Pedro Gilberto Sánchez Ramírez, interpuso la demanda en fecha 18 de Junio de 2010, habiendo transcurrido 4 años y 7 meses, desde la finalización de la primera relación contractual, sin que se evidencie en el expediente por parte de co-demandante actuación alguna que interrumpiera la prescripción de la acción;
• Negó que la demandante MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, haya culminado la relación laboral el 24/02/2009, pues, dicha relación de trabajo finalizó en fecha 31 de Diciembre de 2008, como se observa en el contrato de trabajo;
• Que es falso que a la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, se le adeude la cantidad de Bs.5.952,61 ya que para los cálculos no se tomaron en cuenta las liquidaciones de prestaciones sociales que se hicieron en los años 2007 y 2008;
• Que la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, no fue despedida sino que el contrato expiro por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo;
• Alegó que es falso que la demandada le adeude a la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, la cantidad de Bs. 5.461,30, ya que no fueron tomados en cuenta las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los años 2007 y 2008;
• Que la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, no fue despedida sino que el contrato expiro por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo;
• Negó que el ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, haya iniciado la relación laboral con la demandada desde el 18/11/2005, pues, del acervo probatorio no se observa prueba que sustente dicho alegato, por lo contrario alegan que la fecha de inicio de la relación comenzó el 11/09/2006, como se evidencia en contrato de trabajo;
• Que es falso que la demandada le adeude al ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, la cantidad de Bs. 9.542,62., ya que fueron calculados con una fecha de inicio de la relación que no es real y no fueron en cuentan las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008;
• Que al ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, no fue despedido sino que el contrato expiro por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo;
• Que es falso que la ciudadana LINDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, se le adeude la cantidad de Bs.9.665,03, ya que para los cálculos no tomaron en cuenta las liquidaciones de prestaciones sociales que se hicieron en los años 2006, 2007 y 2008;
• Que la ciudadana LINDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, no fue despedida sino que el contrato expiro por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Planilla de solicitud de reclamo suscrita por la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 66. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la interposición de una solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 08 de Octubre de 2009, por la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, en contra de la Gobernación del Estado Táchira.
• Memorandos de fechas 14/03/2007, 12/03/2007,13/09/2007 y 12/03/2007 a nombre de la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 67 al 70 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR a la Gobernación del Estado Táchira.
• Constancias de trabajo de fechas 22/01/2008 y 02/10/2008, a nombre ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, corren insertas a los folios 71 y 72. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dichas documentales no debería ser apreciadas por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dichas documentales debe señalar este Juzgador, lo siguiente:
1.- La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como Bedel en la Escuela Básica Artesanal Don Timoteo Chacón ubicada en Santa Ana Córdoba, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora de la Escuela Básica Artesanal Don Timoteo Chacón, en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.
2.- De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que la Directora de la Escuela Básica Artesanal Don Timoteo Chacón, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Liquidación de prestaciones a favor de la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta a los folios 73 y 74. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Memorandos de fechas 02/10/2006, 13/09/2007,03/02/2007, 01/02/2006 y 10/10/2006 a nombre de la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 75 al 79 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR a la Gobernación del Estado Táchira.
• Oficio de fecha 22 de Septiembre de 2008, suscrito por el Coordinador del Personal Obrero de la Dirección de Educación dirigido al ciudadano VICTOR RODRÍGUEZ CRUCITA, Director de la U.E.E.B. ROMULO GALLEGOS Municipio Córdoba, corre inserto al folio 80. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Contratos suscritos entre la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 81 al 83. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos de trabajo entre la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados, en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas al folio 84. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, por la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha, por el monto y concepto indicado, en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 85 y 86. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas, por los montos y conceptos indicados, en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple nómina de pago por categoría de fecha 18 de Diciembre de 2007, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 87. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, por la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha, por el monto y concepto indicado, en cada documental agregada al presente expediente.
• Contrato suscrito entre la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 88 al 89. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Memorandos de fechas 10/04/2007, 14/09/2007 y 13/04/2007 a nombre de la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 90 al 92, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Originales libretas ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, correspondientes a los ciudadanos YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO y MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, corren inserta a los folios 93 y 94. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Memorando de fecha 18 de Noviembre de 2005, a nombre del ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 95. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ a la Gobernación del Estado Táchira.
2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• De los depósitos de cuenta nomina efectuados en las cuentas de ahorros N°007-0126-21-0010011000 y 00070126-24-0010010376 pertenecientes a los ciudadanos YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO y MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-17.527.743 y 11.493.963 respectivamente.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 16/01/2012, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 21/11/2011, (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador, acordó mediante acta de fecha 16/01/2012, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 25/01/2012, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 66 al 74, del presente expediente.

3) Exhibición de Documentos: A la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Nóminas de personal contratado durante el periodo 01/01/2005 hasta 31/12/2008.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron que la Dirección de Educación no les facilito las referidas nóminas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
Documentales correspondientes a la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR
• Contratos suscritos entre la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 108 al 115 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Copias simples liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 116 al 118 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados a la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo, las documentales que corren insertas en los folios 117 y 118 del presente expediente, ya fueron valoradas previamente por este Juzgador, por cuanto fueron aportadas igualmente por la parte demandante, corren insertas en los folios 73 y 74 del presente expediente.
• Copia simple de libreta de ahorro del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, corre inserta al folio 119. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

Documentales correspondientes a la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO:
• Contratos suscritos entre la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 120 al 125 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, sin embargo, la documental que corre inserta en el folio 120 al 121, del presente expediente, ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue igualmente aportada por la parte demandante dicha documental, corre inserta al folio 88 al 89, del presente expediente.
• Copias simples liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 126 al 127, ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 126 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales, realizado a la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas y por los montos indicados en la documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en el folio 127 del presente expediente, en principio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, de la inspección practicada por este Juzgador, en fecha 25 de Enero de 2012, se constato el pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, por la cantidad de 1.705,38., razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO por la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha, por el monto y concepto indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, corre inserta al folio 128. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de un organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de de la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 08/05/2007.
• Copia simple de libreta de ahorro del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, corren insertas al folio 129. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

Documentales correspondientes del ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ:
• Contratos suscritos entre el ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 130 al 133 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre el ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Copias simples liquidación de prestaciones sociales a favor del PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 134 al 136 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 134 y 136 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscritas en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales, realizado a la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas y por los montos indicados en la documental agregada al presente expediente, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas previamente por este Juzgador, por cuanto fue aportadas igualmente por la parte demandante, corre inserta en los folios 85 y 86 del presente expediente. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en el folio 135, del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ, corre inserta al folio 137. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de un organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22/06/2007.

Documentales correspondientes de la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO:
• Contratos suscritos entre la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 138 al 141 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, sin embargo, en relación a las documentales que corre insertas en los folios 138 al 139, 141 del presente expediente, dicha documental ya fue aportada igualmente por la parte demandante, corre inserta en los folios 81 y 82 del presente expediente.
• Copias simples liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 142 al 145, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales, realizado a la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas y por los montos indicados en la documental agregada al presente expediente, sin embargo, en relación a las documentales que corren inserta en el folio 145 del presente expediente, ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue aportada igualmente por la parte demandante, corre inserta en del presente expediente. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en el folio 84, del presente expediente.
• Copias simples registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, corre inserta al folio 146. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de un organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28/07/2006.
• Copia simple de libreta de ahorro del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, corren insertas al folio 147. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existen cuentas de ahorro Nos. 0007-0126-24-0010010376, 0126-21-0010011000, 00001-19-0010590122 y 0001-14-0010582713 correspondientes a los ciudadanos MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, venezolanas, mayores de dad, identificado con las cédulas Nos. V-11.493.963, V-17.527.743, V-5.651.883 y 12.63.260 respectivamente, aperturaza por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, de ser cierto remita copias certificadas de los estados de cuentas correspondiente en los periodo comprendidos entre 07/01/2007 al 31/12/2007; 01/01/2008 al 31/12/2008 16/04/2007 al 31/12/2007, 07/01/2008 al 31/12/2008; 01/10/2006 al 31/12/2006, 01/01/2008 al 31/12/2008 y del 08/01/2008 al 31/12/2007, de cada una de las cuentas.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 16/01/2012, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 21/11/2011, (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador, acordó mediante acta de fecha 16/01/2012, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 25/01/2012, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 66 al 74, del presente expediente.

2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:
• El monto cancelado por concepto de prestaciones sociales y utilidades, a los ciudadanos MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, venezolanas, mayores de dad, identificado con las cédulas Nos. V-11.493.963, V-17.527.743, V-5.651.883 y 12.63.260 respectivamente, en los años 2006, 2007 y 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que el demandante PEDRO GILBERTO SANCHEZ RAMIREZ mantuvo con la Gobernación del Estado Táchira, dos relaciones de trabajo, una primera relación laboral de carácter eventual que finalizó el 18/11/2005; y un segunda relación laboral que se inició en fecha 11/09/2006 y finalizó el 31/12/2008, que por lo tanto por lo que respecta a la primera relación de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación el 18/11/2005, hasta la fecha de presentación de la demanda el 18/06/2010, transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas un memorando promovido por la parte actora, que corre inserto al folio 95 del presente expediente, en el que se evidencia que al demandante se le asignó una labor por un período determinado de tiempo, el 18/11/2005; dicha prueba en criterio de este Juzgador, en principio, no sería suficiente para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, sin embargo, al adminicular dichas pruebas con el restante material probatorio, específicamente con el contrato de trabajo inserto al folio 130 al 131 del presente expediente, así como la no existencia de prueba o documento alguno que demuestre la prestación de servicios en el período comprendido entre el 18/11/2005 al 11/09/2006, hacen concluir a este Juzgador, que efectivamente tal como lo señaló la parte demandada, entre ambas partes existieron dos relaciones de trabajo, una primera que finalizó el 18/11/2005; y una segunda relación laboral que se inició en fecha 11/09/2006 y finalizó el 31/12/2008.

Por consiguiente, por lo que respecta a la primera relación de trabajo, al haberse interpuesto la demanda en fecha 18/06/2010, debe considerarse que transcurrió suficientemente el lapso de prescripción y al no haber prueba que demuestre su interrupción debe declarase con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en relación al ciudadano PEDRO GILBERTO SANCHEZ RAMIREZ, únicamente por lo que respecta a la primera relación de trabajo. Así se decide. Como consiguiente de lo antes expresado, este Juzgador, en relación al ciudadano PEDRO GILBERTO SANCHEZ RAMIREZ, decidirá únicamente sobre la segunda relación de trabajo en el período comprendido entre el 11/09/2006 al 31/12/2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la prestación de servicios de los actores, los salarios devengados por ellos durante la relación de trabajo, el cargo desempeñado por ellos, la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo del ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ;
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR;
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo de los actores;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo del ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ:

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes fue interrumpida por el período comprendido entre el 18/11/2005 al 11/09/2006.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR:

La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 04/02/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso del trabajador el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008.

Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió dos documentales consistentes la primera de ellas en un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 15/09/2008 al 31/12/2008, y la segunda una liquidación de prestaciones sociales, en la que se señala como último periodo laborado el comprendido entre el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, que corren insertos en los folios 114 y 118, del presente expediente; con dichas pruebas documentales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró suficientemente la parte demandada que la fecha de finalización de la relación entre las partes fue el 31/12/2008 y no el 04/02/2009, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo de los actores:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fueron objeto los actores, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que los trabajadores no fueron despedidos sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

No obstante, de la lectura de los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada, se evidencia que los ciudadanos MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO y la Gobernación del Estado Táchira, suscribieron contratos de trabajo sucesivos, entre los cuales no medio un tiempo superior a un mes, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fueron objeto los ciudadanos MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO.

Adicionalmente a ello, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que los ciudadanos MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, obtuvieron a su favor resolución ministerial No.6.643, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y se ordenó su reincorporación, en consecuencia, debe concluir, quien suscribe el presente fallo, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fueron objeto los ciudadanos MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO.

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, los ciudadanos MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO recibieron pagos por concepto de sus prestaciones sociales, corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a los actores.

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por los trabajadores en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los pagos en la fechas recibidas por ellos, según se evidencia de recibos de pagos que corren insertos en los folios del presente expediente, le corresponden a la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, la cantidad de Bs.1.551,10., a la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO la cantidad de Bs.1.198,74., al ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ la cantidad de Bs.1.554,97., y a la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO, la cantidad de Bs.3.216,44., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando los dos pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto, según se evidencia de recibos de pagos que corren insertos en los folios 39 y 40 del presente expediente, le corresponden a la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, la cantidad de Bs.379,02., a la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO la cantidad de Bs.564,08., al ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ la cantidad de Bs.574,88., a la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO la cantidad de Bs.1.169,51., tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

DERECHOS VACACIONALES- María Maldonado
Período Días Bono Días Diario Monto Pagos
Del 16/03/2007 al 16/03/2008 15 7 22 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs 23,90
Del 16/03/2008 al 31/12/2008 16/12*9=11,99 8/12*9=6,75 18,74 Bs 26,64 Bs 499,23 Bs 537,33
SUBTOTAL Bs 1.085,31 Bs 561,23
TOTAL Bs 524,08

DERECHOS VACACIONALES- Yanci Maldonado
Período Días Bono Días Diario Monto Pagos
Del 16/04/2007 al 16/04/2008 15 7 22 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs 95,70
Del 16/04/2008 al 31/12/2008 16/12*8=10,66 8/12*8=5,33 15,99 Bs 26,64 Bs 425,97 Bs 537,33
SUBTOTAL Bs 1.012,05 Bs 633,03
TOTAL Bs 379,02

DERECHOS VACACIONALES- Pedro Sanchez
Período Días Bono Días Diario Monto Pagos
Del 11/09/2006 al 11/09/2007 15 7 22 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs 93,92
Del 11/09/2007 al 11/09/2008 16 8 24 Bs 26,64 Bs 639,36 Bs 143,45
Del 11/09/2008 al 31/12/2008 17/12*3=4,24 9/12*3=2,25 6,49 Bs 26,64 Bs 172,89 Bs 586,08
SUBTOTAL Bs 1.398,33 Bs 823,45
TOTAL Bs 574,88

4.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden le corresponden a la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, la cantidad de Bs.752,83., a la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO la cantidad de Bs.752,85., al ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ la cantidad de Bs.383,94., a la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO la cantidad de Bs.2.469,26., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de Fin de Año-Yanci Maldonado
Período Días Diario Monto Pagos
Al 31/12/2007 90/12*8=60 Bs 20,49 Bs 1.229,40 Bs 1.075,88
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 1.798,27
SUBTOTAL Bs 3.627,00 Bs 2.874,15
TOTAL Bs 752,85

Bonificación de Fin de Año- Pedro Sanchez
Período Días Diario Monto Pagos
Al 31/12/2006 90/12*3= 22,5 Bs 17,08 Bs 384,30 Bs -
Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.844,37
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.397,69
SUBTOTAL Bs 4.626,00 Bs 4.242,06
TOTAL Bs 383,94

Bonificación de Fin de Año- Lendy Arias
Período Días Diario Monto Pagos
Al 31/12/2006 90/12*10= 75 Bs 17,08 Bs 1.409,10 Bs -
Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.383,27
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 1.798,27
SUBTOTAL Bs 5.650,80 Bs 3.181,54
TOTAL Bs 2.469,26

4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

María Mercedes Maldonado Salazar
Indemnización por Despido 60 Bs 33,89 Bs 2.033,60
Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.598,46
Bs 3.632,06

Yanci Cardozo
Indemnización por Despido 60 Bs 33,89 Bs 2.033,60
Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 3.632,00

Pedro Sanchez
Indemnización por Despido 60 Bs 33,97 Bs 2.038,04
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 3.636,44

Lendy Arias
Indemnización por Despido 90 Bs 33,97 Bs 3.057,05
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 4.655,45

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, con respecto al ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR, YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO, PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ y LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a los demandantes la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.25.408,32.) de los cuales le corresponden a la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO SALAZAR la cantidad de BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.6.460,07), a la ciudadana YANCI VIRGINIA CARDOZO SOTO la cantidad de BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 5.942,81.), al ciudadano PEDRO GILBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ la cantidad de BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 6.150,23) y a la ciudadana LENDY YOLIMAR ARIAS ANGULO la cantidad de BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.6.855,21).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 23 de Septiembre 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Isley Gamboa.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-0006489.