REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-0001058.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-9.149.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.693.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.433.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Dentro Comercial El Tama, primer piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., inscrita en le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2000 bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ y ANA MARGARITA CORONA ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V- 5.021.874, V-3.792.990, V- 5.024.511, V- 9.129.582, V-14.942.920, V- 14.941.231, V- 15.989.915, V- 13.097.729, V- 15.032.767, V- 9.281.831 y V- 9.016.409 e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381, 122.806, 78.416, 115.306, 23.150, 27.848 y 48.197 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de las Lomas, Calle Carira, Galpón T46, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE OCASIONO DISCAPACIDAD TEMPORAL Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2010, por el ciudadano EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ GARCÍA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización por accidente de trabajo, que ocasionó discapacidad temporal y beneficio de alimentación.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano NELSON PINO, para la celebración de la Audiencia preliminar; dicha Audiencia se inició el día 23 de Marzo de 2011 y finalizo el 07 de Octubre de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Octubre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 21 de Octubre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la empresa demandada el 01 de Agosto de 2003, con una jornada de lunes a sábado;
• Que laboró hasta el 21 de Agosto de 2009, con una antigüedad de seis años
• Que sus actividades como revisor de tienda de e inventario, le imponían realizar movimientos de flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, bipedestación prolongada.
• Que comenzó a presentar dolor en el hombro derecho, siéndole diagnosticado TENDINITIS Y RUPTURA COMPLETA DEL SUPRAESPINOSO DE HOMBRO DERECHO (mano dominante)
• Que ameritó tratamiento fisiátrico y permaneció de reposo desde el 05/12/2006 hasta el 31/10/2008
• Que los funcionarios del INPSASEL determinaron que la enfermedad era agravada por el puesto de trabajo, que le generó una discapacidad temporal de 639 días.

Por las razones antes expresadas, se vio en la necesidad de demandar a la empresa el pago de la indemnización contenida en el numeral 6to del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo equivalente a 1278 días por Bs. 38,67 diario, lo que representa la cantidad de Bs. 49.420,26, así como, el beneficio de alimentación durante el período de reposo.

La parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de Octubre de 2011, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:

• Oficio de fecha 19 de Agosto de 2010, junto con certificación CMO:0131/2010 a nombre del ciudadano JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ GARCÍA, emanados del Instituto Nacional de Pretensión, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal Táchira, Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertos a los folios 11 al 14 ambos inclusive. Por tratarse de un documento publico administrativo se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la determinación del origen de la enfermedad que padece el actor.
• Copias certificadas del expediente de investigación de enfermedad del Instituto Nacional de Pretensión, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal Táchira, Nancy Lozano y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corren inserta a los folios 15 al 31 ambos inclusive. Por tratarse de un documento publico administrativo, se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a los particulares constatados por el funcionario que realizó la investigación de la enfermedad que padece el actor y en cuanto a la demostración de la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Recibos de pago y tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ GARCÍA, corren insertos a los folios 73 al 128 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve conforme al principio de alteridad de la prueba, al no evidenciarse sello ni firma de la empresa a quien se le opone, no se le reconoce valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Experticia: Solicita que un equipo de médicos multidisciplinario integrado por un neurocirujano, un traumatólogo, un radiólogo y un médico ocupacional examinen al ciudadano JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ GARCÍA, a los fines de determinar:

• Si es verdad que el ciudadano antes mencionado sufre actualmente de tendinitis y ruptura completa del supraespinoso del hombro derecho (mano dominante).
• Cuáles son los síntomas de esa patología y cuáles son las causas posibles que la origina.

Dicha prueba fue admitida pero condicionada al consentimiento que diere el trabajador en la audiencia de juicio, pues conforme al contenido del numeral tercero del Artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser sometido sin su libre consentimiento a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otra circunstancia que determine la Ley; en tal sentido, durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó la negativa del trabajador en someterse a los referidos exámenes médicos, motivo por el cual este Juzgador se ve imposibilitado de ordenar la realización de la misma; en todo caso, como se señaló durante la audiencia de juicio, si bien, tal conducta del trabajador pudiera constituir un indicio en su contra, en criterio de quien suscribe el presente fallo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la discapacidad del demandante fue temporal, en tal sentido, sería irrelevante y mal se podría en este momento luego de más de 3 años de superado el reposo, determinar si el trabajador padece aún de tendinitis o no.

2) Documentales:
• Examen médico de egreso de fecha 31 de Agosto de 2009, a nombre del ciudadano JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ GARCÍA, con membrete de la Sociedad Mercantil PESI-COLA VENEZUELA C.A., corre inserto al folio 68. Por tratarse de un documento suscrito por un tercero (Dra. Sandra Duque) que no ratificó su contenido durante la audiencia de juicio no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Planillas forma 14-02 y 14-03 registro de asegurado y participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ GARCÍA, corren insertas a los folios 69 y 70. Por tratarse de documentos públicos administrativos que llevan el sello húmedo del IVSS se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción y retiro del trabajador en el sistema de seguridad social Venezolano.

3) Informes:
3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Señale la fecha en la cual fue inscrito por ante ese instituto el ciudadano JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 9.149.891.
• Sobre los reposos que le fueron otorgados al mencionado ciudadano desde el 01/08/2003 hasta el 21/08/2009, con indicación del periodo y la causa de los mismos.
• Si alguno de los médicos adscritos a ese instituto le indicó al mencionado ciudadano el tipo de tratamiento médico o quirúrgico al que debía someterse para corregir alguna patología que presentara y en caso de ser afirmativo indique si existe evidencia que el paciente haya acatado las recomendaciones del médico.
• En qué fecha la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., participó el retiro del ciudadano JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ GARCÍA, de ese instituto.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma, por cuanto la inscripción y el retiro del trabajador en el seguro social, no constituyeron hechos controvertidos en el presente proceso y sobre el período de reposo médico se pronunciará este Juzgador, en las consideraciones para decidir el presente proceso.

4) Inspección Judicial: en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta avenida, Torre E, piso 03 San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de dejar constancia mediante copias fotostáticas u otro medio de reproducción de todos los registros, estudios, historias médicas y clínicas relacionadas con el ciudadano JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en ese instituto por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

4.1 Solicita que el Tribunal practique inspección Judicial en la Página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el link correspondiente a consulta cuenta individual, a los fines de dejar constancia mediante copias fotostáticas u otro medio de reproducción de toda la información que aparece relativa al ciudadano JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ GARCÍA, relacionada con la inscripción, retiro y cotizaciones en el mencionado instituto, hechas por el ciudadano ya identificado.

Ambas inspecciones judiciales fueron declaradas desistidas por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en tal sentido, debe señalarse que constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE OMAR HERNANDEZ GARCIA y la demandada sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., siendo fundamental dilucidar en la presente controversia, los siguientes hechos:

1) La naturaleza de la enfermedad padecida por el actor
2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
3) La procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado

1) La naturaleza de la enfermedad padecida por el actor

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia Nº 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz) y Sentencia Nº 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que debe analizarse dicha indemnización, sin embargo, antes de entrar analizar la pretensión del actor, es fundamental analizar la naturaleza de la enfermedad padecida por él; es decir, lo primero que se debe determinar, es si la enfermedad padecida por el actor es de carácter ocupacional o no, para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 13 al 14 del presente expediente, se determinó que el trabajador TENDINITIS Y RUPTURA COMPLETA DEL SUPRAESPINOSO DE HOMBRO DERECHO, es una “enfermedad agravada” por el puesto de trabajo, lesión que le ocasiona al demandante una discapacidad temporal de 639 días.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor debe analizar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer

2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Al respecto debe señalar este Juzgador, que sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

Sobre dicha indemnización debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, en principio corresponde al actor la demostración del hecho ilícito en que incurrió la demandada para la procedencia de la misma; una vez que la empresa demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demandada interpuesta en su contra, debe entenderse que admitió los hechos señalados por el demandante en el escrito de demanda, es decir, admitió tanto el daño (enfermedad profesional) como la omisión (incumplimiento de la normativa en salud laboral) y la relación de causalidad entre el referido daño y la omisión, por consiguiente, una vez revisado el material probatorio aportado por la parte demandada al proceso, se constata que las únicas promovidas y evacuadas por la empresa en el presente proceso estaban dirigidas a demostrar únicamente la inscripción del trabajador en el seguro social obligatorio y ninguna de las pruebas aportadas al expediente por la demandada tuvieron por objeto demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, que pudiera excluir su responsabilidad en el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor, motivo por el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, debe condenarse al pago de la indemnización antes mencionada.

No obstante, sobre el monto de la referida indemnización debe señalarse que aún cuando en la certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL y que corre inserta al expediente, se determinó una discapacidad temporal por 639 días; en criterio de este Juzgador, al haber estado inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal discapacidad “temporal” no debió exceder del lapso establecido en el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 12 meses, pues una vez agotado dicho lapso, debía la junta médica evaluadora del referido Instituto, determinar que tipo de discapacidad de carácter permanente le debía ser diagnosticada al trabajador; en tal sentido, en criterio de este Juzgador, al no haber aportado la parte demandante los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y haberse el funcionario del INPSASEL excedido del tiempo de discapacidad “temporal” al período señalado en la ley como límite máximo de una discapacidad temporal, debe este Juzgador limitar el monto de dicha indemnización a 365 días. En consecuencia se condena a la empresa al pago de la cantidad de Bs. 28.229,10 equivalente a 730 días, por un salario diario de Bs. 38,67.

3) Por lo que respecta al cumplimiento del beneficio de alimentación durante el período de reposo.

Al haber reconocido la empresa la procedencia de dicho beneficio, cuando admitió los hechos indicados en el escrito de demanda, debe condenarse al pago del mismo, correspondiente como señaló anteriormente al límite máximo de discapacidad temporal establecido en la Ley orgánica del Trabajo de 365 días por Bs. 22,5 (equivalente al 25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se publica el presente fallo) lo que representa la cantidad de Bs. 8.212,50.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE OMAR HERNANDEZ GARCIA en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y beneficio de alimentación.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. a pagar al demandante ciudadano JOSE OMAR HERNANDEZ GARCIA la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 36.441,60) por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y beneficio de alimentación.

TERCERO: Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde 04/02/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-0001058