REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-001019.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIANA DEL VALLE DUQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-15.040.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.535., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 03 de Marzo de 2011 y finalizó el 22 de Junio de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 01 de Julio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 08 de Julio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de bedel, el día 22 de Mayo de 2006, devengando como salario mínimo el decretado por el Ejecutivo Nacional;
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 02 años, 08 meses y 8 días, por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 16.104,04 correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Que es falso que haya prestado servicios para la demandada desde 22/05/2006, por cuanto del acervo probatorio se evidencia en el memorando emitido por la Dirección de recursos humanos que la demandante comenzó a laborar en fecha 08/01/2007;
• Negó que se le adeude a la demandante lo conceptos alegados en el libelo de demanda, por cuanto, se parte de una fecha de inicio totalmente errada, además no se tomo en cuenta la totalidad de los montos cancelados por conceptos de prestaciones sociales y aguinaldos de los años 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 1.009,45; Bs.1.705,38; Bs.1.229,58; Bs.1.798,27 como se puede observar en el acervo probatorio consignado al expediente;
• Negaron que la demandante haya sido despedida, pues, la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto al folio 43 al 45 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Original Libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy día Bicentenario Banco Universal a favor del al a ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, corre inserta a los folios 46 al 53 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas.
• Constancias de trabajo de fechas 06/07/2009, 02/04/2008 y 29/09/2007, a nombre de la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, corren insertas a los folios 54 al 56 ambos inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgadas por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dichas documentales no deberían ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:
1.- La mismas no constituyen un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante la relación de trabajo como Bedel en Liceo Bolivariano Mariscal Antonio José de Sucre Palmira Municipio Guasimos y Unidad Educativa Estada General José Antonio Páez Caneyes Municipio Guasimos, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora Escuela Estadal Concentrada No.54, El Molino Municipio Dr. José María Vargas, en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.
2.- De considerarse que dichas documentales emana de un tercero, es decir, que las Directoras del Liceo Bolivariano Mariscal Antonio José de Sucre Palmira Municipio Guasimos y Unidad Educativa Estada General José Antonio Páez Caneyes Municipio Guasimos, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dichas ciudadanas debían ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de funcionarios públicos que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a las referidas documentales con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Memorandos de fechas 12/03/2007, 14/09/2007, 05/02/2007,17/01/2007 y 12/03/2007, a nombre de la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 57 al 61 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana a la Gobernación del Estado Táchira.
• Comunicación de fecha 25 de Abril de 2007, suscrita por el Director de la Unidad Educativa ESTADAL General José Antonio Páez, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 62. Por tratarse de un documento con firma y sello húmedo del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la Comunicación de fecha 25 de Abril de 2007, suscrita por el Director de la Unidad Educativa ESTADAL General José Antonio Páez, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

2) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Constancias de trabajo de fechas 06/07/2009, 02/04/2008 y 29/09/2007, a nombre de la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE.
• Memorandos de fechas 12/03/2007, 14/09/2007, 05/02/2007,17/01/2007 y 12/03/2007, a nombre de la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira.
• Comunicación de fecha 25 de Abril de 2007, suscita por el Director de la Unidad Educativa ESTADAL General José Antonio Páez, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, manifestaron que en relación a los contratos suscritos entre la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y a los memorandos de fechas 12/03/2007, 14/09/2007, 05/02/2007,17/01/2007 y 12/03/2007, a nombre de la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, los mismos fueron agregados al presente expediente. Ahora bien, en cuanto a la comunicación de fecha 25 de Abril de 2007, suscita por el Director de la Unidad Educativa ESTADAL General José Antonio Páez, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, la misma no estaba en su poder.

3) Testimoniales: De los ciudadanos SONIA MARGARITA BASTIDAS MORENO, LUISA GISELA MORALES RAMÍREZ y SONIA ANDREINA AYALA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.147.709, 5.684.433 y 17.502.035 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 67 al 69 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 70 al 72, ambos inclusive. En principio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la trabajadora durante la celebración de la Audiencia de Juicio reconoció haber recibido dicho pago, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Copia simple Libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy día Bicentenario Banco Universal a favor del al a ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, corre inserta al folio 73. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien no ratificó su contenido, sin embargo, al adminicular dicha documental con la inspección judicial practicada por este Juzgador, se evidenció que la cuenta No 0007-0126-24-0010010507, pertenecía a la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la cuenta No 0007-0126-24-0010010507, a través de la cual la Gobernación del Estado Táchira, realizaba los pagos a la trabajadora.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0126-24-0010010507.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/01/2007 al 31/12/2007 y del 01/10/2008 al 31/12/2008.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 07/02/2012, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 10/01/2012, (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador, acordó mediante acta de fecha 07/02/2012, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 15/02/2012, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 65 al 68, del presente expediente.

2.2 A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si realizó pagos por conceptos de utilidades y prestaciones sociales a la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-15.040.907, en los años 2007 y 2008, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soportes dichos pagos.

La cual fue declarada desistida por este Tribunal por incomparecencia de la parte promovente, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2012.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar en fecha 22/05/2006, como bedel, en el Liceo Antonio José de Sucre y el Antonio de Páez; b) que fue despedida por el cambio de Gobernador; c) que no recuerda los pagos recibidos y las vacaciones no las disfrutaba

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de finalización de la relación de trabajo, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, iniciara su prestación de servicios, el día 22/05/2006, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 08/01/2007; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 08/01/2007 y no el 22/05/2006, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, si bien es cierto, la parte demandada no promovió prueba alguna, señaló que de las propias pruebas aportadas por la actora consistente en memorando que corre inserto en el folio 60 del presente expediente, se evidencia la fecha de ingreso 22/05/2006, sin embargo, la demandante promovió igualmente una documental consistente en constancia de trabajo, que corre inserta en el folio 54 del presente expediente, de fecha 08/01/2007, en la que se señala que la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE laboró desde el 22/05/2006, en la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Antonio José de Sucre, razón por la cual, debe concluir quien suscribe el presente fallo que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 22/05/2006, tal como lo señaló la actora en su escrito de demanda.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Ciertamente, la demandada demostró la existencia de un contrato de trabajo con fecha de finalización 31/12/2008, sin embargo, como se señaló anteriormente se evidencia que tal contrato de trabajo no fue el primero suscrito por las partes, pues ya venía la demandante prestando servicios de manera ininterrumpida desde el desde el 22/05/2006, por consiguiente conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue sujeto la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió tres pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/08/2007, 15/12/2007 y 31/12/2008, por las cantidades de Bs.370,68., Bs. 638,69. y Bs. 1.705,38., corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE, los siguientes conceptos:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse los pagos recibidos por la trabajadora en fechas 31/08/2007, 15/12/2007 y 31/12/2008, por las cantidades de Bs.310,92., Bs.614,79. y Bs.1.168,05., según se evidencia de recibo de pago que corre inserto en el folio 72 del presente expediente y de la inspección practicada por este Juzgador, para un total de Bs.3.328,47., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de su período vacacional, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, luego de descontar los tres pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto, según se evidencia de recibo de pago que corre inserto en el folio 72 del presente expediente, para un total de Bs.1.179,19., tal como se puede observar en el siguiente cuadro:



Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 22/05/2006 al 22/05/2007 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs 59,83
Del 22/05/2007 al 22/05/2008 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36 Bs 23,98
Del 22/05/2008 al 31/12/2008 17/12*7=9,91 9/12*7=5,25 Bs 26,64 Bs 403,86 Bs 366,30
Subtotal Bs 1.629,30 Bs 450,11
Total Bs 1.179,19

3.3) Bonificación de fin de año:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando los pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto, según se evidencia de la inspección judicial practicada en la entidad bancaria Banco Bicentenario, para un total de Bs.2.110,55., tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2006 90/12*7=52,5 Bs 17,08 Bs 896,70 Bs -
Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.229,58
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 1.798,27
Subtotal Bs 5.138,40 Bs 3.027,85
Total Bs 2.110,55

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 90 Bs 33,97 Bs 3.057,05
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,46
Bs 4.655,51
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL VALLE DUQUE en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.11.273, 72.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 09 de Diciembre 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Linda Flor Vargas.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-001019.