|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000718.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ERIKA ELIZABETH ROJAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-16.229.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada FANNY LIMA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ERIKA ELIZABETH ROJAS ROSALES, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 27 de Junio de 2011 y finalizó el 15 de Julio de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 25 de Julio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de bedel, el día 15 de Marzo de 2003, devengando un último salario mensual de Bs.799,22;
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 05 años, 09 meses y 16 días, por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 27.991,14 correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo la prescripción, por cuanto manifiestan que la demandante se encontraba amparada por la resolución N° 6.643 de fecha 01 de Septiembre de 2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, en tal sentido, habiendo interrumpido la prescripción, debía introducir la demanda antes 01/09/2010, como en efecto lo hizo, no obstante y a razón del artículo 64 d la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la accionante la carga de notificar dentro de los 2 meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, vale decir antes del 01/11/2010, nótese que notifican en fecha 17/05/2011;
• Negó que se le adeude a la demandante lo conceptos alegados en el libelo de demanda, por cuanto, se parte de una fecha de inicio totalmente errada, además no se tomo en cuenta la totalidad de los montos cancelados por conceptos de prestaciones sociales y utilidades del año 2008, la cantidad de Bs. 1.638,36 y Bs. 1.798,27., como se puede observar en el acervo probatorio consignado al expediente;
• Negaron que la demandante haya sido despedida, pues, la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Acta de fecha 10 de Marzo de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 38 al 41 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 10 de Marzo de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en los expedientes signados con los Nos. 056-2009-01-00138, 056-2009-01-00139, 056-2009-01-00140, 056-2009-01-00141, 056-2009-01-00143, 056-2009-01-00149, 056-2009-01-00154, 056-2009-01-00156, 056-2009-01-00157 y 056-2009-01-00158, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
2) Informes:
2.1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si se emitió providencia administrativa en los expedientes 056-2009-01-00149, 056-2009-01-00154, 056-2009-01-00156, 056-2009-01-00157, 056-2009-01-00158, así mismo informe si la ciudadana ERIKA ELIZABTH ROJAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-16.229.215.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la ciudadana ERIKA ELIZABTH ROJAS ROSALES fue amparada por la resolución No. 6.643., de fecha 01 de Septiembre de 2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo

2) Testimoniales: De los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ CARREÑO, ARWIN ALEXIS OSORIO RODRÍGUEZ y YAMILI PARADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos. 20.517.321, 13.973.871 y 13.160.510 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana ERIKA ELIZABTH ROJAS ROSALES, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto al folio 45. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana ERIKA ELIZABTH ROJAS ROSALES y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana ERIKA ELIZABTH ROJAS ROSALES, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 46. En principio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la trabajadora durante la celebración de la Audiencia de Juicio reconoció haber recibido dicho pago, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana ERIKA ELIZABTH ROJAS ROSALES, en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana ERIKA ELIZABETH ROJAS ROSALES, corre inserta al folio 47. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana ERIKA ELIZABETH ROJAS ROSALES, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado Táchira.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0126-29-00100184420.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/01/2008 al 31/12/2008.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 07/02/2012, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 10/01/2012, (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador, acordó mediante acta de fecha 07/02/2012, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 15/02/2012, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 65 al 68, del presente expediente.

3) Inspección Judicial: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia los siguientes particulares:
• Si en los libros contentivos de nóminas de pago de aguinaldos del personal contrato correspondiente al año 2008, pereciente a la ciudadana ERIKA ELIZABETH ROJAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-16.229.215

La cual fue declarada desistida por este Tribunal por incomparecencia de la parte promovente, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2012.


PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:


La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la ciudadana ERIKA ELIZABETH ROJAS ROSALES, obtuvo a su favor resolución ministerial de fecha 01/09/2009, signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en tal sentido, operó la prescripción, púes, la demanda se interpuso en fecha 12/08/2010, es decir, con posterioridad del año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su criterio se cumpliría el 01/09/2010.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa de reenganche, a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa o resolución a su favor del órgano administrativo, como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que el demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa o resolución dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 12 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) por consiguiente, habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 23 de Septiembre de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de finalización de la relación de trabajo, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana ERIKA ELIZABETH ROJAS ROSALES, iniciara su prestación de servicios, el día 15/03/2003, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 01/04/2008; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, que la relación se inició el 01/04/2008 y no 15/03/2003, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su excepción, la parte demandada, promovió tres documentales consistentes la primera de ellas en contrato de trabajo, suscrito por la trabajadora en el que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/04/2008, la segunda de ellas, en planillas de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el trabajador, por el período comprendido entre el 01/04/2008 al 31/12/2008, y la tercera de ellas, en registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales planilla 14-02, en la que se señala como fecha de ingreso el 01/04/2008, que corren insertas en los folios 45 al 47 del presente expediente, lo que hace concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 01/04/2008, pues, adicionalmente a ello la demandante no aportó pruebas que demuestran que prestó servicios desde el 15/03/2003.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana ERIKA ELIZABETH ROJAS ROSALES, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la parte demandada promovió un contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, por el período comprendido entre el 01/04/2008 al 31/12/2008, que corre inserto en el folio 45, del presente expediente, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el demandante obtuvo a su favor resolución ministerial signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en fecha 01/09/2009, razón por la cual, debe concluir este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado la ciudadana ERIKA ELIZABETH ROJAS ROSALES y hace procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 31/12/2008, la cantidad de Bs.1.638,36., corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante la ciudadana ERIKA ELIZABETH ROJAS ROSALES, los siguientes conceptos:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse el pago recibido por el trabajador en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs.1.198,80., según se evidencia de recibo de pago que corre inserto en el folio 46 del presente expediente, para un total de Bs.371,82., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de su período vacacional, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, luego de descontar el pago recibido por la trabajadora por dicho concepto, según se evidencia de recibo de pago que corre inserto en el folio 46 del presente expediente, para un total de Bs.403,86., tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 22/05/2008 al 31/12/2008 15/12*8=10 9/12*8=6 Bs 26,64 Bs 403,86 Bs 439,56
Subtotal Bs 403,86
Total Bs 403,86

3.3) Bonificación de fin de año:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando el pago recibido por la trabajadora por dicho concepto, según se evidencia de la inspección judicial practicada en la entidad bancaria Banco Bicentenario, no se evidencia diferencia alguna a su favor, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2008 90/12*8=60 Bs 26,64 Bs 1.598,40 Bs 1.798,27
Subtotal Bs 1.598,40 Bs 1.798,27
Total Bs -

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 30 Bs 33,97 Bs 1.019,02
Preaviso Omitido 30 Bs 26,64 Bs 799,23
Bs 1.818,25

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ERIKA ELIZABETH ROJAS ROSALES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2593, 93.).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 09 de Diciembre 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Linda Flor Vargas.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000718.