REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000644.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-10.811.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.535., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada FABIOLA PATRICIA COLMENARES DEL CANTO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 03 de Junio de 2011 y finalizó el 25 de Julio de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 02 de Agosto de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 04 de Agosto de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de Auxiliar Contable, el día 24 de Septiembre de 2007, devengando como salario la cantidad de Bs. 799,22;
• Que en fecha 15 de Enero de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 01 año, 03 meses y 22 días, por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 7.665,46 correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo prescripción de la acción por cuanto la parte demandante amparada en la resolución 6.643 de fecha 01/09/2009, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, en tal sentido, habiendo interrumpido la prescripción, debía introducir la demanda antes del 01/09/2010, sin embargo, lo hizo en fecha 09/12/2010, razón por la cual se encuentra prescrita;
• Negó que se le adeude a la demandante lo conceptos alegado en el libelo de demanda, por cuanto, por cuanto no se tomo en cuenta la totalidad de los montos cancelados por conceptos de prestaciones sociales y aguinaldos de los años 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 478,75; Bs. 562,50; Bs. 54,69; Bs. 4.506,00., como se puede observar en el acervo probatorio consignado al expediente;
• Negaron la fecha de finalización de la relación de trabajo indicada por el demandante y señalaron el 31/12/2008;
• Negaron que el demandante haya sido despedido, pues, la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 47. En principio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la trabajadora durante la celebración de la Audiencia de Juicio reconoció haber recibido dicho pago, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA, en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Constancia de trabajo a nombre del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 48. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Original carnet a nombre del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, con membrete del Gobierno del Estado Táchira, corre inserta en el folio 49. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Nómina de pago por categoría con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta en el folio 50. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE realizado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA en la fecha, por el monto y concepto indicado en cada documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de las siguientes documentales:
• Recibos de pago a favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, de los periodos comprendidos entre 24/09/2007 hasta 15/01/2009.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que no poseían recibos de pagos por cuanto la Gobernación del Estado Táchira, realizaba los pagos en la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario.

3) Testimoniales: De los ciudadanos ANA BAUTISTA APONTE MEJÍA, LEIDY FABIOLA GONZALEZ CRIOLLO Y TEODARDO RICO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 23.513.120, 16.233.389 y 9.207.091 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 54 y 55. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 56. En principio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la trabajadora durante la celebración de la Audiencia de Juicio reconoció haber recibido dicho pago, en tal sentido, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Planilla Forma 14-02 Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, corre inserta al folio 57. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del trabajador en el Seguro Social Obligatorio en fecha 22/01/2008.
• Copia simple Libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy día Bicentenario Banco Universal a favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, corre inserta al folio 58. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha documental con la inspección judicial practicada con este Juzgador, que corre inserta en los folios 80 al 87 del presente expediente, se evidenció que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE era titular de la cuenta No 0007-0089-400010019094, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la referida cuenta bancaria y que a través de ella la Gobernación del Estado Táchira realizaba los pagos al trabajador.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0089-400010019094.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 24/09/2007 al 31/12/2007 y del 01/10/2008 al 31/12/2008.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 07/02/2012, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 10/01/2011, (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador, acordó mediante acta de fecha 07/02/2012, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 15/02/2012, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 80 al 87, del presente expediente.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Personal, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Nóminas de pago de aguinaldos del personal contratados correspondiente a los años 2007 y 2008, del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-10.811.018

La cual fue declarada desistida por este Tribunal por incomparecencia de la parte promovente, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2012.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, obtuvo a su favor resolución ministerial de fecha 01/09/2009, signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en tal sentido, operó la prescripción, púes, aún cuando la demanda se interpuso en fecha 25/08/2010, es decir, antes del año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Gobernación del Estado Táchira fue notificada en fecha 02/08/2010, es decir, con posterioridad a los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, que en su criterio se cumpliría el 09/12/2010.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa de reenganche, a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa o resolución a su favor del órgano administrativo, como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que el demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa o resolución dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 02 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) por consiguiente, habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 09 de Diciembre de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 2007, como auxiliar contable, en la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Táchira; b) que fue despedido el 15/01/2009, por una ideología política diferente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de inicio de la relación de trabajo, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso el demandante alegó que la relación de trabajo finalizó el 15/01/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la relación finalizó el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008 y no el 15/01/2009, como lo alegó el actor en el escrito de demanda.

A tal efecto, se observa que la parte demandada promovió contrato de trabajo suscrito por el trabajador que corre inserto al folio 55 del presente expediente en el que se señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31/12/2008, con dicha documental en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la demandada que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008; en tal sentido, al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha debe tenerse como fecha de finalización de la relación entre las partes el 31/12/2008.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la parte demandada promovió un contrato de trabajo suscrito por el trabajador, por el período comprendido entre el 01/02/2008 al 31/12/2008, que corre inserto en el folio 55, del presente expediente, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el demandante obtuvo a su favor resolución ministerial signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en fecha 01/09/2009, razón por la cual, debe concluir este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE y hace procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió dos pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, las cantidades de Bs.478, 35. y Bs. 3.354,69., respectivamente, corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor.


En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIRELA PONTE, los siguientes conceptos:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse los dos pagos recibido por el trabajador en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, por las cantidades de Bs.375,00. y Bs.2.253,15., según se evidencia de recibo de pago que corre inserto en el folio 56 del presente expediente así como de la inspección judicial practicada por este Juzgador en la entidad bancaria Bicentenario, no se evidenció diferencia alguna a su favor, conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia de recibo de pago que corre inserto en el folio 56 del presente expediente, así como de la inspección judicial practicada por este Juzgador en la entidad bancaria Bicentenario, no se evidenció diferencia alguna a su favor, conforme se puede observar en cuadro anexo.

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 24/09/2007 al 24/09/2008 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs 43,75
Del 24/09/2008 al 31/12/2008 16/12*=3,99 8/12*3=1,99 Bs 26,64 Bs 159,31 Bs 1.101,54
Subtotal Bs 745,39 Bs 1.145,29
Total Bs -

3.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando los dos pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto, según se evidencia de la inspección judicial practicada por este Juzgador en la entidad bancaria Banco Bicentenario, no se evidenció diferencia alguna a su favor, conforme se puede observar en cuadro anexo.

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2007 90/12*3= Bs 20,49 Bs 61,47
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 4.506,00
Subtotal Bs 2.459,07 Bs 4.506,00
Total Bs -


3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 30 Bs 33,82 Bs 1.014,58
Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.198,85
Bs 2.213,42

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: PACIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por ciudadano JOSE ENRIQUE PIRELA APONTE en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.213, 42.).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 09 de Diciembre 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Linda Flor Vargas.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000644.