REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: SP01-L-2011-000437

El presente asunto, proviene del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al proceso incoado por el ciudadano DAVID ALEXANDER MENDOZA PEÑA contra el CONSEJO COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Este Tribunal, luego de oído los alegatos de la parte demandante durante la audiencia de juicio oral y público, constató lo siguiente:

En el escrito de demanda se señaló que la parte demandada CONSEJO COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA constituye una persona jurídica inscrita por ante la Oficina de Registro Público respectiva en fecha 26/07/2010 bajo el número de matrícula 20-20-02-001-0006. Dicha persona jurídica (parte demandada en el presente proceso) fue notificada el 11 de Agosto de 2011 de la existencia del presente proceso. No obstante dicha notificación, el referido Consejo comunal incompareció a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 07/10/2011.

En la mencionada fecha, el Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y ejecución del Estado Táchira, en lugar de aplicar la consecuencia prevista en la Ley Orgánica procesal del Trabajo para la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia inicial, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio utilizando como fundamento de ello, el artículo 1 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en el que se define a estos entes como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, existiendo una relación directa entre tales instancias comunitarias y los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas; razones por las cuales consideró prudente remitir la causa al Juzgado de Juicio.

Ahora bien, sobre dicho fundamento legal utilizado por el Tribunal de mediación debe señalarse, que si bien es cierto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS) señaló:

“que pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Por lo que operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2291 de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán y voto concurrente de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro ELECENTRO) Exp. 06-0428, estableció lo siguiente:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Por consiguiente, el CONSEJO COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA no es un Instituto Autónomo, no es una empresa o fundación del Estado, ni un servicio autónomo al que deba aplicarse por disposición legal los privilegios y prerrogativas de la República, por tal motivo, al no constatarse, que exista un privilegio expreso en alguna otra disposición legal a favor del referido Consejo Comunal, debe considerar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debió la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez verificó la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, declarar la presunción de admisión de hechos y dictar la sentencia correspondiente, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ya que el argumento utilizado referido a que por el sólo hecho que el Consejo Comunal demandado sea una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, existiendo una relación directa entre tales instancias comunitarias y los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, lo más “prudente” era remitir a Juicio, carece de fundamento legal alguno, pues no existe norma alguna que le atribuya a estos entes los privilegios y prerrogativas de la República, uno de los cuales es que se entienda contradicha la demanda y por tanto deba remitirse a Juicio para su decisión.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al 07 de Octubre de 2011 y ordena reponer la causa al estado en que la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte la decisión correspondiente. Remítase el expediente al Tribunal antes mencionado.
El Juez,

Abg. José Leonardo Carmona G. La Secretaria,
Abg. Linda Vargas