REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 14 DE FEBRERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000662.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO y LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-16.123.284, 22.682.210, 10.190.911, 11.502.465 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 8.092.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.760.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 6, entre carreras 14 y 15, N° 14-30, barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: CALZADOS TAHIS S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 11-A, 2do Trimestre, de fecha 31/05/1994 y el fondo de comercio DISEÑOS THAIZ FASHION, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/04/2006, bajo el N° 16, Tomo 10-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ESTHER DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.668.
DOMICILIO PROCESAL: calle 6, entre carreras 14 y 15, N° 14-30, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2010, por el ciudadano CARLOS PEREZ ROA actuando en representación de los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO y LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 03 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia del ciudadano ELISEO ANTONIO ZAMBRANO CASTRO, en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado DISEÑOS THAIS FASHION y representante del grupo de empresas integrado por la sociedad mercantil CALZADOS THAIZ SRL., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 22 de Octubre de 2010, y finalizo el 24 de Febrero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 04 de Marzo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:
• La ciudadana DEYCI SIOMARA VARGAS MORA, que fue contratada en fecha 17 de Julio de 2004, como operaria, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:40 am a 12:00 am y de 12:30 pm a 7:30 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm con descanso de media hora y semanal de medio día, el día sábado y el día domingo, siendo despedida en fecha 22 de Diciembre de 2009;
• El ciudadano DUBÍAN JOSÉ DELGADO ROSO, fue contratado en fecha 05 de Septiembre de 2005, como soletero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a 12:00 am y de 1:00 pm a 6:00 pm, y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm, con un descanso diario de una (01) hora y semanal de medio día, el día sábado y el día domingo, siendo despedido en fecha 22 de Diciembre de 2009;
• El ciudadano JOSÉ ISMAEL ALVAREZ QUINTERO, que fue contratado en fecha 03 de Febrero de 2005, como troquelador, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm con un descanso diario de una (01) hora y semanal de medio día, el día sábado, siendo despedido, en fecha 20 de Diciembre de 2009;
• El ciudadano LUIS MARÍA RINCÓN HERNÁNDEZ, que fue contratado en fecha 07 de Febrero de 2002, como cortador de sintéticos y cueros, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm con un descanso diario de una (01) hora y semanal de medio día, siendo despedido fecha 10 de Diciembre de 2009;
• Que de las actas constitutivas de ambas empresas CALZADO THAIZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y del FONDO DE COMERCIO DISEÑOS THAIZ FASHION, se evidencia que la administración y control, esta a cargo de la misma persona, quien es presidente y socio de la primera de las nombradas empresas y propietario de la segunda, es decir, que el ciudadano ELISEO ANTONIO SAMBRANO CASTRO, aparece en las actas constitutivas como presidente y socio de CALZADO THAIZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y propietario del FONDO DE COMERCIO DISEÑOS THAIZ FASHION, ejerciendo la dirección y representación legal de ambas empresas;
• Que la administración legal de ambas empresas, son comunes, y está a cargo de la misma persona, constituyendo una unidad económica de carácter permanente;
• Que la parte demandada no ha cancelado el pago que le corresponde por prestaciones sociales a los demandantes, por lo que se vieron en la necesidad de demandar a las empresas CALZADOS TAHIS S.R.L y al fondo de comercio DISEÑOS THAIZ FASHION, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 572.446,66.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CALZADOS TAHIS S.R.L. y del ciudadano Eliseo Zambrano, propietario del fondo de comercio DISEÑOS THAIZ FASHION, señaló lo siguiente:
• Negó los hechos alegados por los demandantes, por cuanto los mismos no fueron contratados en las fechas indicadas ni en los cargos señalados en el libelo de demanda;
• Admitió las relaciones de trabajo y que las mismas fueron regidas por la Ley Orgánica del Trabajo;
• Alegó que la ciudadana DEYCI SIOMARA VARGAS MORA, no laboró para la demandada desde el 17 de Julio de 2004 hasta el día 22 de Diciembre de 2009, de forma ininterrupida, ya que la misma trabajo en tres periodos ininterrupidos, comprendidos entre el 19 de Julio de 2004 al 22 de Diciembre de 2005, del 03 de Julio de 2006 al 19 de Diciembre de 2009 y del 03 de Julio de 2006 al 19 de Diciembre de 2009;
• Que el ciudadano DUBIAN JOSÉ DELGADO ROZO, no laboró para la demandada desde el 05 de Septiembre de 2005 al 22 de Diciembre de 2009, de forma ininterrupida, ya que trabajo en dos periodos ininterrupidos, desde el 05 de Septiembre de 2005 al 22 de Diciembre de 2005, del 03 de Julio de 2006 al 19 de Diciembre de 2009, y del 03 de Julio de 2006 al 19 de Diciembre de 2009;
• Que el ciudadano LUIS MARÍA RINCÓN HERNANDEZ, no laboró para la demandada desde el 07 de Febrero de 2002 hasta el día 10 de Diciembre de 2009, de forma ininterrupida, ya que el mismo trabajo en tres periodos ininterrupidos, comprendidos entre el 16 de Febrero de 2002 al 16 de Diciembre de 2002, del 03 de Marzo de 2003 al 17 de Diciembre de 2005, y el 03 Julio de 2006 al 10 de Diciembre de 2009;
• Negó la figura jurídica de grupo de empresas, ya que la misma no se cumplen los requisitos de la existencia de un grupo de empresas;
• Negó el horario de trabajo alegado por los demandantes;
• Negó que a los demandantes les sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado;
• Negaron el salario integral alegados por los demandantes en el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Merito favorable de las actas procesales: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales:
• Planillas de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSÉ ISMAEL ALVAREZ QUINTERO, LUIS MARÍA RINCÓN HERNANDEZ, corren inserta a los folios 139 al 144 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 139 al 140 y 144 de la I pieza del presente expediente, en principio a dichas documentales no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que de la prueba de informes rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se informó que los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZ, se encontraban afiliados por el ciudadano ELISEO A ZAMBRANO/DISEÑOS THAIS FASHION, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción y cotizaciones de los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZ, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el ciudadano ELISEO A ZAMBRANO/DISEÑOS THAIS FASHION. Ahora bien, en relación a las documentales que corren insertas en los folios 141 al 143 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por los trabajadores la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de los ciudadanos DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSÉ ISMAEL ALVAREZ QUINTERO, LUIS MARÍA RINCÓN HERNANDEZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el ciudadano ELISEO A ZAMBRANO/DISEÑOS THAIS FASHION, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Original Acta de inspección del Fondo de Comercio DISEÑOS THAIZ FASHION, corre inserta a los folios 145 al 153 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inspección realizada en el fondo de comercio DISEÑOS THAIZ FASHION por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 09/12/2009.
• Copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil CALZADOS THAIZ, marcada con la letra “B” corren inserta junto al libelo de la demandada a los folios 80 al 82 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil CALZADOS THAIZ.
• Copia simple del acta constitutiva del fondo de Comercio denominado DISEÑOS THAIZ FASHION, marcadas con la letra “C” corren inserta junto al libelo de la demandada a los folios 83 al 85 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta constitutiva del fondo de Comercio denominado DISEÑOS THAIZ FASHION.
• Original convención colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011, marcada con la letra “D” corre inserta junto con el libelo de la demanda a los folios (86) al (111) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

3) Exhibición de Documentos: al ciudadano ELISEO ANTONIO ZAMBRANO CASTRO, en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado DISEÑOS THAIZ FASHION, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales
• Recibos de pago de salario semanal de los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSÉ ISMAEL ALVAREZ QUINTERO, LUIS MARÍA RINCÓN HERNANDEZ, de los periodos comprendidos entre 07/02/2002 hasta el 22/12/2009.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que los recibos de pago de salario semanal de los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSÉ ISMAEL ALVAREZ QUINTERO, LUIS MARÍA RINCÓN HERNANDEZ, de los periodos comprendidos entre 07/02/2002 hasta el 22/12/2009, constaban en el expediente en los folios 160 al 187, de la I pieza del presente expediente.

4) Informes:
4.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Afiliación de Prestaciones de Dinero, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSÉ ISMAEL ALVAREZ QUINTERO, LUIS MARÍA RINCÓN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de eda identificados con la cédulas de identidad Nos. V-16.123.284, V-22.682.210, V-10.190.911 y 11.502.465 respectivamente, aparecen registrados por el empleador ELISEO ANTONIO ZAMBRANO CASTRO, en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado DISEÑOS THAIZ FASHION.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OASC/391-2011, de fecha 02 de Junio de 2011, a través del cual informó la Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de San Cristóbal, que los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSÉ ISMAEL ALVAREZ QUINTERO, LUIS MARÍA RINCÓN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad identificados con la cédulas de identidad Nos. V-16.123.284, V-22.682.210, V-10.190.911 y 11.502.465., respectivamente, aparecen registrados por el empleador ELISEO ANTONIO ZAMBRANO CASTRO, en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado DISEÑOS THAIZ FASHION.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Recibos de pago de salario semanal y prestaciones sociales de los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSÉ DELGADO ROZO, JOSÉ ISMAEL ÁLVAREZ QUINTERO, LUÍS MARÍA RINCÓN HERNÁNDEZ, marcados con la letra “A”,”B”,”C”,”D” corren insertos a los folios 160 al 187 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por los trabajadores las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibidos por los ciudadanos en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planillas de declaración de impuesto sobre la renta de los años 2003 al 2009, certificado electrónico de recepción de declaración por internet ISLR y cartas dirigidas al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corren inserta a los folios 188 al 217, ambos folios inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento con firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la presentación de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta de los años 2003 al 2009, certificado electrónico de recepción de declaración por internet ISLR y cartas dirigidas al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Relación cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “J” corren inserto a los folios (218) al (222) ambos inclusive. En principio, a dichas documentales no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante material probatorio aportado al proceso, se evidencia que de la prueba de informes rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se informó que los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZ, se encontraban afiliados por el ciudadano ELISEO A ZAMBRANO/DISEÑOS THAIS FASHION, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción y cotizaciones de los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZ, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el ciudadano ELISEO A ZAMBRANO/DISEÑOS THAIS FASHION.
• Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 5.875 Extraordinario, marcada con la letra “K” corre inserta a los folios (224) al (239) ambos inclusive. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como un documento público.

2) Informes:
2.1 A la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• De la existencia en la Unidad de Supervisión de un acta de inspección con orden de servicio Nº 1631-09 del ciudadano ELISEO ANTONIO ZAMBRANO CASTRO, propietario del Fondo de Comercio THAIZ FASHION, de existir indique: a) como determinaron las horas extras y días feriados a pagar, método de cálculo, pruebas, días exactos; b) como se relacionan los conceptos anteriores con el trabajador a destajo que las realiza.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No.00754-2011, de fecha 17/08/2011, suscrito por el Abg. Jersy Gómez, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual informó la existencia en la Unidad de Supervisión de un acta de inspección con orden de servicio No. 1631-09, del ciudadano ELISEO ANTONIO ZAMBRANO CASTRO, propietario del Fondo de Comercio THAIZ FASHION, así como se determinó las horas extras y días feriados a pagar, método de cálculo, pruebas, días exactos y la relación con el trabajador a destajo que las realiza, corre inserto en los folios 78 al 89, de la II pieza ambos inclusive.

2.2 A Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe los siguientes particulares:

• De la existencia de la entrega de las Planillas de declaración de impuesto sobre la renta de los años 2003 al 2009, certificado electrónico de recepción de declaración por internet ISLR y cartas dirigidas a ese Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano ELISEO ANTONIO ZAMBRANO CASTRO, en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado DISEÑOS THAIZ FASHION, de ser posible remita copias certificadas de las mismas.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AA/20010-E-0132, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a través del cual remitió copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta del contribuyente y de los escrito de participación, corre inserto en los folios 30 al 47, de la II pieza ambos inclusive.

3) Testimoniales: De los ciudadanos CARMEN IRENE HUERFANO, ROY ALEJANDRO MURILLO ZAMBRANO, WILLIAM ÁLVAREZ GARCES, JESÚS MANUEL RINCÓN JOSÉ ANTONIO COLMENARES y DARCY ANUNCIACIÓN HERNÁNDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nos. V- 10.177.580, V-13.141.583, V-17.370.085, V-10.149.265 y V-17.369.361 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los ciudadanos ROY ALEJANDRO MURILLO ZAMBRANO, WILLIAM ÁLVAREZ GARCES, JESÚS MANUEL RINCÓN JOSÉ ANTONIO COLMENARES y DARCY ANUNCIACIÓN HERNÁNDEZ CASTRO, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

DARCY ANUNCIACIÓN HERNÁNDEZ CASTRO: a) que conoce a los ciudadanos demandantes DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO y LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ, quienes desempeñaron los cargos de emplantilladora, cortador y entrega de material; b) que a los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO y LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ, se les cancelaba de manera semanal en razón del trabajo entregado; c) que su horario no era fijo, pues, ellos llegaban en diferentes horas; d) que conoce que se les cancelaba su liquidación año a año, pues, se desempeño como secretaría durante cuatro años; e) que al ser la secretaría devengaba sueldo fijo; f) que es la esposa del ciudadano Eliseo Zambrano, quien es el dueño de la sociedad mercantil CALZADOS TAHIS S.R.L. y del fondo de comercio DISEÑOS THAIZ FASHION, y tienen un hijo en común.

ROY ALEJANDRO MURILLO ZAMBRANO: a) que conoce a los demandantes, desde hace ocho años, porque el era el costurero del calzado; b) que la labor era desempeñada a destajo por producción, sobre la cual le liquidaban al finalizar el año; c) que nunca ha sido despedido ningún trabajador, porque cada quien al inicio de cada año decide si quiere laborar o no; d) que no tiene interés en las resultas del presente proceso; e) que el precio que se le colocaba a la elaboración del zapato era su salario y sobre el mismo le calculaban la liquidación al finalizar el año.

JESÚS MANUEL RINCÓN: a) que conoce a los demandantes, por el sitio de trabajo, en el fondo de comercio CALZADOS TAHIS S.R.L; b) que se le cancelaba por producción, es decir, sobre la base de la cantidad de calzado y sobre ello le cancelaba la liquidación anualmente; d) que su horario de ingreso variaba , pues, se le cancelaba era sobre la base de trabajo hecho, la cual se firmaba si se estaba conforme, pues, allí estaba lo que se ganaba durante el año; e) que no tiene interés alguno en la causa; f) que el ciudadano Eliseo Zambrano, es el esposo de una prima.

WILLIAM ÁLVAREZ GARCES: a) que conoce a los demandantes, por el sitio de trabajo, en el fondo de comercio CALZADOS TAHIS S.R.L., la ciudadana Deycy Vargas era la implantilladora, el ciudadano Luís Rincón el cortador, el ciudadano José Ismael Alviarez el sueletero y el ciudadano Luis Rincón el despachador; b) que se desempeñó en el área de embalado de calzado, compraba materiales, desempeñó varias funciones; c) que se le cancelaba por producción, es decir, sobre la base de la cantidad de calzado y sobre ello le cancelaba la liquidación anualmente; d) que su horario de ingreso variaba , pues, se le cancelaba era sobre la base de trabajo hecho, la cual se firmaba si se estaba conforme, pues, allí estaba lo que se ganaba durante el año.

Este Juzgador, excluyó la testimonial de la ciudadana DARCY ANUNCIACIÓN HERNÁNDEZ CASTRO, conyugue del ciudadano Eliseo Zambrano.

4) Inspección Judicial: En la sede del Fondo de Comercio denominado DISEÑOS THAIZ FASHION, a los fines de revisar los libros contables y demás información pertinente.

La misma fue declarada desistida, por este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, por la parte demandante los ciudadanos DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO y LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ, y por la parte demandada el ciudadano ELISEO ZAMBRANO, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

DUBIAN JOSE DELGADO ROZO: a) que ingresó a laborar el 05/11/2005, con el ciudadano Eliseo Zambrano; b) que se iban de vacaciones todos los años en el mes de Diciembre, aproximadamente el 22, y posteriormente eran llamados el 15 de Enero de cada año; c) que le cancelaban un porcentaje del valor del calzado, lo cual era su salario semanal; d) que a final de año se le cancelaba un bono sobre u porcentaje del salario devengado; e) que no se le cancelaba utilidades solo el porcentaje; f) que antes de finalizar el año 2009, el ciudadano Eliseo Zambrano, le dijo que ya no había mas trabajo en la empresa.

JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO: a) que cuando se comenzaba a laborar año a año se fijaba el valor del precio del calzado; b) que fue cortador, diseñador del ciudadano Eliseo Zambrano; c) que cada 15 de Enero de cada año eran llamados a laborar luego de las vacaciones colectivas; d) que su relación de trabajo fue ininterrumpida y su horario era desde las 6 am.; e) que su relación de trabajo finalizó el 10 de Diciembre de 2009, pues, no le dieron mas tareas para cortar y el ciudadano Eliseo Zambrano les dijo que ya no podía mas con la empresa.

LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ: a) que laboró con sueldo fijo, semanal, no tenía variable, pues, era el troquelador; b) que laboraba hasta las 9 0 10 p.m.; c) que el ciudadano Eliseo Zambrano le dijo que buscara trabajo para el año entrante, porque ya no iba a continuar con la empresa.

ELISEO ZAMBRANO: a) que el pago que les hacía a los trabajadores año a año, era correcto, muestra de ello son las firmas en los recibos; b) que no consideraba a los demandantes como trabajadores sino como su familia; c) que tiene catorce años dedicándose al ramo del calzado; d) que no hubo despido alguno, solo que ya no podía continuar más por las deudas, por ello, les ofreció a los trabajadores que se quedaran con el negocio en el mes de Diciembre de 2009; e) que no ha sido citado ni notificado por el Ministerio del Trabajo, solo tiene estas demandas con los trabajadores en los tribunales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, constituyeron hechos convenidos entre las partes: 1) la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO y LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ y las sociedades mercantiles CALZADOS THAIS S.R.L. y DISEÑOS THAIS FASHION (fondo de comercio propiedad del ciudadano ELISEO ZAMBRANO); 2) el cargo desempeñado por los demandantes durante dicha relación; 3) la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Constituyeron hechos controvertidos entre las partes: 1) la existencia de un grupo de empresas entre la sociedad mercantil CALZADOS TAHIS S.R.L. y el ciudadano Eliseo Zambrano, propietario del fondo de comercio DISEÑOS THAIZ FASHION; 2) la aplicación o no de la contratación colectiva para la Industria del Calzado (2008-2011); 3) el carácter interrumpido o no de la relación de trabajo; 4) el monto de los salarios devengados por los trabajadores durante la relación de trabajo; y 5) la procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La existencia de un grupo de empresas entre la sociedad mercantil CALZADOS TAHIS S.R.L. y DISEÑOS THAIZ FASHION fondo de comercio propiedad del ciudadano Eliseo Zambrano:

En el presente proceso, las demandadas niegan en su escrito de contestación de demanda la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles CALZADOS THAIS S.R.L. y DISEÑOS THAIS FASHION, fondo de comercio propiedad del ciudadano ELISEO ZAMBRANO.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar, la sentencia No. 203 de fecha 05/04/2005 Exp. 04-1601 (Caso: Miguel Clerch Ferrero contra Asetur C.A.) con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ha señalado que para que se pueda determinar la existencia de un grupo de empresas, es necesario que la parte actora demuestre que las empresas se encuentren sometidas a un control común y que constituyen una unidad económica de carácter permanente.

Para ello, deberá la parte actora demostrar los elementos contenidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que lleven a la convicción del Juzgador de la existencia del grupo de empresa y que cree una presunción relativa en cuanto a la existencia del grupo, ellos son:

a) Que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Que las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema:
d) Que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración:

En el presente proceso, la parte actora, aportó como prueba para demostrar tal afirmación, dos documentales consistentes, la primera de ellas en acta constitutiva de la sociedad mercantil CALZADOS TAHIS S.R.L., y la segunda de ellas, en acta constitutiva del fondo de comercio DISEÑOS THAIZ FASHION, propiedad del ciudadano Eliseo Antonio Zambrano Castro, que corren insertas en los folios 80 al 85 de la I pieza del presente expediente, con las cuales demostró suficientemente que los accionistas de ambas sociedades son comunes y que la juntas administradoras están integradas por las mismas personas, lo que hace concluir a este Juzgador, que ambas empresas se encuentran sometidas a un control común y que constituyen una unidad económica de carácter permanente, pues, adicionalmente a ello, la demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y ambas empresas.

2) La aplicación o no de la contratación colectiva para la industria del calzado:

Los demandantes pretenden la aplicación del contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la industria del calzado 2008-2011, utilizando como fundamento de ello, el hecho que mediante resolución No. 5753 de fecha 11 de Marzo de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 5.875 extraordinario (que corre inserta a los folios 224 al 239 ambos inclusive del presente expediente) el Ministerio del Trabajo convocó a la empresa CALZADO TAIS, para proceder a la instalación de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la industria calzado.

No obstante, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública, que la empresa CALZADOS TAIS a la que se hace referencia en la convocatoria publicada por el Ministerio del Trabajo en Gaceta oficial no se refería a la empresa CALZADOS THAIZ demandada en el presente proceso; pues la empresa DISEÑOS THAIZ FASHION que ella representa a diferencia de la empresa convocada por el Ministerio del Trabajo era con “H” intermedia y “Z” al final. Igualmente que la empresa CALZADOS TAIS convocada era diferente a CALZADOS TAHIS SRL.

Para verificar dicha información este Juzgador, oficio al Ministerio del Trabajo, quien informó que la referida empresa convocada por gaceta oficial, no había comparecido motivo por el cual no se pudo identificar los datos del registro de la mencionada empresa. En tal sentido, al no haber aportado la parte actora algún elemento probatorio que permitiera determinar la aplicación o no de la misma, este Juzgador, se ve imposibilitado de su aplicación.

2) El carácter interrumpido o no de la relación de trabajo que vinculó a las partes:

Por lo que respecta a la ciudadana DEYCI VARGAS, la parte demandante manifestó que laboró ininterrumpidamente desde el 19/06/2004 hasta el 19/12/2009, no obstante, la apoderada judicial de la parte demandada negó que dicha relación haya sido de carácter ininterrumpido y manifestó que la misma se interrumpió en fecha 22/12/2005 y se reanudó en el mes de Junio de 2006, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, demostrar que la relación de se interrumpió en las referidas fechas, para ello aportó documentales consistentes en seis (06) recibos de pagos de salarios y de prestaciones sociales de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que corren insertas en los folios 166 al 166 de la I pieza del presente expediente y solicitó prueba de informes referida al acta de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 09/12/2009, que corren inserta en los folios 80 al 89 de la II pieza del presente expediente. No obstante, de la revisión de las mismas se observa que la parte demandada no logró demostrar la interrupción de la referida relación de trabajo, por consiguiente debe considerarse que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido, pues el sólo hecho que los trabajadores se hayan negado a suministrar la fecha de ingreso a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, durante la práctica de una inspección por parte de ese órgano administrativo en la sede de la empresa no determina la interrupción de la relación.

Por lo que respecta al ciudadano NUBIAN DELGADO, la parte demandante manifestó que laboró ininterrumpidamente desde el 05/12/2005 al 19/12/2009, no obstante, la apoderada judicial de la parte demandada negó que dicha relación haya sido de carácter ininterrumpido y manifestó que la misma se interrumpió en fecha 22/12/2005 y se reanudó en el mes de Junio de 2006, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, demostrar que la relación de se interrumpió en las referidas fechas, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, demostrar que la relación de se interrumpió en las referidas fechas, para ello aportó documentales consistentes en cinco (05) recibos de pagos de salarios y de prestaciones sociales de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que corren insertas en los folios 168 al 172 de la I pieza del presente expediente y solicitó prueba de informes referida al acta de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 09/12/2009, que corren inserta en los folios 80 al 89 de la II pieza del presente expediente. No obstante, de la revisión de las mismas se observa que la parte demandada no logró demostrar la interrupción de la referida relación de trabajo, por consiguiente debe considerarse que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido, pues el sólo hecho que los trabajadores se hayan negado a suministrar la fecha de ingreso a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, durante la práctica de una inspección por parte de ese órgano administrativo en la sede de la empresa no determina la interrupción de la relación.

Por lo que respecta al ciudadano JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO, la parte demandante manifestó que laboró ininterrumpidamente desde el 31/01/2005 al 19/12/2009, no obstante, la apoderada judicial de la parte demandada negó que dicha relación haya sido de carácter ininterrumpido y manifestó que la misma se interrumpió en fecha 22/12/2005 y se reanudó en el mes de Junio de 2006, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, demostrar que la relación de se interrumpió en las referidas fechas, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, demostrar que la relación de se interrumpió en las referidas fechas, para ello aportó documentales consistentes en cuatro (04) recibos de pagos de salarios y de prestaciones sociales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que corren insertas en los folios 175 al 178 de la I pieza del presente expediente y solicitó prueba de informes referida al acta de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 09/12/2009, que corren inserta en los folios 80 al 89 de la II pieza del presente expediente.. No obstante, de la revisión de las mismas se observa que la parte demandada no logró demostrar la interrupción de la referida relación de trabajo, por consiguiente debe considerarse que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido, pues el sólo hecho que los trabajadores se hayan negado a suministrar la fecha de ingreso a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, durante la práctica de una inspección por parte de ese órgano administrativo en la sede de la empresa no determina la interrupción de la relación.

Por lo que respecta al ciudadano LUIS MARIA RINCON, la parte demandante manifestó que laboró ininterrumpidamente desde el 16/02/2002 al 10/12/2009, no obstante, la apoderada judicial de la parte demandada negó que dicha relación haya sido de carácter ininterrumpido y manifestó que la misma se interrumpió en fecha 16/12/2002 y se reanudó en el 03/03/2005, luego se interrumpió el 17/12/2005 y se reanudó en el mes de Junio de 2006, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, demostrar que la relación de se interrumpió en las referidas fechas, para ello aportó documentales consistentes en ocho (08) recibos de pagos de salarios y de prestaciones sociales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que corren insertas en los folios 180 al 187 de la I pieza del presente expediente y solicitó prueba de informes referida al acta de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 09/12/2009, que corren inserta en los folios 80 al 89 de la II pieza del presente expediente. No obstante, de la revisión de las mismas se observa que la parte demandada no logró demostrar la interrupción de la referida relación de trabajo, por consiguiente debe considerarse que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido, pues el sólo hecho que los trabajadores se hayan negado a suministrar la fecha de ingreso a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, durante la práctica de una inspección por parte de ese órgano administrativo en la sede de la empresa no determina la interrupción de la relación.

3) El monto de los salarios devengados por los trabajadores durante la relación de trabajo:

En el escrito de demanda los trabajadores señalaron el salario devengado por ellos, durante la relación de trabajo; dicho salario fue negado por los apoderados judiciales de la parte demandada, correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el monto de los salarios devengados por los trabajadores mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo; para ello aportó, recibos de pagos insertos a los folios 161 al 187 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente, a través de los cuales demostró en criterio de este Juzgador los salarios devengados por los actores durante los períodos comprendidos entre los años 2002 al 2009. Inclusive el apoderado judicial de la parte demandante reconoció durante la audiencia de juicio, que dichas documentales servían para demostrar los salarios devengados por los trabajadores durante la relación de trabajo, pero no el pago de prestaciones sociales; en tal sentido, este Juzgador tomará como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el demostrado por las demandadas en relación a la ciudadana DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, para el período comprendido entre Abril 2004 a Diciembre 2004, del Febrero a Diciembre 2005, del Julio 2006 a Diciembre 2008, en relación al ciudadano DUBIAN JOSE DELGADO ROZO para los períodos comprendidos entre Septiembre a Diciembre 2005, Julio 2006 a Diciembre 2008, Febrero a Diciembre 2009, en relación al ciudadano JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO para los períodos comprendidos entre Febrero a Diciembre 2005, Julio 2006 a Diciembre 2008, y en relación al ciudadano LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ para los períodos comprendidos entre el Febrero a Diciembre 2002, Marzo 2002 a Diciembre 2003, Febrero 2004 a Diciembre 2005, Julio 2006 al Diciembre 2008, Febrero a Diciembre 2009, y el indicado por los trabajadores en el escrito de demandada del mes de Enero de 2005, Enero a Junio de 2006 y Enero 2009, en relación a la ciudadana DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, de Enero a Junio de 2006 y Enero de 2009, en relación al ciudadano NUBIAN DELGADO, Enero a Junio 2006 y Enero a Diciembre 2009, en relación al ciudadano JOSÉ ISAMEL ALVIAREZ, de Enero y Febrero 2003, Enero 2004, Enero a Junio 2006 y Enero 2009, durante los cuales las demandadas no aportó prueba alguna para demostrar dichos salarios.

Adicionalmente a ello, los actores durante el acto de declaración de parte reconocieron que las documentales insertas a los folios 161 al 187 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente, contenían los salarios devengados por ellos, durante la relación de trabajo.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

4.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario demostrado por las demandadas y el alegado por los trabajadores en su escrito de demanda, para los meses en que no demostró salario la demandada, conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA la cantidad de Bs.14.697,50., DUBIAN JOSE DELGADO ROZO la cantidad de Bs.18.628,12., al ciudadano JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO la cantidad de Bs.11.324,69. y al ciudadano LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ la cantidad de Bs.25.580,01. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a las demandadas, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones reclamadas por los trabajadores, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a la empresa pagar a los demandantes conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado, en tal sentido, le corresponden a la ciudadana DEYCI XIOMARA VARGAS MORA la cantidad de Bs.9.368,82., al ciudadano DUBIAN JOSE DELGADO ROZO la cantidad de Bs.9.667,55., al ciudadano JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO la cantidad de Bs.6.732,73. y al ciudadano LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ la cantidad de Bs. 7.964,61..

Derechos Vacacionales Adeudados-Deicy Xiomara Vargas
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 17/06/2004 al 17/06/2005 15 7 Bs 64,17 Bs 1.411,74
Del 17/06/2005 al 17/06/2006 16 8 Bs 64,17 Bs 1.540,08
Del 17/06/2006 al 17/06/2007 17 9 Bs 64,17 Bs 1.668,42
Del 17/06/2007 al 17/06/2008 18 10 Bs 64,17 Bs 1.796,76
Del 17/06/2008 al 17/06/2009 19 11 Bs 64,17 Bs 1.925,10
Del 17/06/2009 al 22/12/2009 20/12*6=10 12/12*6=6 Bs 64,17 Bs 1.026,72
Bs 9.368,82

Derechos Vacacionales Adeudados-Nubian Delgado
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 05/09/2005 al 05/09/2006 15 7 Bs 89,93 Bs 1.978,53
Del 05/09/2006 al 05/09/2007 16 8 Bs 89,93 Bs 2.158,32
Del 05/09/2007 al 05/09/2008 17 9 Bs 89,93 Bs 2.338,18
Del 05/09/2008 al 05/09/2009 18 10 Bs 89,93 Bs 2.518,04
Del 05/09/2009 al 22/12/2009 19/12*3=4,75 11/12*3=2,75 Bs 89,93 Bs 674,48
Bs 9.667,55

Derechos Vacacionales Adeudados-José Ismael Alviarez
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 03/02/2005 al 03/02/2006 15 7 Bs 62,63 Bs 1.377,86
Del 03/02/2006 al 03/02/2007 16 8 Bs 62,63 Bs 1.503,12
Del 03/02/2007 al 03/02/2008 17 9 Bs 62,63 Bs 1.628,38
Del 03/02/2008 al 03/02/2009 18 10 Bs 62,63 Bs 1.753,64
Del 05/09/2009 al 20/12/2009 19/12*3=4,75 11/12*3=2,75 Bs 62,63 Bs 469,73
Bs 6.732,73

Derechos Vacacionales Adeudados-Luis María Ramirez
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 07/02/2002 al 07/02/2003 15 7 Bs 67,70 Bs 1.489,40
Del 07/02/2003 al 07/02/2004 15 7 Bs 67,70 Bs 1.489,40
Del 07/02/2004 al 07/02/2005 16 8 Bs 67,70 Bs 1.489,40
Del 07/02/2005 al 07/02/2006 17 9 Bs 67,70 Bs 1.489,40
Del 07/02/2006 al 07/02/2007 18 10 Bs 67,70 Bs 1.624,80
Del 07/02/2007 al 07/02/2008 19 11 Bs 67,70 Bs 1.466,38
Del 07/02/2008 al 07/02/2009 20 12 Bs 67,70 Bs 1.466,38
Del 07/02/2009 al 10/12/2010 21/12*10=17,5 13/12*10=10,83 Bs 67,70 Bs 1.917,94
Bs 7.964,91

4.3) Bonificación de fin de año: Al haber negado las demandadas su procedencia, debían demostrar su pago, en consecuencia, al no hacerlo, le corresponden de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ciudadana DEYCI XIOMARA VARGAS MORA la cantidad de Bs. 2.936,93.., al ciudadano DUBIAN JOSE DELGADO ROZO la cantidad de Bs.4.772,75., al ciudadano JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO la cantidad de Bs2.163,38., y al ciudadano LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ la cantidad de Bs4.364,41., tal como se puede observar en cuadros anexos.

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada- Deyci Xiomara Vargas
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2005 15 Bs 14,78 Bs 221,65
Al 31/12/2006 15 Bs 23,12 Bs 346,80
Al 31/12/2007 15 Bs 44,75 Bs 671,24
Al 31/12/2008 15 Bs 59,96 Bs 899,38
Al 22/12/2009 15/12*11=13,75 Bs 74,15 Bs 1.019,52
Bs 2.936,93

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada- Nubian Delgado
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2005 15 Bs 20,82 Bs 312,29
Al 31/12/2006 15 Bs 66,70 Bs 1.000,45
Al 31/12/2007 15 Bs 75,00 Bs 1.124,96
Al 31/12/2008 15 Bs 90,76 Bs 1.361,38
Al 22/12/2009 15/12*11=13,75 Bs 93,53 Bs 1.285,97
Bs 4.772,75



Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada- José Ismael Alviarez
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2005 15 Bs 15,41 Bs 231,14
Al 31/12/2006 15 Bs 16,05 Bs 240,68
Al 31/12/2007 15 Bs 27,08 Bs 406,25
Al 31/12/2008 15 Bs 40,76 Bs 611,37
Al 22/12/2009 15/12*11=13,75 Bs 65,82 Bs 905,09
Bs 2.163,38


Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada- Luis María Ramirez
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2002 15 Bs 14,62 Bs 219,31
Al 31/12/2003 16 Bs 20,62 Bs 329,90
Al 31/12/2004 15 Bs 22,82 Bs 342,37
Al 31/12/2005 15 Bs 32,38 Bs 485,74
Al 31/12/2006 15 Bs 69,73 Bs 1.045,90
Al 31/12/2007 15 Bs 73,90 Bs 1.108,57
Al 31/12/2008 15 Bs 81,91 Bs 1.228,68
Al 10/12/2009 15/12*11=13,75 Bs 71,36 Bs 981,26
Bs 4.364,41

4.4.) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Si bien es cierto la demandada negó su procedencia, no demostró el pago de dicha indemnización, en tal sentido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la ciudadana DEYCI XIOMARA VARGAS MORA la cantidad de Bs.13.761,41., al ciudadano DUBIAN JOSE DELGADO ROZO la cantidad de Bs.16.567,52., al ciudadano JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO la cantidad de Bs.13.422,99. y al ciudadano LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ la cantidad de Bs.14.521,47., tal como se puede observar en cuadros anexos.

Deicy Xiomara Vargas
Indemnización por despido 150 Bs 64,17 Bs 9.625,50
Preaviso Omitido 60 Bs 68,93 Bs 4.135,91
Bs 13.761,41

Nubian Delgado
Indemnización por despido 120 Bs 89,93 Bs 10.791,60
Preaviso Omitido 60 Bs 96,27 Bs 5.775,92
Bs 16.567,52

José Ismael Alviarez
Indemnización por despido 150 Bs 62,63 Bs 9.394,50
Preaviso Omitido 60 Bs 67,14 Bs 4.028,49
Bs 13.422,99


Luis María Rincón
Indemnización por despido 150 Bs 67,70 Bs 10.155,00
Preaviso Omitido 60 Bs 72,77 Bs 4.366,47
Bs 14.521,47

4.5.) Horas extraordinarias: Al respecto debe señalar este Juzgador, que en relación a las horas extraordinarias reclamadas, al haber negado la empresa en su contestación de demanda que los trabajadores hubieren laborado horas extras, correspondía entonces a los demandantes conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esas horas extraordinarias señaladas en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esas horas extraordinarias, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.

4.6.) Beneficio Alimentación: Al haber determinado previamente este Juzgador, la inaplicación de la contratación colectiva reclamada, no puede condenarse a pago alguno sobre dicho concepto.

4.7.) Pago no oportuno de las prestaciones sociales: Al haber determinado previamente este Juzgador, la inaplicación de la contratación colectiva reclamada, no puede condenarse a pago alguno sobre dicho concepto.


Finalmente debe señalar este Juzgador, que las demandadas sociedades mercantiles CALZADOS THAIS S.R.L. y DISEÑOS THAIS FASHION (fondo de comercio propiedad del ciudadano ELISEO ZAMBRANO), alegaron en su escrito de contestación de demanda haber realizado diferentes pagos año a año durante la vigencia de la relación de trabajo, que corren insertos en los folios 161 al 187 de la I pieza del presente expediente (los cuales no fueron desconocidos por los trabajadores), sin embargo, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dichos pagos obedecían a una liberalidad del patrono, los cuales no deberían ser descontados del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales.

Al respecto debe señalarse, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional y a la Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencias No.194 y 0454, de fechas 14/03/2011 y 02/05/2011, Exp. Nos. 10-0686 y 10-987, respectivamente, han señalado que en los casos como el de los demandantes, relativos a cantidades recibidas por los trabajadores alegadas como liberalidades, las mismas deben ser compensadas de cualquier posible diferencia de prestaciones sociales que pudieran corresponderles, lo que hace forzoso a este Juzgador, descontar a la ciudadana DEYCI XIOMARA VARGAS MORA la cantidad de Bs.16.377,23., al ciudadano DUBIAN JOSE DELGADO ROZO la cantidades de Bs.28.393,16., al ciudadano JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO la cantidades de Bs.9.450,00. y al ciudadano LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ la cantidades de Bs.26.706,18., del monto que pudiere corresponderles por prestaciones sociales, tal como puede observarse en cuadro anexo.

DEYCI XIOMARA VARGAS MORA

MONTO Bs 43.840,77
PAGOS Bs 16.377,23
TOTAL Bs 27.463,54

DUBIAN JOSE DELGADO ROZO

MONTO Bs 49.635,94
PAGOS Bs 28.393,16
TOTAL Bs 21.242,78

JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO

MONTO Bs 33.643,79
PAGOS Bs 9.450,00
TOTAL Bs 24.193,79

LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ

MONTO Bs 52.430,79
PAGOS Bs 26.706,18
TOTAL Bs 25.724,61

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO y LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ en contra del GRUPO DE EMPRESAS integrado por las empresas CALZADOS TAHIS S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 11-A, 2do Trimestre, de fecha 31/05/1994 y el fondo de comercio DISEÑOS THAIZ FASHION, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/04/2006, bajo el N° 16, Tomo 10-B., representado por el ciudadano ELISEO ZAMBRANO.

SEGUNDO: SE CONDENA a ambas empresas a pagar a los demandantes ciudadanos DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO y LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.98.624,72), de los cuales la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.27.463,54), le corresponden a la ciudadana DEYCI XIOMARA VARGAS MORA, la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.21.242,78), al ciudadano DUBIAN JOSE DELGADO ROZO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.24.193,79) al ciudadano JOSE ISMAEL ALVAREZ QUINTERO y la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECEINTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.25.794,61) al ciudadano LUIS MARIA RINCON HERNANDEZ.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22/12/2009, 20/12/2009, 10/12/2009, respectivamente, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11/08/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000662.