REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 10 DE FEBRERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000681.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.509.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA DEL MAR VELAZQUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.302.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.369.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2010, por la Abogada ELIANA DEL MAR VELAZQUEZ AZUAJE, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Febrero de 2011 y finalizó el 30 de Junio de 2011, razón por la cual la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 29 de Julio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 17 de Septiembre de 2001, fue contratada para prestar sus servicios como docente para la Gobernación del Estado Táchira;
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 917,00;
• Que fue despedida en fecha 26 de Marzo de 2010, con tiempo de servicio de 8 años y 9 meses, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;
• Ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 22 Junio de 2010, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.44.403, 56, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:

• Alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto se evidencia que entre ambas partes hubo dos relaciones de trabajo, una primera, que comenzó en fecha 17/09/2001 y culminó en fecha 31/12/2008, y una segunda relación inició el día 02/03/2009 y finalizó el 26/03/2010, que por tanto entre la finalización de la primera y el comienzo de la segunda relación, existió un lapso de interrupción de 02 meses y 01 día, por cuanto entre una y otra se supera el lapso establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que al computar la fecha de terminación de la primera relación 31/12/2008, con la fecha de la solicitud de la Inspectoría del Trabajo 27/04/2010, se tiene que ha transcurrido 1 año, 3 meses y 26 días;
• Negó que la demandante haya laborado para la demandada de manera ininterrumpida, y como consecuencia de ello le corresponda cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado;
• Que la demandante se desempeñó como interina por necesidad de servicio de suplir a un titular.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Comunicación de fecha 24 de Febrero de 2009, suscrita por el Lic. Alejandro José Caña Zambrano, Jefe de División de Personal de la Dirección de Educación del Estado Táchira, dirigido a la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, corre inserta al folio 53. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación de fecha 24 de Febrero de 2009, suscrita por el Lic. Alejandro José Caña Zambrano, Jefe de División de Personal de la Dirección de Educación del Estado Táchira, dirigido a la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO.
• Constancias de trabajo de fechas 22/04/2010 y 12/03/2001 y constancia de participación a congreso a nombre de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, corre insertas a los folios 54 al 56 y 71. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Credenciales a nombre de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folios 57 y 58. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folios 59 al 62 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Designación de cargo a nombre de la nombre de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, con membrete de la Dirección de Educación del Estado Táchira, corre inserta al folio 63. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Nombramiento de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, con membrete del Gobierno del Estado Táchira Archivo General, corre inserto a los folios 64 al 70 ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Comunicación de fecha 24 de Enero de 2001, suscrito por la Lic. Nancy García, Jefe de personal de la Dirección de Educación del Estado Táchira, dirigido al Director de la Escuela Concentrada N° 17(86-281 s/n), corre inserta al folio 72. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Solicitud de Reclamo N° 1066 de fecha 27 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 73. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo No.1066, de fecha 27 de Abril de 2010, realizado por la ciudadana MARIA ELIZABETH CAMARGO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Originales carnets a nombre de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO y MARÍA DE LOS ANGELES PEREZ MORALES, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 74. Con respecto a la documental referida de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada de la Gobernación del Estado Táchira manifestó que dicha documental no debería ser apreciada, por tratarse de un documento escaneado, sin embargo, observa este Juzgador que dicha documental va dirigida a demostrar la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, a la Gobernación del Estado Táchira, lo cual constituye un hecho no controvertido en el presente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, a la Gobernación del Estado Táchira. Ahora bien, en lo relativo a la documental referida a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PEREZ MORALES, por tratarse de un documento a favor de un tercero (quien no es parte en el presente proceso), considera quien suscribe el presente fallo, que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Original libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, corre inserta al folio 75. En principio a dicha documental por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Informe
2.1 A Banco de Fomento Regional Los Andes hoy Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• En que fecha se ordeno la apertura de la cuenta No. 70024010010203101, a nombre de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.509.768, e indique quien ordenó la apertura de la misma.
• Remita estados de cuenta la referida cuenta desde la fecha de su apertura hasta el mes de enero de 2009.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos EGLEY MORLEY ANGULO DE PERNÍA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y CRISMAR PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 13.148.817, 5.028.989 y 13.146.192, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:
1.1 Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.509.768, laboró para esa Dirección y se afirmativo señale los periodos laborados.
• Si realizó pagos a favor de la mencionada ciudadana por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soporte dichos pagos.
• Si la ciudadana ante identificada disfrutó periodo de vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que la demandante era una docente interina adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docente, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación; para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánica de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.
En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.
Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en se sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de la demandante como trabajadora al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de una funcionaria pública, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales
En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docente de la demandante, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de la demandante posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que la demandante no tenía el carácter de funcionaria pública y por tanto el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Laborales. Así se decide.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:


La demandada opuso como defensa de fondo para ser resuelta por este Tribunal, la excepción de prescripción alegando que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo una primera que inició el 17/09/2001 y finalizó el 31/12/2008, y una segunda relación inició el día 02/03/2009 y finalizó el 26/03/2010, que en tal sentido, por lo que respecta a la primera relación de trabajo operó la prescripción, pues, desde la fecha de finalización hasta la fecha de interposición de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo transcurrió mas de un año.

Al respecto, debe señalarse que la demandante indicó en su escrito de demanda, que trabajo ininterrumpidamente para la demandada por el período comprendido entre el 17/09/2001 al 26/03/2010. La demandada Gobernación del Estado Táchira, señaló en su escrito de contestación de demanda, que si bien es cierto, la relación de trabajo inició el 17/09/2001 no se mantuvo ininterrumpida hasta el 26/03/2010, pues inició una primera relación el 17/09/2001 que finalizó el 31/12/2008, y posteriormente se inició una segunda relación de trabajo el 02/03/2009 que finalizó el 26/03/2010, es decir, que desde el 31/12/2008 al 26/03/2010, la demandante no prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira, correspondía a la demandada demostrar su afirmación; es decir, la existencia de las dos referidas relaciones de trabajo:

a) Para demostrar la existencia de una primera relación de trabajo, señaló las documentales, insertas en los folios 60 y 62 del presente expediente (promovida por la actora), consistente en asignaciones, en fechas 17/09/2001 y 31/12/2008;

b) Para demostrar la interrupción de la relación entre las partes durante el período 31/12/2008 al 02/03/2009, y el inició de una segunda relación de trabajo, señaló igualmente la documental (promovida por la actora) inserta en el folio 61 del presente expediente, consistente en asignación de docente, en la que se señala como fecha de ingreso el 02/03/2009.

Con dichas documentales, en criterio de este Juzgador, logró demostrar la demandada, la interrupción de la relación de trabajo en fecha 31/12/2008, y el inicio de una segunda relación laboral en fecha 02/03/2009, se debe señalar entonces que la interposición de la demanda se realizó en fecha del 09/08/2010, fecha para la cual ya había transcurrido 1 año, 7 meses y 9 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 31/12/2008 al 31/12/2009, la actora o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

En relación a ello, observa quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la demandante promovió una documental consistente en acta conciliatoria con ocasión de la reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 22/06/2010, en el expediente signado con el No.056-2009-03-02897, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, corre inserta en el folio 15 del presente expediente, dicha actuación no tuvo efecto interruptivo alguno con respecto a la primera relación de trabajo, pues, fue interpuesta con posterioridad al lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para tal efecto, en consecuencia, debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta con respecto a esa primera relación, y para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que pudiera condenarse, se tomará como fecha de ingreso de la demandante el 02/03/2009 y finalización el 26/03/2010.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida sino que existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 17/09/2001 y finalizó el 31/12/2008, y una segunda relación inició el día 02/03/2009 y finalizó el 26/03/2010.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Reclama la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 26/03/2010.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:
3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.2.062, 52., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.672, 54., se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 17/10/2005 al 17/10/2006 15 7 Bs 30,57 Bs 672,54
Bs 672,54

3.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.2.522, 03., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2009 90/12*9=67,5 Bs 30,57 Bs 2.063,48
Al 26/03/2010 90/12*2=15 Bs 30,57 Bs 458,55
Bs 2.522,03

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:


Indemnización por Despido 30 Bs 30,57 Bs 917,00
Preaviso Omitido 45 Bs 38,80 Bs 1.746,12
Bs 2.663,12

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que respecta al período comprendido entre 17/09/2001 al 31/12/2008.

SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante MARÍA ELIZABETH CAMARGO CAMARGO la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.7.920, 21.)

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/03/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 17 de Septiembre 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000681.