REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-004194
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por el abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.552, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VIVIAN JOSEFINA DIAZ RICKEL y MILAGROS GUILLERMINA DIAZ RICKEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.081.260 y V-3.665.659, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GRAN CHARLES, S.R.L., en la persona de su representante, ciudadano ELIAS GEORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.950.332, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Así es que por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 se admitió por la vía del procedimiento breve la pretensión incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GRAN CHARLES, S.R.L., en la persona de su representante, ciudadano ELIAS GEORGES, a fin de dar contestación a la pretensión.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano Marcos De Córdova, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2011, se acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado Alfredo Bendayan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.552, consignó carteles de citación debidamente publicados en diarios de circulación nacional.
En fecha 9 de agosto de 2011, la secretaria de este Tribunal, ciudadana Erica Centanni, dejó constancia de su traslado y fijación de cartel de citación a las puertas del domicilio del demandado.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal designó a la abogada Marianella Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.239, defensora judicial de la parte demandada. Asimismo en fecha 29 de noviembre e 2011, la Abogada antes referida, dejó constancia de la aceptación del cargo recaído en su persona y en ese sentido presto el juramento de ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre de 2011, la abogada Marianella Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.239, en su carácter de defensora judicial, dio contestación a la demanda.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Maranella Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.239, presentó escrito de contestación en fecha 20 de diciembre de 2011, en el cual dejó constancia de los intentos llevados a cabo con el fin de ubicar a su representado, sin haber logrado contacto personal con éstos. Sin embargo, considera este Jurisdicente traer a colación el precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/01/2004, en su sentencia N° 33, la cual estableció al respecto de los deberes del defensor público, en síntesis lo siguiente:
“…(omisis) lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Fin de la cita textual)

Es decir, estamos ante el desarrollo de la actividad que como deber se le ha impuesto al defensor judicial, toda vez que ha aceptado y prestado el juramento de ley, para representar a la parte demandada que previa fase de citación, no ha comparecido ante el proceso, y por ende defender los intereses y derechos de aquel o aquellos; ahora bien en el caso de autos, como ha sido agotada la citación personal del demandado, este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, ha designado a la abogada Marianella Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.239, quien luego de presentar su aceptación al cargo, así como prestado el debido juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, consignó en fecha 20 de diciembre de 2011, escrito de contestación a la demandada, lo cual realizó argumentado en síntesis lo siguiente:
“A los fines de obtener toda la información y las pruebas necesarias para la mejor defensa del demandado en este juicio, intentamos ubicar al representante legal, con quien no hemos aun logrado hacer contacto” (Fin de la cita textual)

Por lo cual, se evidencia que la profesional del derecho solo se limitó a informar a este juzgado, que ha intentado ubicar al representante legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL GRAN CHARLES, S.R.L., ciudadano ELIAS GEORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.950.332; omitiendo en ello al menos un elemento probatorio que demuestre que efectivamente se ha producido una actividad cuyo fin, se dirigía a contactar al representante legal de la parte demandada, por tratarse ésta de una persona jurídica, supra identificada. Es decir, de acuerdo al precedente arriba citado, el defensor judicial no debe limitarse solo al envío de un telegrama, pues también debe realizar gestiones que conlleven a localizar y establecer un contacto personal con su defendido; así las cosas, en el caso de autos solo se evidencia según lo señala la defensora designada, quien dice haber intentado ubicar al representante legal de la parte demandada, sin embargo no consta ni aportó al proceso un telegrama o correo que evidenciara tal afirmación, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado determinar la falta de diligencia en la ubicación de su defendido, y en consecuencia concluir que se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, razón esta por la cual este Juzgado Décimo de Municipio, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de citación de la defensora judicial designada, quien a los fines de proceder a contestar la pretensión incoada en contra de su defendida, deberá dejar expresa constancia y prueba de haber, al menos, intentado establecer contacto personal con la parte demandada, dejándose sin efecto todas las actuaciones procesales posteriores al día 8/12/2011, exclusive. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI