REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°

DEMANDANTES: EVELYN COROMOTO RADA ORTIZ y DIANA RAMONA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 6.094.913 y 6.820.150, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: No identificado en autos.

DEMANDADA: MARIA VICTORIA RUANOVA VIEITIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.167.383.
APODERADO
JUDICIALES: ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA y CESAR RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.792 y 38.951, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10685

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011, por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA VICTORIA RUANOVA VIEITIS contra el auto de fecha 21 de octubre de 2011, emanado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 5 de octubre de 2011.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, mediante auto fechado 27 de octubre de 2011, ordenándose la remisión de las copias que ha bien considerara pertinente la parte interesada y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 21 de noviembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en data 30 de noviembre de 2011. Por auto dictado el 5 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran Informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y vencido el referido lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar informes, por lo que dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día de hoy 16 de enero de 2012, exclusive.

Para el trámite de la apelación efectuada por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se remitieron en copias certificadas las siguientes actuaciones:

• Escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda suscrita por la ciudadana MARIA VICTORIA RUANOVA VIEITIS, y asistida por los abogados ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA y CESAR RAMOS, (f. 2).

• Escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 8).

• Marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio (f. 10 al 11).

• Marcado con la letra “B”, constante de treinta y siete (37) folios útiles, expediente signado bajo el No. 98010040, correspondiente a las consignaciones realizadas por la ciudadana arrendataria y demandada en el presente juicio (f. 12 al 48).

• Auto de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cuál el Juzgado de la causa se pronuncia con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, en fecha 5 de octubre de 2011 (f. 49).

• Diligencia mediante el cuál el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA apeló del auto de fecha Auto de fecha 21 de octubre de 2011 (f. 52).

• Auto de data 27 de octubre de 2011, en el que el tribunal de primera instancia oyó en el solo efecto devolutivo la apelación efectuada, ordenándose la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 53).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2011, por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA VICTORIA RUANOVA VIETIS, contra el auto proferido el 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, en su escrito de fecha 21 de octubre de 2011. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:
“...Respecto a la promoción del contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de mayo de 1979, que sirve de título a la demandada, el Tribunal advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cuál nada tiene que admitirse al respecto. No obstante, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas en los autos, que no resulten manifiestamente legales ni impertinentes. Así se decide.
En relación a la copia fotostáticas del expediente Nº 98010040, que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación de la misma en la sentencia de fondo. Así se decide.
Por último, en cuánto a las pruebas de informes promovidas, de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, advierte este Juzgado que no forma parte de los hechos controvertidos la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, la cual está documentada en el instrumento privado celebrado en día 1 de mayo de 1979; como tampoco está en discusión las cesiones que dicho contrato haya podido sufrir de ser el caso, para lo cual resulta necesario señalar que la parte accionante en este juicio no es alguno de los cesionarios, sino las pretensas herederas del ciudadano Luís Ramón Rada Arecibia, en su atribuida condición de propietario del inmueble litigioso. Así se decide…”.

Fijado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en relación al pronunciamiento con respecto a la promoción de pruebas se encuentra o no ajustado a derecho, pues la misma declaró que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituyen un medio típico o innominado de los previstos en la legislación civil; eso con respecto a la prueba documental como lo es el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de mayo de 1979, que sirve a titulo de la demanda, no obstante, advirtió que se analizarían todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señaló el a quo en dicho auto que en cuánto a la prueba de informes promovida de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dicha promoción no formaba parte de los hechos controvertidos por cuánto la existencia de la relación arrendaticia se encuentra debidamente documentada en el instrumento privado celebrado el día 1 de mayo de 1979; como tampoco está en discusión las cesiones que dicho contrato haya podido sufrir de ser el caso, por cuánto la parte accionante de este juicio no es alguno de los cesionarios, sino las pretensas herederas del ciudadano Luís Ramón Rada Arenciba.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a colación el escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 5 de octubre de 2011 por la parte demandada, en el cuál expresa:

“...1. Promuevo documento privado en original, marcado “A” del ejemplar contentivo del Contrato de Arrendamiento de fecha 01-05-1979, celebrado por mi representada MARIA VICTORIA RUANOVA VIEITES, en su calidad de arrendataria, con la ADMINISTRADORA CENTAURO C.A., sobre un local “F” que forma parte del edificio San Alfonso, ubicado en la Av. Este con Norte 8, entre las esquinas de San Narciso y Santa Ines, de la parroquia San Juan, Caracas; con el objeto de probar la relación arrendataria contractual que vinculó a mi representada en su origen con dicha ADMINISTRADORA CENTAURO C.A., o sea, desde hace más de cuarenta (40) años. Dicho documento se lo opongo a las partes actora para que lo reconozco en su contenido y firma como emanada de su representada…
…omissis…
1. Promuevo la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se requiera del Juzgado Vigesimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomados de sus archivos, como oficina pública que es, de los siguientes hechos litigiosos: a) Del hecho de cursar en dicho expediente el contrato de arrendamiento, de fecha 01-05-1979, celebrado entre mi representada MARIA VICTORIA RUANOVA VIEITES, en calidad de arrendataria, con la INMOBILIARIA CENTAURO C.A., como arrendadora sobre el inmueble de autos, el cual fue cedido y traspasado en todos sus derechos, acciones y obligaciones a favor de CENTAURO GRUPO INMOBILIARIO 74, C.A., en fecha de 10 de enero de 1996, según nota de cesión que consta en la parte superior izquierda del primer folio (caratula) del referido contrato de arrendamiento.
Dichos hechos litigiosos son los siguientes: a) De la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes, ya identificadas, de fecha 01-05-1979, b) De la existencia de la cesión y traspaso que la arrendadora ADMINISTRADORA CENTAURO C.A. hizo a CENTAURO GRUPO INMOBILIARIO 74, C.A., de todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del referido contrato, ya identificado, igualmente; la presente prueba de informes tiene por objeto probar la existencia del referido Contrato de Arrendamiento, así como la sesión y traspaso contractual ya identificados...”.

En virtud de lo anteriormente trascrito, este sentenciador observa que el a quo hizo una interpretación errónea en cuánto a lo señalado en el escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 5 de octubre de 2011 por la parte demandada, en virtud (tal y como lo señala la accionada en diligencia fechada 26 de octubre de 2011) que en el mencionado escrito de promoción en el capítulo I, de ninguna manera o forma se ha mencionado nada relacionado al mérito favorable de las actas, sino que se realizó una promoción nueva de un instrumento original ya cursante en los autos. Sin embargo, el tribunal de la causa, hace referencia en el auto recurrido a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

Al hilo de lo anterior, quien aquí decide considera que a pesar del yerro delatado se configuraría una reposición inútil si se acordara la admisión de dicho medio de prueba, ya que como se desprende de autos, está constituido por el mismo instrumento fundamental de la demanda, e igualmente consta en las copias debidamente admitidas del expediente de consignaciones arrendaticias promovido por la misma parte demandada, teniendo el Juez la obligación como ya se refirió de valorar y juzgar todas la pruebas producidas en los autos, lo que determina que la apelación en cuánto este punto debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Asimismo, con respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, este Juzgado observa que el a quo las inadmite por considerar que tal pedimento resulta impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos, ya que lo que se persigue con dicha solicitud es demostrar: 1) la existencia de una relación arrendaticia entre las partes lo cuál está demostrado con el instrumento privado de fecha 1-5-1979; y 2) demostrar las partes que intervinieron en la relación arrendaticia en virtud de las diferentes cesiones, respecto de lo cuál el Juzgado de la causa consideró que no es tema de discusión.

Sobre este aspecto, nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 324, señala lo siguiente:

“…Si la información requerida es manifiestamente impertinente a la litis, por concernir a personas distintas o a asuntos distintos no controvertidos, el juez debe declarar su improcedencia y eximir la evacuación de la prueba por aplicación del artículo 398…” .

En vista de lo antes explanado, considera este Juzgado Superior que el a quo al inadmitir este medio probatorio actuó ajustado al derecho dada la impertinencia de la prueba in comento, amen de que guarda estrecha relación con las copias admitidas y promovidas por la propia demandada recurrente, lo que acarrea necesariamente que este Juzgado declare sin lugar la presente apelación, quedando confirmado con la motivación aquí expuesta el auto recurrido. ASI SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA VICTORIA RUANOVA VIEITES, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de informes promovida en fecha 5 de octubre de 2011, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas a la parte recurrente.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles. LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 11-10685
AMJ/MCF/ds.-