REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000875
PARTE ACTORA: IVO ANTONIO QUINTERO PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO CHAVEZ
PARTE DEMANDADA: ROOF BAR C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, lunes veintiséis de febrero de dos mil doce, siendo las 10:00 A.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto, la parte actora, ciudadano IVO ANTONIO QUINTERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.471.406, plenamente identificado en auto, y su apoderado judicial abogado, procurador del trabajo RICHARD HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 98.326, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio FELIX REYES QUINTERO, titular de la cédula de identidad No V- 9.9.260.211, inscrito en el bajo el inpreabogado bajo el No 31-856, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSUE FERNANDO VILLAMIZAR SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 11.109.087, con domicilio en: Barrio Obrero, Carrera 19 entre calles 13 y 14, actualmente funciona Sentidos Restaurant, San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de presidente de la demandada Sociedad Mercantil ROOF BAR C.A. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante de derivadas de la relación laboral, que queda a deber a la demandante, siendo la misma BOLIVARES CATORCE MIL EXACTOS, SON ( Bs. 14.000,00), los cuales serán pagados en dos pagos, el primer pago se realiza EN ESTE ACTO POR LA CANTIDAD DE Bs. 7.000,00, contentivos en cheque contra el banco de Venezuela, signado con el No 41004844, de la cuenta corriente No 0102-0446-19-00000415577, a nombre del demandante y el segundo pago se realizará el día 09 de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 7.000,00.
.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas aportadas por las partes. No se ordena el archivo del presente asunto.
La Juez,

Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ La Secretaria,



PARTE ACTORA



APODERADO PARTE ACTORA APODERADO LA PARTE DEMANDADA