REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000400
ASUNTO : SP11-P-2010-000400


Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a cargo de la Jueza Presidenta NELIDA IRIS MORA CUEVAS conjuntamente con los Jueces Escabinos KATYUSCHKA JOSEFINA MARTINEZ ANGULO Y LUIS RUPERTO CARREÑO PEREZ, a dictar sentencia en la presente causa N° SP11-P-2010-000400, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrado al ciudadano JAIME ANDRES RINCON BERMUDEZ, para ser publicada, y siendo la oportunidad de publicación del íntegro de la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:
JAIME ANDRES RINCON, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira Valle, República de Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 16/03/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Dary Bermúdez y Alfonso Rincón, con cédula de Ciudadanía CC-16.848.432, soltero, comerciante, sin residencia fija en el país, quien es acusado del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.
Representante del Ministerio Público:
Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abogada Flor María Torres.

Defensa Técnica
Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas


CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

En fecha 23 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Primera Compañía, Guardia Nacional, San Antonio, de servicio en la empresa de encomiendas denominada M.R.W. donde efectuaron una inspección de rutina a las empresas de encomiendas, observando la presencia de una persona con la finalidad de enviar una encomienda el cual consistía en un bolso para computadoras portátiles con destino a España, que procedieron a solicitarle la cédula de identidad identificándose con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana Riveros Audueza Jalienny Chiquinquirá, que durante la identificación de la misma mostró una actitud nerviosa, que procedieron a la revisión de la encomienda, encontrando dentro del bolso una computadora portátil marca Sony de color gris, y al momento de realizar la inspección del referido bolso se detectó que en su interior se encontraba un doble fondo por lo que se pidió apoyo del semoviente canino de nombre Cony, el cual dio alerta de haber percatado un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se realizó la prueba de narcotest a un doble fondo del mencionado bolso donde se encontraba un empaque metalizado con estampado de dibujos de frutas de parchita de color aluminio la cual contenía en su interior una sustancia pastosa de color hueso la cual arrojó una coloración azul indicando como resultado positivo de la presunta droga denominada cocaína, y arrojaron un peso bruto de dos kilogramos con novecientos gramos, que la referida ciudadana manifestó que la encomienda se la había dado una persona que se encontraba al frente del local en la estación de servicio la 56 y que el mismo vestía franela azul con pantalón tipo mono de color negro, que se procedió en el mencionado lugar dar con su paradero logrando su captura, siendo trasladado hacia la empresa de encomiendas donde fue identificado como JAIME ANDRES RINCON BERMUDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-16.848.432, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 16/03/1984, soltero, de oficio moto taxi, natural de Palmira Departamento del Valle, que se procedió a buscar dos testigos quienes quedaron identificados como María Valentina Grajales Portillo y Fayzully Gordillo Bayona, procediendo a la detención de los ciudadanos PEÑA JAIMES CLAUDIA PATRICIA y JAIME ANDRES RINCON BERMUDEZ, y se notificó a la Fiscalía actuante.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), se inició el Juicio Oral y Público, en la presente causa Penal Nº SP11-P-2010-000400; audiencia en la cual las partes hicieron sus alegatos de apertura, y la representante del Ministerio Público, abogada Raiza Ramírez Pino, sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JAIME ANDRES RINCON BERMÚDEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que demostrará que fue cometido por el prenombrado acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de Ley respectivas; así mismo promovió en este acto la testimonial de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, a los fines de que sea traída al Tribunal para declarar respecto de los hechos imputados al acusado de autos, ofrecimiento éste respecto del cual no se opuso la Defensa, finalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la estipulación de común acuerdo con la defensa de las siguientes pruebas Documentales: 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 156 de fecha 23 de febrero de 2010. 2.- Dictámen Pericial de fecha 23 de febrero del 2010.- 3.- Experticia de Comparación Dactiloscópica Nº 230.- 4.- Tarjeta Alfabética Nº RII-5-0326 de fecha 23/03/2010 y las testimoniales de los expertos Agente II ANGEL ORJUELA y Sub- Comisario Lcda. RUTH BETANIA ZAMBRANO TAPIAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su parte, la defensora abogada Mercedes Liliana Rivero Rojas, expuso sus alegatos de apertura en los siguientes términos:
“Escuchados los hechos que trae a colación el Ministerio Público, manifiestan que mi defendido fue aprehendido en la estación de servicio la 56 pero esto no fue así, mi defendido se encontraba cerca de una farmacia y un señor de un vehículo le dijo que le pasara el bolso a una ciudadana que estaba en la estación de servicio la 56 por eso la ciudadana dice que él le entregó el maletín, mi defendido solo estaba haciendo un favor, el grado de participación de mi defendido no es el de AUTOR, hay que definir el grado de participación, amparada en esta presunción de mi defendido, en el supuesto que mi defendido sea responsable por esa situación de haber pasado un maletín, invoco el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa habla de un cambio de calificación jurídica porque él facilitó pasando el maletín. Los que están causando el daño a la comunidad son los verdaderos dueños, no las personas utilizadas para ello, como mi defendido. Es una persona que ha estado sometido 17 meses a este proceso. La sentencia que vamos a lograr es un sentencia absolutoria, solo por se un buen ciudadano, por pasar un maletín pudiese darse un cambio de calificación, estoy de acuerdo con las estipulaciones de las pruebas realizadas por el Ministerio Público”.
Admitidas como fueron en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado JAIME ANDRES RINCON, con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 20 de Abril de 2010, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la acusación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indicó que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado que SÍ, por lo que libre de juramento y coacción expuso, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estoy aquí para demostrar los hechos, siendo el martes 23 de febrero de 2010 a las 10 y 30 de la mañana, iba saliendo de un almacén de artículos de cuerina, estaba cotizando unos bolsos y unas billeteras, porque soy comerciante, saliendo se me acercó un muchacho en un carro me pide el favor que si le podía entregar un bolso a una muchacha que estaba en la estación de servicio, y me la señala, no le veo problema le entrego el bolso, ella me recibió, me pasé para el frente a llamar a mi familia, estando allí cuando llegaron la Guardia Nacional, yo no vi nada raro, seguí hablando por el teléfono, ellos me dicen que una requisa, me requisan me dicen que los acompañe, me dicen que si soy colombiano les dije que sí que los acompañaba, y yo no veía ningún problema, me dicen que es de rutina, llego a la oficina y me llevan y estaba la señora y le preguntan si soy yo y dice que sí, le preguntan que cómo me llamo y ella no sabía cómo me llamo, me llevan a la Guardia Nacional, me dicen que tranquilo y que van a hacer una investigación y todavía estoy esperando la investigación, si este Tribunal me ve culpable por pasar un bolso pues admitiría los hechos, lo que estaba haciendo era entregar un bolso, yo no soy transportador de nada, llevo 17 meses que no he podido ver a mi hijo y a mi mamá, yo admitiría si es por facilitador y no por transportador, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: en Cali Valle vivía yo, sí está a 40 horas de Venezuela, vine a San Antonio para averiguar unos asuntos de cuerina, bolsos, iba para San Antonio…me quedaba en un hotel en Cúcuta a 25 mil pesos la noche, me iba a quedar 8 días, tenia 500 mil pesos, mi hermana tiene almacén, compro y vendo, primera vez que venía a Venezuela, por el precio del bolívar, da para negociar, a mi hermana le compraba la mercancía en Medellín, pero no daba, compraba blusas, blue jean, bolsos, no recuerdo cómo se llama el almacén, en la entrada, me atendió una muchacha morena como 1,50 o 1,60, parejita normal, ni muy gorda ni muy flaca…la estación de servicio queda diagonal al almacén en la misma cuadra del almacén, cuando salí del almacén, ahí hay un muro que no se puede pasar, me dirigía a Ureña, ahí hay unos buses que dicen Ureña, para coger el autobús porque yo iba para la zona industrial de Ureña, era un señor de gorra, me dijo chamo puede pasarle el bolso a la señora…ella estaba en la bomba y yo estaba saliendo del almacén, si yo vi a la señora Claudia desde ahí, porque no le vi ningún problema en pasarle el bolso a la señora y no le dije que cruzara, no el señor lo tocó corneta, no le grité, yo le dije ahí le mandó el señor del carro, ella me lo recibió…había llegado hacía 4 días, ese día en la mañana antes de venirme de Cúcuta hablé con mi familia…porque yo hablaba con ellos constantemente, yo realicé la llamada y no me dejaron ni pagar, primero tenia que pasar por Ureña a averiguar lo de los jeans y me habían dicho que en la zona industrial, un amigo Mario Duarte me dijo él es de Cúcuta.
A preguntas de la Defensa el acusado respondió entre otras cosas lo siguiente: el tiempo que pasó desde que le entregué el bolso a la señora hasta que llegué a las cabinas telefónicas como 15 minutos, llevaba en las cabinas como 10 minutos…me dijeron que era una inspección de rutina una requisa me dijeron los guardias, ahí en las cabinas telefónicas, me encontraron el celular, si cargaba 500 mil pesos…cuando yo llego al lugar donde estaba la señora ella solo me miró y le preguntan que si yo le había entregado el maletín y dijo que si, le preguntaron mi nombre y dijo que no sabía…el amigo mío se dio cuenta cuando me entregaron el maletín, porque pasando dos días, él va allá y me dice que no lo vaya a meter en problemas que le llegaron a la casa y lo amenazaron, yo iba a estar en San Antonio ese día, en la tarde me regresaba a Cúcuta, me iba a quedar 8 días en Cúcuta, yo solo alcance a cotizar ahí, yo me bajé y me dijeron que por ahí estaba lleno de almacenes de cuerina…ahí al frente de romboy ahí se cogen los buses para Ureña y el amigo mío estaba por ahí…no alcancé a ir a Ureña…cuando llegan allá, me dicen que es una inspección de rutina, yo no tenía problema y le dije con mucho gusto, me dicen móntese en el carro, es normal es de rutina, cuando llego donde está la señora, a mí me ponen los tiros, ahí no dije nada ni me preguntaron, la señora le dice que no sabe como me llamo, que no me conoce y que le había pasado el maletín, el maletín me lo pasó un señor”.
A preguntas de la Jueza Presidenta el acusado respondió: venía a Venezuela a buscar mercancía…tenia como 4 días de haber llegado…primera vez que venía a San Antonio…llevar mercancía para trabajar…vivo en Cali…soy comerciante, algo que se le puede ganar un margen de plata, más que todo ropa y bolsitos, artículos de cacharrería…sí yo viajaba en Medellín…5 años tengo en la actividad comercial, en Medellín comparaba más que todo franelas, buzos, es que a Panamá es más costoso ir…ahí sobre la acera que hay en el romboy, ahí estaba yo, acababa de salir del almacén…el vehículo tenía dirección hacia arriba, la señora estaba metida dentro de la bomba, si sigue derecho pasa sobre la bomba, él podía agarrar como para devolverse para Cúcuta, si sigue derecho pasa frente a la bomba”.
Se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario SM/3RA ROMER ALEJANDRO PEÑA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.546.149, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidente manifestó no tener vínculo de familiaridad con las partes y expuso:

“El 23 de febrero del año de 2010 cumpliendo funciones de guía can, trabajo con perros que buscan droga el día 23/02/2011 encontrándome de servicio en MRW en San Antonio del Táchira, en compañía del S/Vale Laguado y la guardia Sánchez de antidroga, aproximadamente a las 10 y 30 de la mañana llegó una señora a poner una encomienda para España la cual era un portafolio, como estilo bolso portátil de computadora color negro, manifestando que esa encomienda era para España, en vista de esta situación el sargento Vale y la guardia Sánchez procedieron a realizar una requisa de ese bolso, en el mismo se encontraba una portátil, marca Sony, color gris, la sargento Sánchez de antidroga procedió a realizarle una inspección minuciosa de dicho bolso detectando en su interior un doble fondo, en ese momento solicitó mi apoyo con mi semoviente canino, la cual procedí a incitar al semoviente, los mecanismos para buscar droga, así lo realice y la semoviente me dio indicios, se encontró un doble fondo y una sustancia pastosa color hueso, estaba envuelta en material metálico color aluminio, eso pesó el bolso y la sustancia un aproximado de 2 kilos novecientos, en vista de esta situación la señora manifestó que esa encomienda se la había dado un muchacho que se encontraba en la bomba la 56 diagonal a la mencionada encomienda, la que queda en toda la redoma, posteriormente sacamos a la señora a la entrada de dicha encomienda y ella nos señaló al ciudadano que la estaba esperando en la bomba, señalándonos a dicho ciudadano, vestía una franela azul, mono color negro botas deportivas color blanco y una gorra negra, en vista de esta situación el sargento Vale nos indicó a la guardia Sánchez y a mí que lo buscáramos logrando capturarlo y llevarlo hasta dicha encomienda, donde la ciudadana manifestó que ese ciudadano le había dado la encomienda para enviarla a España motivado a que era de nacionalidad colombiana, buscamos los testigos, y se realizaron las diligencias pertinentes al caso”.

A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Diga usted que actitud tomaron la ciudadana y el ciudadano cuando los enfrentaron y cuando le informaron que la encomienda había droga?: La señora al notar que la encomienda que ella llevaba tenía droga se puso nerviosa que quizás sí sabia que iba droga, después dijo que no sabía que no era de ella, que un muchacho se la había dado, señalando al muchacho, quien se puso nervioso manifestando que sí, él le había dado la encomienda a la ciudadana, y que él no la había hecho por ser colombiano….para ese momento la señora se puso a llorar que la droga no era de ella, pero no vi discusión entre ellos dos…aproximadamente como 4 o 5 expedientes de droga desde que soy funcionario, este es el segundo en encomiendas…los testigos observaron cuando se abrió el bolso y se rompió con un cuchillo, que era doble fondo, que era una sustancia pastosa de color hueso..
A preguntas de la Defensa el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: al muchacho lo interviene el sargento Vale Laguado, él está destacado en encomiendas…esa función consiste que él de lunes a viernes desempeña ese servicio en encomienda exclusivamente…yo llegué aproximadamente a las 10 de la mañana y el sargento Vale estaba ahí, y el procedimiento fue a las 10 y 30 de la mañana…para ese entonces no había testigos, los testigos se trajeron cuando se trajo el señor…sí lo observé cuando personalmente lo fui a buscar a la bomba…por la parte de arriba de la bomba donde está la calle, en la esquina del local lo encontré…en ese local expenden ropa, calzado, cuero, creo que es cosas de cuero, chaquetas de cuero algo así… que yo sepa no existe servicio de llamadas telefónicas…aproximadamente tengo 3 años destacado aquí en San Antonio…de verdad no tengo conocimiento si alguien fue intervenido en una casilla telefónica…no recuerdo cómo iba vestida la señora que colocó la encomienda…si mal no recuerdo cuatro funcionarios actuaron en ese procedimiento…ese perro siempre está con nosotros, el perro ese día estaba ahí conmigo, yo me movilizaba en mi carro personal ese día…si estaba en funcionamiento la bomba ese día…para ese entonces no hubo testigo para el momento de agarrar al muchacho.
A preguntas de la Jueza Presidenta el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: sí se visualiza perfectamente desde el centro de encomiendas a la bomba, de ahí fue que ella lo identificó… que ese señor le había dado la encomienda para que ella la enviara ya que él no la podía enviar porque era de nacionalidad colombiana…creo que se habló de una cantidad de dinero que él le había dado pero no recuerdo bien…creo que al hacerle una requisa, posteriormente se le encontró oculto un carnet, que era de nacionalidad colombiana, creo que ella manifestó después que era de nacionalidad colombiana…inmediatamente fue el señalamiento que realizó la señora…para ese momento fuimos tres guardias a donde estaba el ciudadano y el sargento Vale se quedó con la ciudadana…él tenía unos teléfonos, y para el momento se encontraba hablando por teléfono…inmediatamente lo trasladamos a la oficina de encomiendas.
2- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS VALE LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.307, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidente manifestó no tener vínculo de familiaridad con las partes y expuso:
“El día 23 de febrero como a las 10 y 30 de la mañana se presentó una ciudadana en MRW con una encomienda, me identifique y le pregunté qué estaba haciendo y me dijo que poniendo una encomienda para España, le dije a la guardia Sánchez que la revisara, la guardia Sánchez revisó y observó un doble fondo, y estaba el sargento Peña con el perro…luego de todo eso la señora dice que a ella la enviaron y dijo que se encontraba al frente, dijo que el muchacho andaba con un mono negro, franela azul y gorra negra, el sargento Peña salió y dio con la descripción del ciudadano, lo trajo para la empresa y la señora cuando lo vio dijo que sí que era él, le preguntamos y él dijo que sí que él se lo había dado a ella, pero que no lo había hecho él, porque tenía cédula colombiana, se llevo al comando”.

A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “ella tenia actitud muy nerviosa, manifestando que había sido engañada, que el joven se encontraba afuera de MRW, y que estaba vestido así….si mas no recuerdo creo que si dijo algo…el sargento mayor de 1ra Peña se fue a buscar al muchacho, creo que el muchacho estaba hablando por teléfono…cuando lo trajeron ella dijo que sí era, que la había engañado…él estaba muy nervioso, él dijo que si está bien…solo la miraba como con rabia…no, ellos no discutieron entre sí, solo las miradas…él con los ojos quiso decirle todo…tengo 2 años en servicio de inspección de encomienda…como unos 50 procedimientos de droga he hecho…sí en otros procedimientos ha sido el mismos modus operandi…sí una persona colombiana puede por sí misma colocar una encomienda.
A preguntas de la Defensa el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “sí supe porque la persona me indica la ubicación del muchacho…él estaba con el teléfono…yo le dije a Peña vaya y búsquelo, estuvo en la intervención Peña…no supe si intervinieron en una cabina telefónica a alguien…yo se que para este lado hay cabinas telefónicas…al frente de la bomba 56 hay unas cabinas telefónicas, pero el muchacho estaba en la esquina…en la misma acera de MRW están las cabinas telefónicas…el muchacho fue trasladado a la empresa de MRW, y ahí buscamos los testigos para que vieran lo que se estaba haciendo y oyeran lo que decían…en ese momento yo estaba ahí, identifiqué a la persona, Sánchez estaba conmigo y Peña en la puerta…si estaba funcionando la bomba…la bomba se encuentra de MRW, pero más abajo, creo que es la avenida Venezuela calle 8, más abajito de la redoma…frente a MRW, pero baja en la esquina, ahí estaba el muchacho…en toda la esquina de la bomba 56 estaba él, subiendo para San Cristóbal… en esos locales venden ropa, más adelante rines…más adelante pantaletas…3 funcionarios estuvimos en el procedimiento…Sánchez revisó el bolso, Sánchez estaba conmigo…la señora que llevaba la encomienda estaba con nosotros…el joven cuando la señora lo acusa que dice si ese es…él dijo que sí, que él no tenía cédula venezolana…él estaba como molesto que a él le habían echado paja...los testigos observaron la prueba de campo, lo del joven, lo del perro…no se percataron los testigos cuando llevamos a la señora a la puerta”.
A preguntas de la Jueza Presidenta el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “Sí cuando trasladamos al ciudadano al sitio de encomienda buscamos los testigos…estaba la Sra. Belkis, y el Sr. Julio ellos son receptores, trabajadores de MRW…ahí siempre cualquier persona coloca encomienda…no hay restricción”.
3- Declaración de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.357.612, residenciada en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluida en Centro Penitenciario de Occidente, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidente manifestó no tener vínculo de familiaridad con las partes y expuso:

“El caso fue el 22/02/2010, cuando él llegó a mi casa con mi amigo y me dijo que fuera con él a colocar la encomienda, nosotros hablamos ahí, y nos pusimos de acuerdo para ir a San Antonio a las 8 de la mañana, él llegó a las 8 de la mañana y nos fuimos para San Antonio en carrito por puesto, llegamos y buscamos los bolívares para poner la encomienda, nosotros entramos en una fuente de soda en una esquina él me entregó la encomienda, me dio los datos para colocar la encomienda para España, yo le dije a él que si él no iba a entrar conmigo allá y me respondió que no, porque él había ido el día anterior y que no podían entrar allá con papeles colombianos, en la esquina con el computador me la entrega en toda la esquina y yo me desplazo a MRW a colocar la encomienda, yo cuando llego allá, le comento a la señorita y ella me dijo que el bolso así no podía ir así, salí y busqué la caja por todos lados y hablé con él en la esquina, él me dice que si ya, yo le dije que tenia que buscar una caja, él me pregunta que por qué, yo le dije que no se podía enviar el computador con el bolso, cuando vuelvo con la caja me estaba esperando la guardia, que venía el bolso con doble fondo con droga…yo coloqué con la cédula que no era mía era montada…yo tenía cédula porque allá en Colombia hacemos así para trabajar…cuando me dice que eso tenía droga me preguntaron con quién andaba yo lo describí al muchacho y cuando lo trajeron le dije usted por qué me hace esto, por qué no me hablo con la verdad”.


A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “No me explicaron que era en calidad de autora cuando admití los hechos…caminé de la esquina a MRW en San Antonio…él me dijo que él había ido el día anterior y que le habían dicho que no, que con papeles colombianos no podía colocar la encomienda…que él no podía ingresar…yo conozco de toda la vida a Ricardo González, que es amigo del barrio de toda la vida, quien me presentó al señor (señaló al acusado en sala) y me dijo que era amigo de Cali…si sabía que era la responsable si puse la encomienda, por eso asumí los hechos, pero nunca me imagine que había droga…el amigo mío me dijo que me iba a dar 500 mil bolívares, pero me dio 200 mil bolívares…esa plata me entró extra, para comprar los útiles a mi hijo…yo no pregunté nada, me fui confiada…bueno el bolso no era tan pesado pero era grande, la maleta era grande…a nombre de la cédula que yo tenia iba a quedar la factura”.
A preguntas de la Defensa entre otras cosas respondió: “Ricardo González se llama mi amigo…yo vivo en el barrio Santander…él siempre vivió ahí, queda en Cúcuta…después del problema ese no lo volvieron a ver ni a él ni a la mujer…nosotros salimos como a las 8 de la mañana de la casa, fue después de las 10…el muchacho amigo del barrio fue el que me dijo que hiciera la encomienda…yo cuando llegué con la caja siempre estuve ahí en MRW, dejaron a dos testigos, había una femenina y otro funcionario uno moreno, el que de momento me agarró…salieron dos funcionarios a buscar al señor presente, pero cuando yo salí había como una patrulla, habían bastantes”.
A preguntas de la Jueza Presidenta la testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “yo no lo conocía…solo el día que hablamos no más”.
4- Declaración del funcionario SM/3RA RANDYMAR JOSE CHIRINOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.626, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidente manifestó no tener vínculo de familiaridad con las partes y expuso:

“Yo me encontraba de servicio en esa empresa de encomienda MRW, como 15 minutos antes de que pasaran los hechos salí a realizar revista a otras empresas de encomienda DHL y otros y como a los 20 minutos regresé ya se encontraba el señor (señalando al acusado en sala) la otra señora, el sargento Vale, Peña y Sánchez Galavis, ya ellos tenían a los señores y tenían la sustancia incautada, que le habían hecho el narcotest que era cocaína”.


A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “Eso ocurrió en el mes de septiembre…MRW está ubicada en la carrera 9 y 10 avenida principal de San Antonio…los tenían detenidos porque la señora llegó a enviar una encomienda a España con un bolso negro con una lapto, el ciudadano le había explicado a ella que él no lo podía enviar porque él era colombiano, y el señor se había quedado en la estación de servicio la 56 y no recuerdo qué guardia fue y lo detuvo en el centro de comunicaciones, porque la señora lo había descrito como estaba vestido…cuando lo trajeron ella dijo que sí era él…le incautaron 2 kilos 900 gramos de cocaína, cuando yo llegue la señora estaba discutiendo con el señor le estaba diciendo que por qué lo había hecho eso, y él le estaba diciendo sapa, que por qué le había echado paja, que lo había identificado…ahí estaba Sánchez Galavis, sí cuando llegué ya le habían practicado la prueba a la droga”.
A preguntas de la Defensa el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “Eran como las 10 y 45 o 10 y 40 aproximadamente cuando regresé al sitio de encomiendas…yo fui solo a realizar el recorrido…el sargento Peña, Vale y Sánchez Galavis y mi persona que estaba llegando cuando ellos estaban discutiendo…cuando yo llegué estaban los testigos ahí…un moto taxi utilicé para el recorrido…no recuerdo cómo vestía la señora…el señor vestía un pantalón tipo mono deportivo color negro, zapatos deportivos color blanco, suéter azul …la droga la llevaba la señora”.
A preguntas de la Jueza Presidenta el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “la señora le tiraba a pegarle por el daño que le había hecho, le decía que por qué la había engañado de esa manera, sapa por qué lo había delatado decía el señor a la señora”.
5- Declaración de la ciudadana MILEYDI DESIREE SANCHEZ GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.611.326, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con las partes y expuso:

“la muchacha que trabaja en la encomienda nos llamó al sargento Vale y a mí para que revisáramos la encomienda que iba a enviar la señora, él le pidió la cédula a la señora mientras que yo iba revisando la encomienda, la encomienda era una mini lapto iba dentro del bolso, al momento de sacar la lapto le dije a la señora que la encendiera, pero me dijo que no servía, cuando saqué la lapto del bolso y procedí a revisarlo y me di cuenta que tenia un doble fondo, seguidamente buscamos una tijera y cortamos en el bolso y sí había una bolsa color plateada con figura de parchita, que en su interior tenia cocaína, la señora dijo que no era de ella, que ella no sabía que estaba eso ahí, que le habían dicho que la enviara que el dueño era colombiano y no la podía enviar, la señora dijo que el que se la dio la estaba esperando afuera… la señora se acercó a la puerta y dijo que era el muchacho que estaba en la bomba 56 que tenia una camisa azul y una gorra negra, yo me quedé con ella en la empresa y con el sargento Vale, mientras otros efectivos se fueron a buscar al muchacho que estaba en la bomba, nosotros nos quedamos ahí mientras traían los vehículos para trasladar a los señores al comando”.

A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “eso ocurrió el 23 de febrero de 2.010…los que estábamos de servicio el sargento Peña, el sargento Vale y sargento Chirinos, pero él no estaba ahí en ese momento…yo soy de antidroga…el sargento Vale practicó la prueba de orientación a la presunta droga…ella se puso a llorar de una vez, que le habían pagado para poner la encomienda…ella dijo que no sabía que iba eso ahí, que el dueño de eso estaba afuera…ella estaba molesta, el muchacho en pocas palabras le dijo que era una sapa, que por qué había dicho que eso era de él…el muchacho estaba molesto pero le dijo fue eso…salieron Chirinos y el sargento Peña a buscar al señor…el sargento Peña él es el responsable de pasar el perro a la encomienda, el sargento Vale le pidió la cédula a la señora mientras yo revisaba el maletín y Chirinos llegó después y salió a buscar al señor…aquí no era el primer procedimiento”.
A preguntas de la Defensa la testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “estaban todos cuando la discusión, el sargento Vale, Chirinos, Peña y yo…yo estaba ahí en la empresa de encomienda…después que revisamos la encomienda la señora dijo que no era de ella, nos acercamos a la puerta de la encomienda y la señora señaló a un muchacho que estaba ahí…nos acercamos a la puerta la señora, el sargento Vale y yo”.
A preguntas de la Jueza Presidenta la testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “la señora se puso a llorar cuando vio la sustancia, que eso no era de ella, que no sabía que eso estaba ahí…ella dijo que era de un muchacho que la esperaba afuera parado en la bomba 56, que está cerca de la encomienda…se fueron Chirinos, Peña, el que iba manejando el jeep y otro funcionario del comando antidroga…el muchacho no tenía nada…la señora lo describió que tenia la camisa azul y gorra negra y ciertamente era así…discutir es porque se molestó con la señora que por qué había dicho que era de él, le alzó la voz…que ella no tenía que decir que eso era de él, que era una sapa”.
6- Declaración de la ciudadana MARIANA VALENTINA GRAJALES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.773.832, recepcionista en la empresa de envíos, domiciliada en Palotal, San Antonio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con las partes y expuso:
“Yo trabajo en una agencia de envíos encomiendas, fue una señora que iba a enviar a España una encomienda, ella me preguntó si podía enviar la lapto, le expliqué que antes de enviar tenía que revisar la encomienda el guardia, y ella dijo que sí que no había problema, revisaron el maletín y descubrieron que había droga llamaron a otros guardias, le hicieron la prueba química y sí era droga”.

A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “yo vi a la señora, tengo conocimiento, la señora dijo que ella no sabia de eso, que era otro señor, yo se que los guardias salieron a buscar al señor…yo seguí atendiendo y no vi nada más…porque la señora dijo que la había mandado a hacer eso, y que a esa persona la trajeron, pero no vi a la persona, ni se como se llamaba…ella se asustó y una expresión como de eso que no sabía, ella me dijo a mi, me pidieron el favor porque yo tenía cédula venezolana y la persona que le pidió el favor le dijo que le hiciera el envío, porque él no podía hacerlo personalmente porque no tenía cédula venezolana…yo le dije a ellos que sí pueden enviar con cédula colombiana, ella se puso a llorar a decirme yo no tengo nada que ver con eso, vine a hacer un favor, me pagaron por eso, llame a mis hijos, yo no podía a hacer nada…¿han ido varias personas que preguntan si pueden enviar con cédula colombiana o si pueden retirar?…no, nadie ese día preguntó si podía enviar una portátil con cédula colombiana”.
A preguntas de la Defensa la testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “cuando regresaron los funcionarios yo estaba en mi puesto de trabajo, donde recibí la señora, se que entraron unas personas, pero ese día había mucha gente, se que ahí estuvieron con otra persona…la señora llegó como a las 11 de la mañana, llegaron las 12 del mediodía y todavía estaban en eso, yo declaré como a las 2 de la tarde…pues solo lo que ella me contó que esa persona le pidió el favor, se que la persona que la envió estaba cerca del lugar, ella dijo que después de hacer el envío se iba a ver con esa persona…a mi no me dijo el lugar fueron los guardias, escuché y vi que estaba la señora y había otra persona ”.
A preguntas de la Jueza Presidenta la testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba y escuché la bulla de que había traído la otra persona, me asomé y vi que todavía estaba la señora y había un señor ahí…ella iba normal, tranquila, le dije permítame su cédula, le dije voy a llamar al guardia y ella me dijo si señorita no hay problema…la señora no tenia una actitud nerviosa, que la atiendan rápido, llama uno al guardia y se ponen nerviosos, ella no, ella fue muy paciente, pues se sorprendió cuando le dijeron que ahí llevaba droga y se puso a llorar…dijo que era una persona conocida, se puso a llorar, que llamaran a sus hijos... que cómo le podían hacer eso, lo que yo vi fue desilusión en ella que la engañaran de esa forma”.
7- Declaración de la ciudadana MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.394, Experta adscrita al Departamento Quimico del Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza Presidente manifestó no tener vínculo de familiaridad con las partes. SE LE EXHIBE LAS DOCUMENTALES REFERIDAS A 1.-PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 600 de fecha 24/02/2010, 2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 600, de fecha 25/02/2010 y 3.-EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIO N° 601 DE FECHA 25/02/2010 quien expuso:

“ratifico el contenido y firma de las experticias…si se recibió para la prueba de orientación un bolso que llevaba oculto unos envoltorios que arrojo un peso bruto de 1292 gramos, se le hizo el dictamen pericial, que arrojó que la sustancia cocaína de un 67% de pureza, la experticia de barrido resultó que el bolso tenía rastros de cocaína”.

A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “No cabe duda que es cocaína la sustancia que se incautó”.

La Defensa no tiene preguntas para la experta.

A preguntas de la Jueza Presidenta el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “Al bolso que le hice el barrido es un maletín para transportar computadora”.

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES

a) Del Ministerio Público:

Acta de investigación penal Nº CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-108, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 Vale Laguado Juan Carlos, SM/3 Peña Camargo Romer Alejandro, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, así como los funcionarios S/2 Sánchez Galaviz Mileydi y S/2 Chirino Alvarez Randymar, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Nro 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de la siguiente actuación:
“…Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 23FEB2010, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas denominada “M.R.W”, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja de San Antonio Estado Táchira, específicamente al lado del Restaurant La Chispa del Sabor donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas, observando la presencia de una (01) persona con la finalidad de enviar una encomienda el cual consistía en un bolso para computadoras portátiles con destino a España, quien el funcionario SM/2 Vale Laguado Juan Carlos, procedió a solicitarle la cédula de identidad, identificándose con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana Riveros Audueza Jalienny Chiquinquirá, titular de la Cédula de Identidad signada con el Nº V-14.782.891, de 29 años de edad, nacido el día 09/09/1.981, Estado Civil Soltero, Alfabeta, no reservista, Profesión u Oficio del hogar, Natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia y residenciado Actualmente en la Avenida 20 casa Nro. 24-19 del Barrio Santander Cúcuta Norte de Santander Colombia (teléfono 0057-5820843 Colombiano), durante la identificación de la misma ésta ciudadana mostró una actitud nerviosa, procediendo mencionado efectivo a la revisión de mencionada encomienda, encontrándose dentro del bolso antes descrito una computadora portátil marca Sony de color gris y al momento de realizar la inspección de mencionado bolso la S/2 Sánchez Galavis Mileydi, detectó que en su interior se encontraba un doble fondo por lo que le informó y pidió el apoyo al SM/3 Peña Camargo Romer Alejandro con su respectivo semoviente canino de nombre Cony,…dio la alerta de haber percatado la presencia de un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se realizó la prueba de Narcotest, a un doble fondo de mencionado bolso donde se encontraba un empaque metalizado con estampado de dibujos de frutas de parchita de color aluminio la cual contenía en su interior una sustancia pastosa de color hueso la cual arrojó una coloración azul indicando como resultado positivo de la presunta droga denominada Cocaína, una vez obtenido los resultados…al ser pesados arrojaron un peso bruto total aproximado de dos (02) kilogramos con novecientos (900) gramos…referida ciudadana manifestó que mencionada encomienda se la había dado una persona que se encontraba al frente del local específicamente en la estación de servicio La 66 y que el mismo vestía franela azul con pantalón tipo mono de color negro, zapatos deportivos de color blanco y una gorra de color negro, donde se procedió…dar con su paradero logrando su captura, siendo trasladado hasta la empresa encomiendas donde fue identificado como Jaime Andrés Rincón Bermúdez, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-16.848.432, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 16/03/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxi, natural de Palmira Departamento del Valle de la República de Colombia y residenciado actualmente en la Calle 34B, Casa Nro. 23-45 del Barrio el ingenio Cali de la República de Colombia, en vista de esta situación se procedió a buscar dos testigos…se procedió a realizar inspección corporal a los dos ciudadanos detenidos donde se le pudo conseguir dentro de la cartera de la ciudadana antes descrita un carnet de Seguro de la empresa Café Salud perteneciente a la República de Colombia, indicando sus datos filiatorios correspondientes a la ciudadana Peña Jaimes Claudia Patricia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 60.357.612, manifestando mencionada ciudadana que esa era su verdadera identidad, procediendo a notificarle a los ciudadanos….,sobre su detención de manera flagrante,…”.
PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 600 de fecha 24/02/2010, suscrita por la Licenciada María Lourdes Herrera, Experta Adscrita al Departamento de Química del Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que corre inserta a los folios 21 al 23 de las actuaciones, en el que consta que la sustancia incautada resultó ser cocaína en un peso bruto de 1292,0 gramos.
DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 600, de fecha 25/02/2010, suscrita por la experta María Lourdes Herrera, funcionaria adscrita al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que corre inserta a los folios 63 al 68 de las actuaciones, de donde se desprende que la sustancia incautada resultó ser cocaína en un peso neto de 1004,6 gramos.-
EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO N° 601 DE FECHA 25/02/2010, suscrita por la experta María Lourdes Herrera, funcionaria adscrita al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se desprende que se realizó barrido a un (01) bolso para computadora portátil, de color negro, marca “Belkm”, el cual dio positivo para la sustancia denominada cocaína y el realizado a una (01) computadora portátil marca “Sony”, de color gris, en mal estado, dio negativo de estar impregnada de sustancia alguna.
Fijaciones fotográficas, en las que se observa el bolso donde se encontraba la droga y la computadora incautada.
Recibo de copia de envío de MRW, donde se observa que la co-acusada Claudia Patricia Peña Jaimes realizó el envío.
Concluida la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de Discusión Final y Cierre del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES:

La representante del Ministerio Público abogada Flor María Torres de Carrero, refiere en sus conclusiones que: “Consideramos que ambas personas estaban comprometidas con el delito, por que los funcionarios narraron e informaron que eran dos las personas que estaban involucradas en el delito…que quedó sentado en el desarrollo del juicio? Quedó sentado que el 23/10/2010 funcionarios de la guardia nacional que prestan servicio en la empresa de encomiendas, en este caso se utilizó el doble fondo en un bolso de computadora…la ciudadana Claudia Peña, ella dijo en esta sala que había admitido los hechos porque la consiguieron co la droga cuando esta había sido enviado, del relato de los funcionarios de la guardia nacional, de las funcionarias de la empresa de encomienda y de la condenada, de inmediato esta ultima advirtió que había una persona que le había dado ese bolso para colocar la encomienda…inicialmente el Ministerio Público solicita que se haga justicia a favor del estado Venezolano y de la ciudadana Claudia Peña, porque hay muchas personas que como ellas son utilizadas por los dueños de droga y se dicte SENTENCIA CONDENATORIA. El ciudadano Jaime Rincón utilizó a la Sra. Claudia quien a cambio de un dinero que necesitaba colocó una encomienda supuestamente porque el mismo no lo podía hacer porque es colombiano y podía realizar el envío…quien trajo al ciudadano Jaime hasta la sede de la empresa? Eso no nos interesa en este momento, lo que importa es que fue señalado inmediatamente por la ciudadana Claudia una vez supo que había droga…los funcionarios fueron contestes en la actitud de la Sra. Claudia de sorpresa, decepción y de reclamo para con el ciudadano Jaime, y también fueron contestes en relación a la actitud del miso por cuanto el mismo le dijo a la Sra. claudia que era una delatora…tampoco hubo ninguna duda respecto que la sustancia era droga…muy importante la declaración de la funcionaria de encomiendas que dijo que la actitud de la Sra. claudia no era de nerviosismo y que nunca se opuso a que fuese revisada la misma… facilitador? Por que? sin el la Sra. claudia patricia no hubiese colocado la encomienda…el le dio la dirección donde iba a ser enviada, el la acompañó para que colocara la encomienda…Esta representación fiscal no le queda mas que solicitar UNA SENTENCIA CONDENATORIA… el ciudadano Jaime Rincón dice que tengamos consideración porque el esta preso 20 meses y 16 días, separado de su familia…que son esos mismos 20 meses y 16 días que tiene la Sra. claudia patricia y también está alejada de su familia ”.
Por su parte, la defensora privada del acusado abogada Mercedes Liliana Rivera quien entre otras cosas expuso: “venimos a pedir justicia efectivamente es así…en el caso de Andrés Rincón no deja de sorprender a esta defensa que el Ministerio Público lo llama narcotraficante…él es víctima de ese flagelo…la posición del Ministerio Público es condenar a todos, nadie tiene clemencia, es lastimoso…ni esta defensa ni mi defendido han negado la existencia de la droga…no es justo que el pedimento de la Fiscal se valga que él no fue valiente de admitir los hechos…no señor Jaime Andrés decide venirse a juicio porque él también fue utilizado... la señora Claudia admite en decir que Jaime le había pasado el maletín…que su amigo Ricardo González la envió a colocar la encomienda…a mi defendido le incautaron una cantidad de dinero en pesos…y que ese vecino se había ido del barrio cuando a ella la aprehendieron…el único testigo que tenia mi defendido fue amenazado y por eso no pudo traerse a juicio, su amigo Mario fue amenazado…es importante señalar a la Fiscal que los funcionarios actuantes no cayeron en contradicciones ella lo llamó imprecisiones…según el dicho de los funcionarios a mi defendido lo aprehendieron distintos funcionarios…a Jaime Andrés Rincón ha sido responsable al solicitar el cambio de calificación porque efectivamente él no es el autor…la señora Claudia Patricia no admitió porque la engañaron…no se puede creer en la seriedad de los funcionarios, aquí se dijeron cosas que no aparecen en el acta policial…Jaime no le hizo nada a la señora Claudia, Jaime no la utilizó a ella…no tenía sentido que él se quedara haciendo sus diligencias aquí, si él hubiese tenido conocimiento de esa droga, en la avenida Venezuela constantemente pasan transportes para Colombia…Jaime Andrés fue engañado por esa tercera persona que le entregó el maletín y él se lo dio a la señora Claudia…repito no estamos rogando, estamos pidiendo justicia…no podemos emitir una decisión solo con el dicho de los funcionarios…la defensa insiste que en el momento de dictarse la decisión”.
Se deja constancia que no hubo replica ni contrarréplica.
Por su parte, el acusado manifiesta que: “soy inocente de lo que me están acusando, yo lo único que hice fue pasar el maletín, yo no soy narcotraficante, yo tengo que trabajar allá para poder darle a mi hijo”.


CAPÍTULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.


Hechos acreditados

Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que el día 23 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios actuantes encontrándose de servicio en la empresa de encomiendas denominada M.R.W., efectuando una inspección de rutina a las empresas de encomiendas, observaron la presencia de una persona que iba a enviar una encomienda, consistente en un bolso para computadoras portátiles con destino a España, por lo cual procedieron a solicitarle la cédula de identidad identificándose con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana Riveros Audueza Jalienny Chiquinquira, cuya verdadera identidad es CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, determinada durante la detención al momento de realizarle la inspección corporal respectiva y encontrarse un carnet de Seguro de la empresa Café Salud perteneciente a la República de Colombia, indicando sus datos filiatorios correspondientes a la ciudadana Peña Jaimes Claudia Patricia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 60.357.612, manifestando la mencionada ciudadana que esa era su verdadera identidad; que dicha ciudadana durante su identificación mostró una actitud nerviosa.
Quedó acreditado que al proceder a la revisión de la encomienda, se encontró dentro del bolso una computadora portátil marca Sony de color gris, y al momento de realizar la inspección del referido bolso se detectó que en su interior se encontraba un doble fondo por lo que pidieron apoyo del semoviente canino de nombre Cony, el cual dio alerta de haber detectado un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se realizó la prueba de narcotest a dicho doble fondo en el cual se encontró un empaque envuelto con papel metalizado con estampado de dibujos de frutas de parchita de color aluminio que contenía en su interior una sustancia pastosa de color hueso que arrojó una coloración azul indicando como resultado positivo de la presunta droga denominada cocaína, y arrojó un peso bruto de dos kilogramos con novecientos gramos y posteriormente un peso neto de 1004,6 gramos.
Que la referida ciudadana manifestó que la encomienda se la había dado una persona que se encontraba al frente del local de MRW en la estación de servicio la 56 ubicada en la localidad de San Antonio del Táchira, y que el mismo vestía franela azul con pantalón tipo mono de color negro, que se procedió en el mencionado lugar a dar con su paradero logrando su captura, siendo trasladado hacía la empresa de encomiendas donde fue identificado como JAIME ANDRES RINCON BERMUDEZ, quien fue señalado por la prenombrada ciudadana retenida como el responsable de haberle solicitado que colocara dicha encomienda, alegando que él no poseía documentación venezolana, la cual era exigida por la empresa M.R.W. para este tipo de tramitación.
Así mismo, quedó acreditado que la ciudadana detenida señaló al momento de ser intervenida policialmente, que el ciudadano que le había pedido que colocara dicha encomienda a cambio de una cantidad de dinero, se encontraba esperándola en la bomba la 56 de la localidad de San Antonio del Táchira, casi al frente de la misma (M.R.W.), así mismo hizo su descripción, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar y efectivamente fue localizado dicho ciudadano y al ser trasladado hasta la oficina de encomiendas M.R.W., efectivamente fue reconocido como el que momentos antes le había solicitado que le colocara la encomienda por cuanto él no podía pues no poseía documentación venezolana, y efectivamente el mismo es de nacionalidad colombiana.
Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoradas así:
1.- Con la declaración de los ciudadanos ROMER ALEJANDRO PEÑA CAMARGO, JUAN CARLOS VALE LAGUADO, RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ y MILEYDI DESIREE SÁNCHEZ GALAVIZ, todos funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su carácter de funcionarios actuantes, por cuanto analizadas sus declaraciones entre sí junto con el Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-108 del 23/02/2010 suscrita y ratificada por dichos funcionarios e incorporada por lectura, se comprobó que efectivamente el día 23 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 am, se presentó en la sede de la Empresa de Encomiendas MRW ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja de San Antonio Estado Táchira, específicamente al lado del Restaurant La Chispa del Sabor, una ciudadana identificada como CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, quien manifestó su intención de enviar una encomienda a España, consistente en un bolso para computadoras portátiles, que al ser notificados de tal situación por la ciudadana MARIANA VALENTINA GRAJALES PORTILLO, empleada de la empresa de encomiendas MRW; los funcionarios actuantes, específicamente la funcionaria MILEYDI DESIREE SÁNCHEZ GALAVÍZ, procedieron a la inspección de dicho bolso, observando esta funcionaria que el bolso en cuestión tenía un doble fondo, en virtud de lo cual solicitó la actuación del canino llamado Coni, que era guiado por el funcionario PEÑA CAMARGO ROMER ALEJANDRO, y el cual al olfatear el bolso alertó acerca de la presencia de una sustancia de olor fuerte y penetrante, situación ante la que procedieron los funcionarios a practicar la prueba de Narcotest, encontrándose en dicho doble fondo un empaque metalizado con estampado de dibujos de frutas de parchita de color aluminio, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color hueso la cual arrojó una coloración azul, indicando como resultado positivo de la presunta droga denominada Cocaína, y que al ser pesado arrojó un peso bruto total aproximado de dos (02) kilogramos con novecientos (900) gramos. Todo lo cual comparado a su vez con la declaración de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, quien refirió haberse dirigido a dicha empresa de encomiendas para hacer el envío a España del bolso en cuestión a solicitud del acusado, quien se lo había entregado alegando que él no podía hacer el envío, porque no tenía documentación venezolana que era requerida por la empresa de encomiendas.
Las declaraciones de los funcionarios concernientes a las características del bolso, su contenido y peso de la droga incautada fueron complementadas para su valoración con los informes de la experta MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, incorporados por lectura como pruebas documentales, ratificadas en el juicio, adjuntados a las fijaciones fotográficas; comparados con el recibo de copia de envío MRW, por cuanto al ser ratificados y explicados en el juicio al momento de la respectiva declaración, permitieron establecer y acreditar la existencia y características del bolso incautado y el doble fondo en el cual se encontraba oculta la sustancia incautada, el tipo de sustancia incautada, cocaína con un peso bruto de 1292,0 gramos y un peso neto de 1004,6 gramos; declaraciones de estos funcionarios que merecen fe por ser los funcionarios actuantes y la experta llamada a realizar la práctica de las experticias correspondientes.
2.- Con la declaración de los ciudadanos ROMER ALEJANDRO PEÑA CAMARGO, JUAN CARLOS VALE LAGUADO, RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ y MILEYDI DESIREE SÁNCHEZ GALAVIZ, todos funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su carácter de funcionarios actuantes, por cuanto analizadas sus declaraciones entre sí junto con el Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-108 del 23/02/2010 suscrita y ratificada por dichos funcionarios e incorporada por lectura, se comprobó que efectivamente la ciudadana identificada como CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, una vez descubierta la sustancia incautada manifestó que la mencionada encomienda se la había dado un ciudadano, que se encontraba al frente del local específicamente en la Estación de Servicio La 56, y que el mismo vestía franela azul con pantalón tipo mono de color negro, zapatos deportivos de color blanco y una gorra de color negro, que le había pedido que ella hiciera el envío porque él no podía por no tener cédula venezolana; corroborado a su vez con el testimonio de la ciudadana MARIANA VALENTINA GRAJALES PORTILLO, empleada de la empresa de encomiendas MRW quien manifestó que la ciudadana Claudia Patricia Peña Jaimes, le manifestó que ella no sabia de eso, que era otro señor, que la había mandado a hacer eso, y que a esa persona la trajeron, que ella le dijo “me pidieron el favor porque yo tenía cédula venezolana” y que la persona que le pidió el favor le dijo que le hiciera el envío, porque él no podía hacerlo personalmente porque no tenía cédula venezolana. Testimonios de estos ciudadanos a los cuales se les da pleno valor probatorio por ser sus dichos concordantes entre sí y no contradictorios.
3.- Con la declaración de los ciudadanos ROMER ALEJANDRO PEÑA CAMARGO, JUAN CARLOS VALE LAGUADO, RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ y MILEYDI DESIREE SÁNCHEZ GALAVIZ, todos funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su carácter de funcionarios actuantes, por cuanto analizadas sus declaraciones entre sí junto con el Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-108 del 23/02/2010 suscrita y ratificada por dichos funcionarios e incorporada por lectura, se comprobó que efectivamente una vez que la ciudadana identificada como CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, manifestó que la mencionada encomienda se la había dado un ciudadano que se encontraba al frente del local específicamente en la Estación de Servicio La 56 y que el mismo vestía franela azul con pantalón tipo mono de color negro, zapatos deportivos de color blanco y una gorra de color negro, que le había pedido que ella hiciera el envío porque él no podía por no tener cédula venezolana, estos funcionarios, específicamente ROMER ALEJANDRO PEÑA CAMARGO y RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ, conjuntamente con otros funcionarios que se encontraban en la unidad correspondiente practicaron la detención del acusado JAIME ANDRES RINCON, en las inmediaciones de la Estación de Servicio La 56, cerca de un centro de comunicaciones, siendo reconocido el hoy acusado por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, al momento de trasladarlo a la sede de la Empresa de Encomiendas MRW, como la persona que la había contactado para que hiciera el envío de la encomienda a España, porque él no podía hacerlo por no poseer cédula de identidad venezolana; esta situación es corroborada a su vez con el testimonio de la ciudadana MARIANA VALENTINA GRAJALES PORTILLO, empleada de la empresa de encomiendas MRW, quien aún y cuando señaló que estaba pendiente de su trabajo porque había mucha gente y que no vio bien al detenido, sí afirmó “que a esa persona la trajeron, pero no vi a la persona”, “que había otra persona ahí”, con lo cual confirma que por el reconocimiento hecho por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES fue detenido el hoy acusado, quien fue la persona que le pidió el favor a la misma para que le hiciera el envío, porque él no podía hacerlo personalmente porque no tenía cédula venezolana. Por lo tanto se da valor probatorio a estos testimonios como ha quedado descrito y acreditado.
Surge la certeza para esta Juzgadora que efectivamente el acusado JAIME ANDRÉS RINCÓN, estaba en contacto con la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, para que hiciera el envío de la encomienda por él y que utilizó el subterfugio de señalar que no lo podía hacer él porque no tenía cédula de identidad venezolana, con lo cual se derriba la coartada alegada por el acusado al momento de dar su declaración y afirmar que estaba haciendo un favor a un señor que pasó en un carro, cuando él salía de una empresa que vende artículos de cuero, y le pidió que le acercara ese bolso a una ciudadana que estaba parada en la Estación de Servicio La 56, al frente de la Empresa de Encomiendas MRW de San Antonio del Táchira.
4.- Con la declaración de los ciudadanos ROMER ALEJANDRO PEÑA CAMARGO, JUAN CARLOS VALE LAGUADO, RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ y MILEYDI DESIREE SÁNCHEZ GALAVIZ, todos funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su carácter de funcionarios actuantes quienes fueron contestes en manifestar que el acusado manifestó nerviosismo y dijo que sí, que él le había dado la encomienda a la ciudadana y que él no lo había hecho por ser colombiano, lo cual fue manifestado por los funcionarios ROMER ALEJANDRO PEÑA CAMARGO y JUAN CARLOS VALE LAGUADO, cuando refirieron a las circunstancias de la detención del acusado, que aunque no hubo discusión entre ellos (Jaime Andrés Rincón y Claudia Patricia Peña Jaimes), el acusado estaba molesto, que había dicho que le “habían echado paja”, “que ella no tenía que decir que eso era de él, que era una sapa”, esto último manifestado por los funcionarios RANDYMAR JOSÉ CHIRINOS ALVAREZ y MILEYDI DESIREE SÁNCHEZ GALAVIZ, quienes merecen fe al Tribunal por haber sido los funcionarios actuantes, apreciándose un testimonio por parte de los mismos fidedigno, coherentes en sus deposiciones en el juicio, objetivos y verosímiles, sin subterfugios, en cuanto a que efectivamente estaban en el momento de practicarse el procedimiento respecto del cual deponen.
El testimonio de todos los funcionarios antes mencionados adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, merecen fe al Tribunal por cuanto se observó que narraron los hechos por el conocimiento que tenían como funcionarios que actuaron al procedimiento y a la investigación, quienes con la experiencia que poseen en el área de investigación criminal, específicamente lo relacionado con la incautación de drogas que se tratan de enviar al exterior del país a través de encomiendas, se constituyeron en testigos técnicos calificados por la explicación que cada uno de ellos realizó al exponer sobre los hechos basados no en opiniones personales sino en su experiencia con vista a las diligencias practicadas; coadyuvaron en conjunto con las demás pruebas como se han venido relacionando para concluir que efectivamente el acusado JAIME ANDRÉS RINCÓN BERMÚDEZ es autor y partícipe del delito que se le acusa, al proporcionar a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, el bolso contentivo del doble fondo en el cual iba oculta la droga incautada, por lo que merecen fe y credibilidad no obstante la pretendida exculpación del acusado al alegar que ese bolso se lo había dado un señor que iba en un carro para que se lo pasara a la señora Claudia Patricia Peña Jaimes, en momentos en que él salía de un almacén de venta de artículos de marroquinería (cuero) y señalar que no conocía a la ciudadana mencionada, cuando del testimonio de tales funcionarios se colige que el mismo al momento de ser aprehendido y reconocido por dicha ciudadana se dirigió a ésta (Claudia Patricia Peña Jaimes) a manera de reclamo, diciéndole entre otros términos “sapa”, por haberlo involucrado.
Además, es preciso señalar que el testimonio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES merece fe al Tribunal por ser coherente con los testimonios tanto de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes al procedimiento como con el testimonio de la ciudadana MARIANA VALENTINA GRAJALES PORTILLO, empleada de la empresa de encomiendas MRW, en los aspectos relacionados con los hechos ocurridos con ocasión al procedimiento, aún y cuando dicha ciudadana mencionó a un ciudadano de nombre Ricardo González, que era su vecino y fue quien presuntamente la contactó con el acusado el día anterior a los hechos, que durante esa reunión sostenida entre los tres, le pidieron a dicha ciudadana que por favor enviara esa encomienda para España, porque el acusado no tenía cédula de identidad venezolana y no podía hacerlo él y que le ofrecieron quinientos bolívares, de los cuales sólo recibió doscientos, no obstante esto último no fue corroborado, se infiere tanto de las declaraciones de los funcionarios actuantes como del testimonio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, que sí conocía al acusado antes de la incautación, toda vez que la misma en el momento del procedimiento describió exactamente la ropa que llevaba el acusado y que si la coartada señalada por el acusado fuera cierta, tal descripción no sería tan exacta, toda vez que de ser cierta el contacto hubiera sido sumamente rápido y por máximas de experiencia se sabe que muy raramente se logra apreciar por completo las características de la vestimenta que tenga una persona en tan breve tiempo como sería el tiempo que se demoraría al pasarle un maletín que le había entregado al acusado un ciudadano desde un carro casi en movimiento y que para que la ciudadana lo recibiera habría tocado corneta, en una calle transitada, resultando para este Tribunal inverosímil la coartada manifestada por el acusado.
En cuanto a la solicitud de cambio de calificación propuesta por la Defensa:
El acusado antes de que este Tribunal concediera el derecho de palabra a las partes, para que expusieran sus conclusiones, el mismo solicitó el derecho de palabra y expuso: “lo único que tengo para decir es que hoy estoy cumpliendo 20 meses y 16 días preso, como siempre lo he dicho yo soy inocente de lo que me están acusando, lastimosamente la única persona que me podía ayudar no lo hizo por cubrir a su familia, por eso decidí asumir los hechos por un cambio calificativo de facilitador, yo no sabia que no se le podía hacer un favor a alguien, santa ana es un infierno, envenena el pensamiento y enfría la sangre, pido que reparen bien mi caso para el cambio que estoy pidiendo”.
Por su parte la Defensa Privada manifestó: “que fue consideración de esta defensa y mi defendido de un cambio o de una nueva calificación jurídica, la defensa y mi defendido no desconocen la droga porque ahí está, solo desconocemos el grado de participación de mi defendido, por esto de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicito un cambio de calificación jurídica para mi defendido.

En cuanto a la solicitud de cambio de calificación propuesta por la Defensa de ser el acusado Facilitador en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal la declara SIN LUGAR, toda vez que con las pruebas ha quedado ampliamente demostrado que el acusado le entregó el bolso con el doble fondo a la ciudadana Claudia Patricia Peña Jaimes; contentivo de una de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada “cocaína” para que lo enviara a España; por lo cual quedó desvirtuado el alegato de ser el acusado, sólo una persona que hizo un favor a “un señor que iba en un carro”, de pasarle a la ciudadana Claudia Patricia Peña Jaimes dicho maletín. Y así se decide.

Finalmente en cuanto a las pruebas estipuladas por las partes consistentes en. 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 156 de fecha 23 de febrero de 2010. 2.- Dictámen Pericial de fecha 23 de febrero del 2010.- 3.- Experticia de Comparación Dactiloscópica Nº 230.- 4.- Tarjeta Alfabética Nº RII-5-0326 de fecha 23/03/2010 y las testimoniales de los expertos Agente II ANGEL ORJUELA y Sub- Comisario Lcda. RUTH BETANIA ZAMBRANO TAPIAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PRODUCIDAS para acreditar la identidad y datos filiatorios de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, resultaron irrelevante para el esclarecimiento de los hechos en cuanto que no fue objeto de discusión en el debate de juicio oral y público la identidad y datos filiatorios de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, quien admitió hechos en la fase intermedia.


CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y responsabilidad de los acusados

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del estado Venezolano, hecho cometido por parte del acusado JAIME ANDRES RINCÓN BERMUDEZ.
En virtud de ello, resulta necesario señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone los siguientes supuestos:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…..”

Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y publico, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas de las partes, llega a la certeza este Tribunal Mixto, que efectivamente el acusado JAIME ANDRES RINCÓN BERMUDEZ, es autor del delito indicado ut supra, tal y como quedó comprobado en el contradictorio, es así, que el día de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2010, éste utilizó a la ciudadana Claudia Patricia Peña Jaimes, quien trató de colocar la encomienda en la oficina de M.R.W., consistente en un bolso de computadora portátil, el cual poseía en su interior un doble fondo, del cual extrajeron un envoltorio contentivo de la sustancia estupefaciente incautada que resultó positiva para cocaína, y arrojó un peso bruto de 1292 gramos y un peso neto de 1004,6 gramos, y de la experticia de barrido resultó que el bolso tenia rastros de cocaína, hechos estos que fueron corroborados por los diferentes testimonios aquí debatidos, quedando plenamente demostrada su responsabilidad en la comisión del delito ya referido, tal y como fue expuesto por los funcionarios actuantes, quienes aprehendieron al acusado después de haber sido señalado por la ciudadana Claudia Patricia Peña Jaimes, como la persona que la había mandado a colocar la encomienda con destino a España, y que al momento de ser intervenida policialmente señaló la descripción física del mismo y del sitio donde éste (acusado de autos) la estaba esperando, y al dirigirse al lugar señalado por la co-acusada los funcionarios actuantes, efectivamente allí se encontraba el prenombrado acusado.

En consecuencia, probado plenamente con pruebas graves plurales y concordantes entre sí que convergen todas a demostrar que el acusado JAIME ANDRES RINCON, utilizó a la ciudadana Claudia Patricia Peña Jaimes, para que colocara la encomienda en la oficina de M.R.W. ubicada en la localidad de San Antonio del Táchira, consistente en un bolso de computadora portátil, el cual poseía en su interior un doble fondo, del cual extrajeron un envoltorio contentivo de la sustancia estupefaciente incautada que resultó positiva para cocaína, arrojando un peso neto de 1004,6 gramos, con destino a España, y que al momento de ser intervenida policialmente señaló la descripción física del acusado y del sitio donde éste la estaba esperando, y al dirigirse al lugar señalado por la co-acusada los funcionarios actuantes, efectivamente allí se encontraba el mismo. Es así, por lo que este Tribunal Mixto, luego de la deliberación POR UNANIMIDAD resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado JAIME ANDRES RINCON BERMUDEZ como CO-AUTOR del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho. ASÍ SE DECIDE.


DOSIMETRIA PENAL


A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:
El acusado JAIME ANDRES RINCON, resultó culpable y responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea nueve (09) años de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso ya que no consta en autos que el imputado JAIME ANDRES RINCON, posea antecedentes penales, y aplica la pena en su límite mínimo, es decir en ocho (08) años de prisión. Así se decide.-

Así mismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al condenado JAIME ANDRES RINCON, por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 25/02/2010. Y así se decide.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, POR UNANIMIDAD ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE y CONDENA al acusado JAIME ANDRES RINCON, nacionalidad Colombiano, natural de de Palmira Valle, República de Colombia; de 25 años de edad, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.848.432, soltero, hijo de Luzdary Bermúdez (v) y de Alfonso Rincón (f), de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como CO-AUTOR en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena al acusado JAIME ANDRES RINCON, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al condenado JAIME ANDRES RINCON, por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 25/02/2010.

TERCERO: Se EXONERA al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS:



KATYUSCHKA JOSEFINA MARTINEZ ANGULO



LUIS RUPERTO CARREÑO PEREZ



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA.

SP11-P-2010-000400/07-02-2012/NIM