REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000624
ASUNTO : SP11-P-2007-000624


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
ACUSADO: LEOMAR MORENO ROJAS
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS

Fecha: 06 de febrero de 2012.

Acusado: El ciudadano LEOMAR MORENO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.326, con fecha de nacimiento 26-03-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero agricultor, residenciado en la vereda 7 casa S/N del caserío Bolivia, Nueva de Rubio municipio Junín, hijo de Carlos Julio Moreno y Amparo Rojas; señalado por el Ministerio Público como responsable en la comisión de los delitos de VIOLACION, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 374, 374 en concordancia con el artículo 80 y 381 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de (L.M.S.), y (CCMS).

TITULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes:

“En fecha 20 de agosto de 2005, efectivos policiales adscritos al Cuerpo delegación de Rubio, dejaron constancia mediante acta policial de que fue recibida llamada telefónica de parte del Médico de Guardia adscrito al Hospital Padre Justo de dicha localidad, informando sobre el ingreso de una niña de 7 años de edad, presentando signos de violación y hemorragia, por lo que se trasladaron al sitio y una vez presentes en el referido nosocomio sostuvieron entrevista con la médico de guardia Doctora Mercedes Castillo, quien informó sobre el ingreso de una niña de nombre L.D.M.S. de 7 años de edad, presentando SANGRADO GENITAL ABUNDANTE, DISTERSION ABDOMINAL Y DOLOR ABDOMINAL DE FUERTE INTENSIDAD (PRESUNTAMENTE VIOLACION), que debido a la gravedad fue remitida hacía la ciudad de San Cristóbal, que en el centro asistencial se encontraba presente el progenitor de la niña, quien quedó identificado como JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, quien hizo entrega de prendas de vestir los cuales portaba su hija para el momento de los hechos, impregnados de una sustancia pardo rojiza, igualmente manifestó que su hija de nombre C.C.M.S. de 13 años de edad, se encontraba presente en el lugar donde se suscitó el hecho.


Igualmente, consta al folio 10 consta acta de entrevista del ciudadano JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, en la cual manifestó entre otras cosas que estaba trabajando y cuando llegó a la casa las niñas estaban llorando en la casa, que su hija C.C. le dijo que a L.D. la habían violado y la trajo al hospital.

Al folio 11 consta Acta de entrevista efectuada a la adolescente C.C.M.S. en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en su casa con su hermana de nombre L.D.M.S., cuando observó que había un sujeto escondido detrás de la nevera que intentó correr, pero dicho sujeto logró agarrarla por el brazo, al igual que agarró a su hermana, que las amarró con un mecate, a ella por una punta y a ella por la otra punta, que a ella la dejo parada en la puerta de afuera y a su hermanita la metió al cuarto y comenzó a violarla su hermanita gritaba y se quejaba, que duró como cinco minutos en el cuarto, después soltó a su hermana y salió corriendo por la puerta.

Al folio 15 consta Reconocimiento Médico Legal practicado a la menor L.D.M.S., en el cual concluyen: DESGARROS RECIENTES DE VAGINA Y PERINE CON EXTENSION GRAVEDAD A DETERMINAR. AÑO SIN LESIONES. LESIONES EXTRA GENITALES- AFECTACION PSICOLOGICA CON TIPO Y EXTENSION A DETERMINAR.

Al folio 17 consta Acta de Investigación Penal de fecha 23 de agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas que continuando con las investigaciones, se trasladaron hacía el caserío El Portico, con la finalidad de indagar sobre el presunto autor de los hechos, que fueron interceptados por el ciudadano Delgadillo Páez Jhon Larry quien les manifestó que el día sábado había estado rondando su vivienda un ciudadano desconocido y había intentado agarrar a su menor hermana y que lo había perseguido y que dicho ciudadano se había ido por medio del cultivo de café, que se encuentra al frente de su residencia.

Al folio 23 consta acta de entrevista efectuada a la menor L.D.M.S. en compañía de su representante legal, y manifestó entre otras cosas que estaba en su casa cuando llegó un hombre y amarró a su hermana Carmen de las manos y le tapo la boca que luego la amarró a ella de las manos, que entonces la llevó para el cuarto y la acostó en la cama con las manos amarradas hacía atrás y la violó y se fue por el pozo que hay detrás de la casa.

Al folio 27 consta Acta de Investigación Penal de fecha 29 de septiembre de 2005, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se presento ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas la ciudadana ANA DELINA SUAREZ SANABRIA SUAREZ y la adolescente C.C.M.S., quien informó que según versiones de vecinos de la aldea El Pórtico donde se suscitaron los hechos han observado al autor de la presente causa por el barrio Nueva Bolivia Nueva y es conocido por el nombre de LEOMAR, así mismo dicho ciudadano presenta varias heridas producidas por arma de fuego.

Al folio 28 consta Acta de Investigación Penal de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, en la que dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron hacía el barrio Bolivia Nueva vía caserío El Pórtico con la finalidad de ubicar la residencia del ciudadano LEOMAR MORENO ROJAS, que una vez en el lugar efectuaron un recorrido donde moradores del sector les señalaron su residencia, que una vez en la misma fueron atendidos por el ciudadano LEOMAR MORENO ROJAS, a quien luego de identificarse indicó ser el ciudadano requerido.


TITULO III
DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO

En fecha cinco (05) del mes de agosto de 2011, siendo las 02:15 horas de la tarde, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, sin libre acceso por ser un juicio reservado, a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano: LEOMAR MORENO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.326, con fecha de nacimiento 26-03-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero agricultor, residenciado en la vereda 7 casa S/N del caserío Bolivia, Nueva de Rubio municipio Junín, hijo de Carlos Julio Moreno y Amparo Rojas. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, La Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, y el Alguacil de sala, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el acusado y su Defensor Público Penal Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, y estando el acusado provisto de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado de autos. Se deja constancia que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y reservado. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra del ciudadano LEOMAR MORENO ROJAS, a quien acusa formalmente de la comisión de los delitos de VIOLACION, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 374, 374 en concordancia con el artículo 80 y 381 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de (L.M.S.), y (CCMS), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Tres de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2010, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, y expone entre otras cosas que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir la responsabilidad en los hechos que le acusa el Ministerio Público en este acto.
El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2010 y dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, a pesar que los mismos no son aplicables en el presente caso. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado LEOMAR MORENO ROJAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ No deseo declarar” .
En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura. Seguidamente dando inicio a la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede por su lectura a la incorporación de las pruebas documentales siendo las siguientes: 1- Inspección Técnica Nº 451 de fecha 23-11-2006, suscrita por el agente Cherdy Zambrano y José Sandoval.- 2- Reconocimiento Médico Legal Nº 438 Y 439 de fecha 23-08-05, suscrito por la Dra. María Isabel Hung. 3- Inspección Nº C-306 de Reconocimiento Legal Nº 9700-183-089, de fecha 30-08-2005, suscrita por la inspector Yasmin Liliana Ortega Rondon 5.- Experticia seminal y Hematológica Nº 9700-134-LCT-3403 de fecha 05-10-2005, suscrita por La Experto Rosa Lisbeth Medina Medina. 6.- Informe Psicológico suscrito por el licenciado Carlos Rene Roa. No realizando la Defensa ninguna observación con respecto a las mismas. En este estado solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra y cedida como le fue expuso: “ Vistas las pruebas recepcionadas en esta audiencia en su subsunción típica considerando que respecto del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo del Código Penal en perjuicio de la niña (LMS), que alega el Ministerio Público solicito sea considerado el establecido en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente LMS ( se omite el nombre), vigente para la época de los hechos, en virtud del principio de retroactividad, siendo el que más le favorece a mi defendido. Respecto del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (CCMS), esta defensa deja a criterio del Tribunal que rectifique el tipo penal a aplicar”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de lo solicitado por la Defensa quien expuso:” Ciudadana Jueza considera este Fiscal con respecto a lo expuesto por la defensa no tiene objeción alguna dado el análisis de las pruebas documentales incorporadas y al cambio de calificación solicitada, por cuanto es mandato Constitucional que se apliquen la Ley que más le favorezca a todo reo”.
En virtud de lo solicitado por las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA, debiendo considerarse los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña LMS y el de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente CCMS ( se omite el nombre), vigente para la época de los hechos; informando la ciudadana Jueza al acusado y a la defensa el derecho de suspender el debate y preparar la defensa, manifestando la misma su intención de continuar adelante con la audiencia y solicitando se le ceda el derecho de palabra a su defendido. Seguidamente fue impuesto el acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es este estado la Juez pregunta al acusado LEOMAR MORENO ROJAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito la responsabilidad, soy culpable de la comisión de los hechos que se me acusan, es todo”. Acto seguido las partes de común acuerdo entre las partes prescinden de los órganos de prueba ausentes. Se da por concluido el debate, seguidamente ambas partes presentaron sus conclusiones, no hubo réplica no contra réplica y cedido nuevamente el derecho de palabra al acusado manifestó no querer declarar.
El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 eiusdem.


TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

• INSPECCION TECNICA Nº 306, de fecha 20 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios: Detectives Marlon González y Wilson Guerrero.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 438 Y 439, de fecha 23 de agosto de 2005, suscrita por la doctora María Isabel Hung, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Rubio estado Táchira, relacionado con el examen ginecológico practicado a las menores (L.D.M.S. ) y ( C.C.M.S.).
• Inspección Nº C306 de fecha 20-08-05 suscrita por los detectives Marlon González y Wilson Guerrero.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-183-089 de fecha 30-08-2005, suscrita por la Inspector Yasmin Liliana Ortega Rondón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un mecate.
• Experticia Seminal y Hematológica Nº 9700-134-LCT-3403, de fecha 05-10-2005, suscrito por la Experto Rosa Lisbeth Medina Medina, practicado a prendas de vestir.
• Informe Psicológico suscrito por el Licenciado Carlos Rene Roa.


TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1.- INSPECCION TECNICA Nº 306, de fecha 20 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios agentes: Wilson Guerrero y Marlon González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, realizada en: caserío El Pórtico, sector El Caimito, vía principal Vega de la Pipa, Municipio Junín, estado Táchira; lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa seguida al acusado Leomar Moreno Rojas; inspección en la cual los funcionarios dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación artificial y temperatura acorde a la hora, que el sitio a inspeccionar corresponde a una vivienda tipo rancho, observándose su fachada construida por troncos desprovista de puerta para su ingreso; el interior de dicha vivienda esta constituido por piso en estado natural (tierra), techo de lata y paredes de madera (troncos); apreciando que el espacio físico está dividido en tres áreas que fungen como habitaciones, en la primera se visualizan dos camas con sus respectivos colchones, desprovistas de sabanas; en la segunda se localiza del lado derecho una cama tipo individual con su correspondiente colchón, encontrándose encima del mismo gran cantidad de ropa en total desorden; y en la tercera habitación se encuentra una cama individual con su respectivo colchón y sabana estampada; que en la parte trasera se localiza una abertura, la cual funciona como salida hacia la porte posterior de la vivienda. Los funcionarios actuantes dejan constancia que recabaron de evidencia: - una prenda de vestir de uso femenino para niña, de las comúnmente denominada blúmers, de color blanco sin marca ni tala aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y un mecate elaborado en fibras sintéticas de color blanco y rojo, con una longitud de veintitrés metros y medios; apreciándose en varias partes de su superficie manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico. Folio 05 de la causa. Pieza I.

La presente prueba documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la misma se señala el sitio donde las víctimas manifiestan, ocurrió el hecho del cual fueron objeto (una de abuso sexual y otra de privación ilegitima de la libertad) por parte del acusado de autos; quien ingresó a la vivienda sin ninguna restricción y violando la privacidad del inmueble; pues según el acta de inspección practicada por los funcionarios actuantes; éstos dejan constancia que la vivienda no poseía seguridad alguna para el ingreso (puerta), lo cual fue aprovechado por el acusado y cometer la acción criminal en contra de las víctimas de autos.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 438, de fecha 23 de agosto de 2005; practicado por la médico forense doctora María Isabel Hung, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a la niña L.D.M.S. (se omite nombre), en la que se deja constancia que la misma para el momento del examen medico, presenta:

“:::AL EXAMEN GINECOLOGICO SE OBSERVA DESGARRO DE VAGINA EN SU CARA INFERIOR EXTENDIENDOSE HASTA PERINE, DESGARRO DE VAGINA HACIA LA CARA DERECHA Y HACIA LA CARA IZQUIERDA DE LA MISMA, CON EL EQUIMOSIS EN CARA DERECHA E IZQUIERDA DE VAGINA, DESGARRO DE VAGINA HACIA EL ANGULO SUPERIOR DE LA MISMA, NO SE PUDO DETERMINAR HASTA DONDE PROFUNDIZABAN ESTOS DESGARROS, YA QUE LA VAGINA ESTABA TAPONEADA, CON UN CUAGULO GRANDE, QUE CUBRIA SU ABERTURA Y LOS DESGARROS; PROTRUYENDO ESTE CUAGULO, ATRAVES DEL ORIFICIO VAGINAL DESGARRADO; ASI MISMO SE OBSERVA SALIDA DE SANGRE DE VAGINA POR LOS BORDES DEL CUAGULO QUE LA TAPONEAN, (AL MENOR ESFUERZO DE LA NIÑA). POR PRESENTAR ESTE CUAGULO, (EL CUAL NO SE PUEDE RETIRAR, YA QUE PODRIA OCASIONAR UNA HEMORRAGIOA GRAVE) Y POR EL DAÑO IMPORTANTE DEL GENITAL DE LA MENOR, NO SE PUEDE TOMAR LA MUEST5RA PARA DESCARTAR SEMEN…”.

La presente prueba documental se le da todo su valor probatorio, por cuanto del informe practicado por la Dra. María Isabel Hung, Medico Forense, determinó que la víctima presenta para el examen desgarro de vagina en su cara inferior extendiéndose hasta perine, desgarro de vagina hacia la cara derecha y hacia la cara izquierda de la misma, con el equimosis en cara derecha e izquierda de vagina, desgarro de vagina hacia el ángulo superior de la misma, no se pudo determinar hasta donde profundizaban estos desgarros, ya que la vagina estaba taponeada, con un coágulo grande, que cubría su abertura y los desgarros; protruyendo este coagulo, a través del orificio vaginal desgarrado; así mismo se observa salida de sangre de vagina por los bordes del coagulo que la taponean, (al menor esfuerzo de la niña). por presentar este coagulo, (el cual no se puede retirar, ya que podría ocasionar una hemorragia grave) y por el daño importante del genital de la menor, no se puede tomar la muestra para descartar semen. Este informe es realizado por un experto forense, por tanto con esta prueba se demuestra que la víctima fue objeto de abuso sexual y sindicado del mismo el acusado de autos, quien admitió su responsabilidad en el delito atribuido. En consecuencia, con la presente documental se acredita el hecho del que fue objeto la víctima y ende la certeza del mismo.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 439, de fecha 23 de agosto de 2005; practicado por la médico forense doctora María Isabel Hung, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a la niña C.C.M.S. (se omite nombre), en la que se deja constancia que la misma para el momento del examen medico, presenta:

“…MENOR QUIEN ES EXAMINADA EXTERNAMENTE EL DIA 20-08-2005, CUANDO OCURRIO EL HECHO QUE NOS OCUPAN, OBSERVANDOSE ERITEMAS QUE RODEABAN AMBAS MUÑECAS…….
EL DIA DE HOY 23-08-2005, ES EXAMINADA NUEVAMENTE PARA REALIZARLE EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS EN FOMR A Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD…..
HIMEN ANULAR INTACTO………………………………………………
AÑO SIN LESIONES…………………………………………………….
CONCLUSION: LESIONES EXTERNAS EN ARTICULACIÓN DE MUÑECAS…………………………………………………………………………...
HIMEN INTACTO……………………………………………………………
ANO SIN LESIONES……………………………………………………

La presente prueba documental se le da todo su valor probatorio, por cuanto del informe practicado por la Dra. María Isabel Hung, Medico Forense, determinó que la víctima presenta para el examen lesiones externas en articulación de muñecas, himen intacto y el ano se encuentra sin lesiones. Este informe es realizado por un experto forense, por tanto con esta prueba se demuestra que la víctima no fue objeto de abuso sexual, pero si privada de su libertad, siendo maniatada por el acusado; y presentando las lesiones externas en articulación de sus muñecas, evidenciándose con ello que el acusado quien admitió responsabilidad, privó a la víctima de su libertad. En consecuencia, con la presente documental se acredita el hecho del que fue objeto la víctima y por ende la certeza del mismo.

4.- Reconocimiento Legal Nº 9700-183-089, de fecha 30 de agosto de 2005, suscrita por la Inspector Yasmin Liliana Ortega Rondón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un mecate, recabado como evidencia en el lugar donde ocurrieron los hechos.

La presente documental se le da todo su valor probatorio, por cuanto dicho mecate fue utilizado por el acusado de autos para someter a las víctimas, y se demuestra a través de dicho reconocimiento la existencia de la evidencia en cuestión.

5.- Experticia Seminal y Hematológica Nº 9700-134-LCT-3403, de fecha 05-10-2005, suscrito por la Experto Rosa Lisbeth Medina Medina, practicado a prendas de vestir (pantaletas utilizadas por las víctimas y short); en las cuales se encontró que existe material de naturaleza seminal y de naturaleza hematica y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

La presente documental, se valora por cuanto la misma fue realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se localizó material de naturaleza seminal y de naturaleza hematica. Por tanto este medio de prueba al ser adminiculado por el Tribunal con los demás medios de prueba, permiten dar por probado que en fecha 20 de agosto de 2005, en el sector denominado Caserío El Portico, sector El Caimito, vía principal Vega de la Pipa, Municipio Junín, estado Táchira, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, cuando las víctimas (niña de 07 años de edad y adolescente de 13 años) se encontraban en su residencia, fueron sorprendidas por el acusado, quien se introdujo a la residencia y aprovechando que éstas se encontraban solas, las sometió amarrándolas con un mecate, y procedió abusar sexualmente de la niña de siete (07) años de edad y privando de su libertad a la adolescente de trece (13) años de edad.

6.- Informe Psicológico suscrito por el Licenciado Carlos Rene Roa, psicólogo clínico, quien realizó evaluación a las victimas, señalando que se observa en ambas evaluadas indicadores de agresividad reprimida y no aceptación e insatisfacción por los hechos ocurridos. Llanto fácil, tristeza desesperanza. Ambas evaluadas presentan indicadores de miedo, inseguridad, depresión. Al tests psicológicos aplicados se observó en las evaluadas indicadores de miedo, inseguridad, depresión, angustia. Concluyendo que para el momento de la evaluación la niña y la adolescente valoradas, se encuentran presentando un cuadro clínico característico de un Trastorno Depresivo, el cual de no ser tratado psicológicamente a la brevedad posible traería consecuencias negativas en el desarrollo mental y desenvolvimiento social – académico de ambas.

La presente documental se le da pleno valor probatorio, por cuanto el experto que realizó el informe psicológico a las víctimas, encontró en ambas daño psicológico por el hecho del cual fueron objeto (abuso sexual y privación ilegitima de la libertad), por parte del acusado de autos, quien admitió su responsabilidad en el hecho atribuido; prueba que al ser adminiculada con las demás pruebas documentales, se da por probado el hecho como la responsabilidad del acusado.

Las anteriores documentales que se valoran en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y reservado, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Dicho esto, el Tribunal analizó y valoró cada una de las documentales incorporadas en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por la representante del Ministerio Público como por la defensa.

En tal sentido, las pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:


“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, procedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.


TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 20 de agosto de 2005, efectivos policiales adscritos al Cuerpo delegación de Rubio, dejaron constancia mediante acta policial, que fue recibida llamada telefónica de parte del Médico de Guardia adscrito al Hospital Padre Justo de la localidad de San Antonio del Táchira, informando sobre el ingreso de una niña de siete (07) años de edad, presentando signos de violación y hemorragia, por lo que se trasladaron al sitio y una vez presentes en el referido nosocomio sostuvieron entrevista con la médico de guardia Doctora Mercedes Castillo, quien informó sobre el ingreso de una niña de nombre L.D.M.S. de siete (07) años de edad, presentando SANGRADO GENITAL ABUNDANTE, DISTERSION ABDOMINAL Y DOLOR ABDOMINAL DE FUERTE INTENSIDAD (PRESUNTAMENTE VIOLACION), que debido a la gravedad fue remitida hacía la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; señalando la médico que en el centro asistencial se encontraba presente el progenitor de la niña, quien quedó identificado como JOSE ROGELIO MARTINEZ BARRERA, quien hizo entrega de prendas de vestir los cuales portaba su hija para el momento de los hechos, impregnados de una sustancia pardo rojiza, igualmente manifestó que su hija de nombre C.C.M.S. de 13 años de edad, se encontraba presente en el lugar donde se suscitó el hecho.

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado LEOMAR MORENO ROJAS, con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley.

Tales documentales fueron valoradas conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, la cual ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).


Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado LEOMAR MORENO ROJAS, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y reservado, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBETAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 259, 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 381 del Código Penal, respectivamente, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).


Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.


Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que LEOMAR MORENO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.326, soltero, obrero, agricultor, residenciado en la vereda 7 casa S/N del Caserío Bolivia Nueva de Rubio o en Alineaderos estado Táchira, hijo de Carlos Julio Moreno y Amparo Rojas, participó como autor en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBETAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 259, 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 381 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las menores ( L.M.S.) y (C.C.M.S.)

Final y efectivamente no existe duda alguna que LEOMAR MORENO ROJAS, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 259, 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 381 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las menores ( L.M.S.) y (C.C.M.S.); por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de LEOMAR MORENO ROJAS. Así se decide.



TÍTULO VII
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que el acusado admitió responsabilidad en los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 259, 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 381 del Código Penal.

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la comisión del hecho, prevé una pena que oscila entre los cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pena que deja el Tribunal tomando en consideración la gravedad del delito cometido por el acusado.

El Tribunal deja constancia, que en lo que respecta a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, que expresa lo siguiente:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.

Esta disposición legal, es una norma de aplicación facultativa del Juez, ya que éste debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon el hecho; es por ello, que apreciando los delitos cometidos por el acusado de autos (Abuso Sexual, Privación Ilegitima de Libertad y Ultraje al Pudor)), y por el cual admitió responsabilidad, son delitos graves e irreparables, cometidos en perjuicio de las víctimas (niña de siete años y adolescente de trece años de dad). Por lo tanto, estima esta Juzgadora que en el presente caso se debe aplicar sólo el término medio de cada una de las penas, como así lo hizo. Potestad que hace tomando en consideración criterios emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes sentencias: N° 180 de fecha 16-03-2001, N° 071 de fecha 27-02-2003 y N° A-017 de fecha 09-02-2007. Y así se decide.

EL delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la comisión del hecho, prevé una pena que oscila entre el seis (06) a dos (02) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION; pena que deja el Tribunal tomando en consideración la gravedad del delito cometido por el acusado.

Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de delitos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Es decir, que sólo se tomara la mitad de esta pena, o sea la de siete (07) meses y quince (15) de prisión
EL delito de ULTRAJE AL PUDOR¸ previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, prevé una pena que oscila entre tres (03) meses a quince (15) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) MESES DE PRISION; pena que deja el Tribunal tomando en consideración la gravedad del delito cometido por el acusado.

Igualmente, en razón de existir concurrencia de delitos, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Es decir, que sólo se tomara la mitad de esta pena, o sea la de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión.

En consecuencia, sumada las penas de nueve (09) meses de prisión, mas cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión; al delito más grave (siete (07) años y seis (06) meses de prisión ); queda la pena definitiva a imponer al acusado LEOMAR MORENO ROJAS, la de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 259, 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, vigentes para la fecha de la comisión del hecho, y 381 del Código Penal. Así se decide.-

Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide. –

Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TÍTULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado LEOMAR MORENO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.326, soltero, obrero, agricultor, residenciado en la vereda 7 casa S/N del Caserío Bolivia Nueva de Rubio o en Alineaderos estado Táchira, hijo de Carlos Julio Moreno y Amparo Rojas.

TITULO IX
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:

PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE, RESPONSABABLE Y SE CONDENA al acusado LEOMAR MORENO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.326, soltero, obrero, agricultor, residenciado en la vereda 7 casa S/N del Caserío Bolivia Nueva de Rubio o en Alineaderos estado Táchira, hijo de Carlos Julio Moreno y Amparo Rojas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por haber resultado culpable de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 259, 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, vigente para la fecha de la comisión del hecho, y 381 del Código Penal. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado LEOMAR MORENO ROJAS, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 01 de julio de 2010.

TERCERO: Se exonera al acusado en referencia, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, seis (06) de febrero del año 2012.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

SP11-P-2007-000624/06-02-2012/NIMC