REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000324
ASUNTO : SP11-P-2011-000324


SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL


Capítulo I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: EUGENIO PICON ANGARITA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ


Fecha: 27 de febrero de 2012

Acusado: EUGENIO PICON ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa del Rosario, República de Colombia, en fecha 20/05/1954, de 52 años edad, soltero, hijo de Eugenio Picón (f) y de Rosa Angarita (V), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.171.939, profesión u oficio latonero, residenciado en San Mateo, Cúcuta, República de Colombia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano.

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° SP11-P-2011-000324, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha 08 de julio de 2011; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:


Capítulo II

Se celebró el juicio oral y público al acusado EUGENIO PICON ANGARITA, representado en la defensa por la defensora pública penal, abogada Wilma Castro Galaviz.

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal XXI del Ministerio Público, abogada Raiza Ramírez Pino, en los alegatos de apertura y fueron presentados así:

Según consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Ureña, en la cual exponen: “… que (…) siendo las 08:30 de la noche…, el Funcionario Sub Inspector RICKS LOPEZ, (…) encontrándome en compañía de los funcionarios, Detective FRANCISCO PERNIA y Agente SUAREZ YVIC, me traslade (sic) a bordo de la unidad P-31F, trasladándome por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con el fin de realizar operativo de profilaxis social y cumplir con la detención de personas solicitadas y la incautación de armas y droga, ordenado por la superioridad, al momento que nos desplazábamos por la carrera 4, entre calles 08 y 09, de esta localidad específicamente diagonal al local Comercial denominado TRAKI, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, observamos a un ciudadano quién vestía; un pantalón Blue Jeans, una franela, maga (sic) corta de color marrón con cuello de color beige, un par de calzados deportivos de color gris y verde y un bolso de material sintético de color negro con rallas blanca (sic) donde se lee en bajo relieve la palabra LACOSTE; quien al notar la presencia policial y al darse la voz de alto tomó una actitud nerviosa intentándose dar a la fuga, por lo que con la seguridad que amerita el caso intervenido policialmente (sic), y exigiéndole su identificación, exhibió una cédula de la República de Colombia en la cual la fotografía corresponde con el ciudadano en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: EUGENIO PICON ANGARITA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 20-05-1954, de 56 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado e la calle 26, casa numero 4-28, barrio San Mateo, Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, hijo de Eugenio Picón (f) y Rosa Angarita (v), portador de la cédula de ciudadanía N° CC-13.171.939, seguidamente se le realizó una revisión corporal, (…) hallándosele en el interior del referido bolso, un envoltorio de material sintético de color beige, en forma conocida como Mini Panela, contentiva de restos vegetales, con fuerte olor característico al de la droga (marihuana), preguntándole por dicha tenencia, indicando el mismo que era para su consumo, el cual es colectado y embalado, por lo antes expuesto se le notificó sobre su detención (…) se verificaron los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar (…) dejando constancia que dicho ciudadano no registra (…)”.

Los hechos fueron atribuidos al imputado EUGENIO PICON ANGARITA, por la representante fiscal, bajo la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente al delito cometido.

Por su parte, la defensa representada por la defensora pública penal, abogada Wilma Castro Galaviz, expuso lo siguiente,

“Oída la exposición del Ministerio Público, me opongo a la acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mi defendido es inocente, es un ciudadano trabajador, fue victima del abuso de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en este proceso, él se encontraba esperando el bus para trasladarse a su residencia en compañía de su hijo. Por cuanto la causa se tramita a través del procedimiento abreviado, siendo ésta la oportunidad procesal para el ofrecimiento de pruebas, ofrezco la declaración del niño Leyder Eugenio Picón Gutiérrez, quien es hijo de mi representado, de 13 años de edad, quien se encontraba con su papá al momento de ser detenido, es testigo presencial de la detención de mi defendido, por cuanto su declaración es útil, legal y pertinente, finalmente solicito la apertura de la recepción de pruebas, es todo”.





Capítulo III


DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO:


A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, constan en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Ureña, “… que (…) siendo las 08:30 de la noche…, el Funcionario Sub-Inspector RICKS LOPEZ, (…) encontrándome en compañía de los funcionarios, Detective FRANCISCO PERNIA y Agente SUAREZ YVIC, me traslade a bordo de la unidad P-31F, trasladándome por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con el fin de realizar operativo de profilaxis social y cumplir con la detención de personas solicitadas y la incautación de armas y droga, ordenado por la superioridad, al momento que nos desplazábamos por la carrera 4, entre calles 08 y 09, de esta localidad específicamente diagonal al local Comercial denominado TRAKI, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, observamos a un ciudadano quién vestía; un pantalón Blue Jeans, una franela, maga (sic) corta de color marrón con cuello de color beige, un par de calzados deportivos de color gris y verde y un bolso de material sintético de color negro con rallas blanca (sic) donde se ve en bajo relieve la palabra LACOSTE; quien al notar la presencia policial y al darse la voz de alto tomó una actitud nerviosa intentándose dar a la fuga, por lo que con la seguridad que amerita el caso intervenido policialmente (sic), y exigiéndole su identificación, exhibió una cedula de la República de Colombia en la cual la fotografía corresponde con el ciudadano en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: EUGENIO PICON ANGARITA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 20-05-1954, de 56 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado e la calle 26, casa numero 4-28, barrio San Mateo, Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, hijo de Eugenio Picón (f) y Rosa Angarita (v), portador de la cédula de ciudadanía N° CC-13.171.939, seguidamente se le realizó una revisión corporal, (…) hallándosele en el interior del referido bolso, un envoltorio de material Sintético de color beige, en forma conocida como Mini Panela, contentiva de restos vegetales, con fuerte olor característico al de la droga (marihuana), preguntándole por dicha tenencia, indicando el mismo que era para su consumo, el cual es colectado y embalado, por lo antes expuesto se le notificó sobre su detención (…) se verificaron los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar (…) dejando constancia que dicho ciudadano no registra (…)”.

Consta al folio 02, Acta de Inspección Nº 33 de fecha 05/02/2011, practicada en el lugar donde se produjeron los hechos, como es: Un tramo de la carrera 4, entre calles 8 y 9, Barrio El Centro, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.-.

Al folio 04, consta experticia N° 025 de fecha 05-02-2011, practicada por el funcionario Francisco Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña, Tipo “B”, estado Táchira; a un (01) bolso elaborado en material sintético, marca “LACOSTE”, color negro; objeto en el cual según fue encontrada la droga incautada en la presente causa.

Al folio 06, riela Prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nº 9700-134-LCT-078/1, de fecha 06/02/2011, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia que la muestra a experticiar es Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con material sintético de color marrón claro y papel del mismo color, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: ciento veintiún (121) gramos con ciento setenta (170) miligramos (B. jadever) y se comprobó que el contenido de la muestra resultó ser de la droga denominada marihuana (cannabis sativa L.)

Aparece al folio 43, Experticia Botánica Nº 725/2011 de fecha 02/03/2011, practicada por la experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia que la muestra a experticiar es Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con material sintético de color marrón claro y papel del mismo color, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: ciento veintiún (121) gramos con ciento setenta (170) miligramos (B. jadever) y un peso neto de: ciento diez (110) gramos con ochocientos diez (810) miligramos, y se comprobó que el contenido de la muestra resultó ser de la droga denominada marihuana (cannabis sativa L.)

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado EUGENIO PICON ANGARITA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se admite totalmente la misma. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de:
B.1.1.1. Experto Nersa Rivera de Contreras
Funcionarios del C.I.C.P.C.: Francisco Pernia, Ricks López e Yvic Suárez.

B.1.2. Las documentales:
B.1.2.1. Acta de Inspección de personas de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Francisco Pernia, Ricks López e Yvic Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña, Tipo “B”, estado Táchira.
B.1.2.2. Prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nº 9700-134-LCT-078/1, de fecha 06/02/2011.
B.1.2.3. Acta de Inspección técnica N° 033 de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Francisco Pernia, Ricks López e Yvic Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña, Tipo “B”, estado Táchira.
B.1.2.4. Reconocimiento Legal N° 025 de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Francisco Pernia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña, Tipo “B”, estado Táchira.
B.1.2.5. Experticia Botánica Nº 728/2011 de fecha 02/03/2011, realizada por la experto Farm. Nersa Rivera de Contreras.

B.1.3. De las pruebas de la defensa:
Testimoniales de: Leyder Eugenio Picón Gutiérrez, (Adolescente).

Las anteriores pruebas SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado EUGENIO PICON ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa del Rosario, República de Colombia, en fecha 20/05/1954, de 52 años edad, soltero, hijo de Eugenio Picon (f) y de Rosa Angarita (V), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.171.939, profesión u oficio latonero, residenciado en San Mateo, Cúcuta, República de Colombia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Admitida la acusación y las pruebas promovidas por las partes, y dado que la causa se sigue a través de los trámites del Procedimiento Abreviado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se pregunta a EUGENIO PICON ANGARITA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por su parte la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien realiza oralmente sus alegatos de apertura y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“él ya me manifestó que él no va a realizar ninguna admisión de hechos, es todo”.

En consecuencia, la ciudadana Jueza ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y nuevamente impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la acusación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, le indicó que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado que SI, por lo que libre de juramento y coacción expuso, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo estaba con mi hijo venía de mi trabajo y llegaron los señores PTJ y me dijeron vamos y me llevaron preso, con mi hijo y ahí me tuvieron y me dijeron que si tenía dónde llamar para llevar al niño, yo les di el número de teléfono y vino uno de mis familiares a llevarse al niño, la plata y las llaves de la moto, ahí entregaron al niño y me llevaron para San Antonio, el señor que vino a buscar al niño mío preguntó que por qué me tenían detenido y yo le dije que por investigación, dicen que yo tenía un maletín y una droga, si eso es mío entonces que tomen huellas”.

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “eso fue como faltando a 10 para las 6, pero no me acuerdo bien la fecha…diagonal a traki, donde para el bus para ir a Cúcuta…yo trabajo donde me salga, trabajo en latonería y pintura, estaba haciendo un trabajo por ahí en Aguas Calientes…yo se lo estaba haciendo un trabajo en la casa, es en Aguas Calientes de la cruz para arriba…mi hijo estaba conmigo, él me lleva el almuerzo…yo me vengo a las 6 de la mañana a trabajar, sí llegué a la casa de mi amigo, el niño va al colegio y me llevaba el almuerzo…él estudia en Cúcuta…él se viene en el bus y se queda ahí, el sale a las 12, a mi amigo le dicen chavo…yo me vengo a pie hasta la casa del chavo…yo llevaba un porta plástico porta comida, el niño lo llevaba, yo no llevaba nada en las manos…ellos llegan y me dicen haga el favor y me acompaña, y el que nada debe nada teme…yo le dije por qué, me dijo aquí nadie se puede parar mas de 3 minutos en una esquina…ellos me llevaban directo a la PTJ…yo les dije por qué me llevan ellos me dijeron ahorita lo soltamos…eran 3 funcionarios, el chofer, el inspector y el otro, mi hijo los conoce, el chofer, el inspector al lado del chofer, atrás iba el otro con mi hijo y yo…si tiene cojín atrás y adelante…de ahí para allá no me preguntaron nada…si me pidieron la cedula cuando íbamos en el jeep, si a mi hijo le pidieron pero el no tenía nada…ahí llegamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me meten al calabozo con mi hijo…me tomaron la foto e hicieron un papel que se los tenía que firmar, yo no se leer, ni escribir, y le dije que no firmaba hasta que no había alguien que me dijera, y me golpearon y tuve que firmar…a una señora llamaron para que viniera a buscar a mi hijo al numero 317-6760272…ella es una amiga Mayra, yo vivo con mi mamá y los niños…tengo 6 hijos…yo no vi a Mayra…Mayra vino a buscar al niño, no pude hablar con ella no me dejaron los PTJ, el inspector fue el que me pegó, es blanco alto, pelo negro…al verlo lo conozco, me pegó porque le dije que no firmaba y me golpeó, me tomó fotos, estaban los otros funcionarios, el que hizo el papeleo, no era otro, no de los funcionarios que me detuvieron…no he hablado con Mayra… no me ha visitado nadie, hasta la semana pasada que vi a mi mamá…mi hijo se llama Leyder Eugenio Picón Gutiérrez, lo pueden localizar en mi casa…mis hijos están desamparados…en Santander Colombia…si habían mas personas…no grité porque no debía nada”.

A preguntas de la Defensa respondió entre otras cosas lo siguiente:”la única parada de bus, diagonal a Traki de Ureña, faltaban como 10 para las 6 de la tarde me encontraba en compañía de mi hijo, venia del trabajo…sí él se quedó en el trabajo conmigo para irse conmigo, él me llevó el almuerzo, él estudia en la mañana, no tengo horario especifico, ese día estaba haciendo un retoque a una puerta…a él le dicen el sobrenombre, yo no conozco casi, el autobús me deja en la cruz de ahí subo tres cuadras y media, si el color de la casa es verde, a la derecha queda… si había personas que estaban esperando el bus…si ahí frente a Traki venden salchichones, embutidos, se acercaron 3 funcionarios, se bajó uno solo, se bajó el que venía atrás, me montaron en el asiento de atrás, tenia un letrero como rojo que decía PTJ, el niño iba sentado atrás conmigo…me metieron en el calabozo con el niño, él se puso a llorar, como a la media hora de estar en el calabozo llamaron de los teléfonos de ellos, llamaron de un celular…el que hizo la llamada la hizo el muchacho que hizo el papeleo, al niño lo buscó fue Mayra porque ese es el número que yo di, me imagino que fue ella, yo no la vi, yo no fumo ni bebo, yo vivo con mi mamá de 75 años, ni siquiera fumo cigarrillo…yo le dije que por qué me iban a detener…el inspector dijo yo no tengo compasión ni con mi mamá…no yo no sabía por qué estaba, me enteré cuando vino mi hermano y me dijo que le dijeron que estaba por droga, yo no sabía nada”.

A preguntas de la Jueza respondió entre otras cosas lo siguiente: “allá tienen compresor y pistola, yo tenia que echar macilla, había que empastar, lijar, macillar y pintar, era que habían rayado la puerta…yo le dije que le cobraba 500 bolívares por la pintada de la puerta…un amigo con el que trabajo en Cúcuta me dijo del trabajo…tenía 27 mil pesos y 150 mil…supe que se lo entregaron a mi mamá…mi mamá me dijo que Mayra era la que había venido a reclamar el niño”.

Oída la declaración del imputado, se apertura la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo IV

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1.-FRANCISCO GONZALO PERNIA SÁNCHEZ, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña, Tipo “B”, estado Táchira, a quien se le instruye sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibió ACTA DE INSPECCION N° 33 que riela al folio 02 de las actuaciones y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 25 que riela al folio 04 y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Ratifico el contenido y firma de la inspección y el reconocimiento, esas son mis actuaciones”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “estaba un ciudadano solo frente a Traki mirando por otro lado solo, por la actitud nos acercamos porque se veía sospechoso, le inspeccionamos, le conseguimos un bolso y tenía una mini panela, en el momento no sabíamos qué era…sí habían vehículos y las personas de las tiendas…estaba en todo el frente de Traki, de 6 a 7 de la noche fue la aprehensión…me imagino que si habían personas…una falla doctora que no buscamos testigos…nos dirigimos al despacho, en la subdelegación se procedió a hacer las actuaciones pertinentes, después se hizo una inspección más minuciosa…un bolso de color negro, de material sintético, marca lacoste con unos apliques de color blanco sí tenia compartimientos pero no recuerdo cuántos…estaba nervioso cuando nos acercamos…no nos manifestó nada”.

A preguntas de la Defensora entre otras cosas respondió: “la detención fue de 6 a 7 de la noche, no estoy seguro…éramos tres funcionarios que hicimos el procedimientos…Inspector López Ricks, Agente Ivic Suárez y mi persona…por una actitud sospechosa, una actitud sospechosa es un sujeto detenido en una zona bastante transitable, con constante movimiento, no se encontraba viendo una tienda, viendo hacia la avenida, parado, con un bolso…SE DEJA CONSTANCIA ¿QUIÉN DE LOS TRES FUNCIONARIOS SE ACERCÓ AL CIUDADANO? NOS ACERCAMOS LOS TRES A LA VEZ…no recuerdo cual fue el primero en cruzar palabra…nos identificamos como funcionarios, se le informó que se le iba a inspeccionar, se le inspeccionó, posteriormente le dijimos que abordara la unidad y luego nos trasladamos al despacho…lo trasladamos porque al inspeccionarlo se le encontró una mini panela…si se le manifestó que lo iban a inspeccionar…SE DEJA CONSTANCIA ¿HABIAN PERSONAS ALREDEDOR DE USTEDES CUANDO ABORDARON AL SUJETO? POR EL AREA SI HABIAN PERSONAS TRANSITANDO…SE DEJA CONSTANCIA ¿RECUERDA UD QUIEN LE HIZO LA INSPECCION AL CIUDADANO? LA INSPECCION PERSONAL NO RECUERDO QUIEN SE LA HIZO…¿QUIEN DE LOS TRES LE HIZO LA INSPECCION AL BOLSO? ESTÁBAMOS LOS TRES Y NO RECUERDO…mi participación estuve en el momento de abordar al sujeto, después hice la inspección técnica del sitio y luego en el despacho reconocimiento legal del bolso…el reconocimiento es describir el bolso con todas sus características, marca, material, color, forma, medidas…era material sintético…no realizamos al bolso ninguna prueba de huellas dactilares…¿EN QUÉ PARTE DEL VEHÍCULO SENTARON AL SEÑOR DETENIDO? EN LA PARTE POSTERIOR….EN QUE PARTE DEL VEHICULO SE ENCONTRABA UD SENTADO? EN LA MISMA….se le explicó que iba a quedar detenido por lo que se le encontró…no recuerdo el número del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña”.

A preguntas de la Juez respondió entre otras cosas lo siguiente: Si estuve en el procedimiento…estábamos en labores de patrullaje…estábamos asignados a toda el área…no recuerdo la hora exacta en que salimos…eso está en novedades…tengo de ser funcionario 30 meses…en Caracas trabajé dos años, aquí tengo 5 meses…como 15 procedimientos he realizado en los 5 meses aproximadamente…SE DEJA CONSTANCIA ¿CUANTAS VECES HABÍAN PASADO POR EL SITIO? POR EL SITIO HABÍAMOS PASADO DOS VECES…¿ANTES DE QUE ABORDARAN AL CIUDADANO CUANTAS VECES HABIAN PASADO POR EL SITIO? NO RECUERDO. Estaba en un sitio constantemente transitable y él estaba solo…como cuatro minutos…la velocidad era como a 20 km…lo detuvimos porque se le consiguió en el bolso que cargaba una mini panela en el despacho presumimos que era marihuana…esa panela estaba cerrada, si en el despacho…la revisaron en el lugar de la detención? no la revisamos en el lugar de la detención.

2.- El ciudadano SUB-INSPECTOR RICKS LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le instruye sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos. SE LE EXHIBE ACTA DE INSPECCION N° 33 que riela al folio 02 de las actuaciones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Ratifico el contenido y firma de la inspección estoy aquí por la aprehensión del ciudadano el 04/02/2011 en horas de la tarde con carrera 4 entre calles 8 y 9”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “en la calle 4 entre carreras 8 y 9 fue la detención del ciudadano…como punto de referencia la esquina mas hacia el banco como 3 o 4 metros…ese local comercial denominado Traki, ahí se han hurtado muchas motos, en reuniones se han dicho que debe practicarse por la zona de Traki, una vez allí, observamos esa persona, que se encontraba sola y le pedimos la documentación, en ese momento no había nadie, es un sitio transitado y estaba parado y miraba de arriba hacia abajo, sin hablar con nadie…se puso nervioso, él al ver la patrulla se tornó nervioso, caminó de un lugar a otro…yo le hice la inspección al ciudadano y al bolso también…yo me percaté de que tenia aquí en el bolso, en un bolso que tenia terciado, le revisamos el bolso y le pregunté que es esto que tu tienes aquí y el me dijo yo no se, es un bolso de color negro, una marca Lacoste, tenia rayas blancas, un bolso de color negro…la detención fue como a las 6 de la tarde…en ese momento no había nadie, por eso no se busco testigos…dentro del bolso no recuerdo que mas tenía…tenía la cédula de identidad…en una patrulla identificada machito que pertenece al cuerpo… en la parte”.

A preguntas formuladas por la Defensora entre otras cosas respondió: “Riks López Hernández…en el mes de febrero creo que el 04…entre las 6 horas de la tarde aproximadamente…creo que era viernes…repito realizamos operativos en busca de vehículos solicitados, en busca de droga…el ciudadano fue sospechoso…una actitud sospechoso es cuando ve la patrulla y empieza a caminar de un lado y otro, y se encontraba solo…en compañía de Ivic Suárez y Francisco Pernia…recuerda cual de los tres abordó al ciudadano? fui yo…lo abordo en el sentido que quien le hace la inspección, pero lo abordamos los tres…SE DEJA CONSTANCIA: ¿quien de los tres se le acerco a dicho ciudadano? me le acerqué yo…los otros funcionarios se bajaron conmigo y resguardo la zona, se le hizo el cacheo pertinente, se le solicitó que exhibiera el bolso fue cuando le vi lo que tenia…mi participación especifica, mande a que se parara el vehículo me le acerque al ciudadano…¿quien realizo la inspección personal y la del bolso? la inspección personal la hicimos los que estábamos allí en el acta…¿habían personas en el momento que practicaron el procedimiento? no las habían…me identifique, le dije que me permitiera su identificación…le pregunte que estaba haciendo específicamente ahí…dijo varias versiones, dijo que estaba esperando un amigo, después dijo voy a hacer unas compras…después que era mecánico…lo trasladamos al despacho…porque lo estamos observando algo que era un delito…adelante en la parte de copiloto iba yo…se hizo el procedimiento de rutina, se le hizo la inspección, que se quite la ropa, los zapatos, se verifica los antecedentes policiales, se le toma la reseña…se le participa a los jefes naturales…0276-7871494 es el teléfono de la delegación”.

A preguntas de la Jueza entre otras cosas respondió: “realizando operativos de rutina…por ese sitio específicamente no recuerdo cuantas veces pasamos…siempre pasamos por esa calle, hicimos un recorrido por ahí, estaba solo, mas arriba hay una parada de transporte público…desconozco no se si hay parada, estoy desde mayo del año pasado, tengo 11 años de ser funcionario…he estado fuera del estado Táchira…como investigador he estado en Monagas…si siempre he estado en la calle en investigaciones…traki creo que estaba abierto, nadie se acercó, no pasó carro, fue poco tiempo que duramos ahí…el procedimiento duró como 5 a 8 minutos, era una sola persona, es rápido…estaba el detective que declaro antes que yo, el detective Ivic Suárez, en la subdelegación estaba el comisario el supervisor, y los que estábamos de guardia…si dejamos una novedad cuando llegamos al despacho…que yo la haya atendido no fue nadie a preguntar por el…me imagino que alguno de esos muchachos hizo la llamada, yo no llame ni lo puse a llamar”.

3.- El adolescente LEIDER EUGENIO PICON GUTIERREZ, colombiano, menor de edad, de 12 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.030.109, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Nosotros estábamos al frente de traki cuando llegaron los 3 señores y le dijeron a mi papa para que lo acompañaran, cuando llegamos a la estación le pegaron a mi papá, y nos metieron al calabozo como media hora, y le pidieron un numero a mi papa que cuando llamaron a la Sra. Mayra y el esposo me vino a buscar… cuando no llegaba mi papá yo le dije a mi tío y llegamos ahí y me dijeron que lo habían pasado para san Antonio, llegamos a san Antonio y nos dieron que estaban detenido”.

A preguntas formuladas por la Defensora entre otras cosas respondió: “al frente de traki, donde venden jamón y queso...veníamos de una casa mi papa estaba latineando una puerta trasera…una puerta de camioneta…de la cruz pa arriba tres cuadras…era una casa…ahí vive un señor pero no me acuerdo el nombre, yo le traje el almuerzo a mi papá…mi papá me dijo que lo ayudara, y después de eso bajamos y ahí fue donde los 3 señores lo detuvieron, bajamos como a las 6 y 10 o 6 y 15 de la tarde…íbamos pa la casa…estábamos esperando el bus ahí parados…si estaba una señora con una moto que ya se iba…como dos personas habían…Nosotros nos bajábamos del bus y nos dijeron que venga venga…cuando ya nos metieron al calabozo a lo ultimo le dijeron te voy a hundir, a la Sra. Mayra le dieron la cartera, las llaves, la Sra. Maira le preguntó y le dijeron que estaba por investigación ahorita sale…si le hicieron una requisa, le revisaron la cartera y le sacaron la cedula, ellos le dijeron una requisa por favor…una espátula tenia mi papá, el la dejo allá, yo llevaba un porta gris, eso es para llevar comida…llamaron al esposo de la Sra. Maira, no vi de donde llamaron, yo estaba con mi papá y el le dio el numero…si a mi papá y a mi nos metieron en un calabozo…si a mi papá le dieron pata y puño, un señor gordito, uno flaquito y otro flaquito, yo lo vi ahorita que estaba ahí…te voy a mandar pal instituto para que lo violen me dijo a mi…aquí vi dos no mas, allá cuando detuvieron a mi papá eran tres…la Sra. Maira y el esposo de ella me buscaron en la comisaría…el se llama Pozo, es una vecina de nosotros la Sra. Maira…como a las 7 fue que me soltaron a m que la sra. Maira me buscó…no llevaba ningún bolso, llevaba el porta gris solamente”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “uno como morenito de cabello negro flaco, alto, el otro es pelo negro flaco, blanco y el gordo el pelo negro y tiene arrugas en la cara…es flaco como mi papá el que le metió una patada y el gordito le dio un puño, entre todos le dieron después, en una oficina y después nos metieron el calabozo…tiene unas barillas largas y otras cruzadas, no llegan hasta al techo, tenia una pared de cemento, no me acuerdo, a mi me dieron una silla, me dijeron cállese huevón…mi papá se sentó en el piso…adentro del calabozo empujaron a mi papá y el me empujó a mi…yo llego a las 12 del colegio…yo llego y ya tienen el almuerzo mi abuela…es uno amarillo, el bus me sube por toda la cruz, me deja al frente, pago 1600 pesos y a veces me lo dejan en 1400 pesos…ahí agarramos el bus amarillo como una bandera, frente a traki porque por la casa no pasa…esa plata se la habían pagado, mi nona ya la gastó en mercado…ninguno de esos es el que le entregó la plata...no vi de donde llamaron a Mayra”.

A las preguntas del Juez entre otras cosas respondió: “tenía como 3 o 4 días…le llevé como 3 o 4 veces porque yo ya sabia, ya habíamos ido, yo fui con mi papá a la casa cuando le ofrecieron el trabajo para ver dónde era…como 15 o 20 minutos hay desde san mateo hasta la casa, se demora es cuando hay cola…yo le vi echando una bicha con una espátula, me parece que las herramientas las dejo allá, yo llevaba un porta gris…mi papa llevaba la cartera”.

4.- La ciudadana NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado debidamente juramentada expone lo siguiente:

“Ratifico en contenido y firma la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 728/2011 de fecha 02/03/2011, suscrito por mi persona, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, la experta entre otras cosas contestó: … mini panela son envoltorios de forma compacta rectangular…con la observación a microscopio, por la reacción de la coloración…110 gramos…el peso neto resulta de haberle quitado la envoltura…se le aplica las radiaciones y se hace la observación a microscopio, y s ele anhídrido carbónico…los efectos de la marihuana, pasa por tres etapas, produce una euforia y produce un cansancio, alucinaciones, delirios, es todo.

A preguntas de la Defensa la experta entre otras cosas contestó: …lo que pasa es uno llama a marihuana de 30 cm o 3 o 4 cm, uno lo que ve pequeño de manera compacta uno la denomina mini panela… hizo señalamiento con las manos señalando una mini panela… eso viene con una cadena de custodia, y uno ratifica la cadena de custodia… queda al final con un seño de seguridad en el depósito de droga… Objeción señala que la defensa está induciendo a la experto… reformula la pregunta la defensa… la cadena de custodia queda en el archivo del deposito de droga, y así por asignación se entrega por experto, y cada uno va firmando la cadena de custodia y ahí dice quiénes van firmando y no se refleja ahí porque solo es para efectos de nosotros, por cuanto es para ver dónde está y con qué sello quedó…ya no es relacionado con la experticia…en la conclusión esta reflejado el número de cadena de custodia…es todo.
A preguntas de la Juez la experta entre otras cosas contestó:…la experta señala con las manos cómo es el grosor de la panela… si son mil gramos es una fracción de 10.. de unos 4 o 5 de largo o 4 de ancho, para 110 gramos, no es una panela de normal de marihuana, la cocaína es mas pesada que la marihuana…la marihuana se tiene como una depresora del sistema nervioso central, produce euforia en el organismo, las personas que la consumen pueden cometer sus fechorías, cae en depresión y luego cae con un sueño profundo y hambre…son vegetales y hay que observarlas a la lupa, y cuando esta seca, la marihuana señala pelos sistolíticos y son como uñas de gato, ,as la reacción de desprendimiento del humo por reacción del anhídrido carbónico, es todo

5.- El ciudadano YVIC GERMÁN SÚAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.999.455, soltero, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le expuso de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia 308 de fecha 06 de junio del 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Acta de Inspección Técnica Nº 033 y al respecto expuso:

“El contenido del acta de inspección es mía y ratifico su contenido y términos y del procedimiento lo realizamos en un operativo en Ureña y estamos diagonal a Traki y observamos al ciudadano presente en actitud sospechosa y le preguntamos que estaba haciendo y no dio razón con exactitud, le realizamos una inspección corporal y cargaba Sub. Inspector López Hernández, le practicó una inspección corporal y en el bolso le encontró un empaque contentivo de droga y se le realizó el procedimiento norma, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el declarante contestó: “El procedimiento se realizó al final de la tarde como a las 7”… En la cuadra adonde se realizó la detención está Traki un farmacia y variados comercio, venta de motos, vendedores ambulantes”…. “En el procedimiento no hubo testigos porque no había transeúntes”… “El ciudadano estaba en la acerera 4 diagonal a Traki en sentido contrario”… “El señor estaba solo”… “En las pertenencia en el bolso se le encontró la mini panela, no recuerdo si había algo más”….

A preguntas de la Defensora entre otras cosas el declarante contestó: “La fecha de los hechos no lo recuerdo era como las 6 y 7 de la tarde, no se que día de la semana era”… La defensa solicita dejar constancia que mostró al testigo un calendario del año de 2011, a fin de que apreciara qué día era el 5 de febrero de 2011, respondiendo el declarante: “Fue un Sábado”... “Nos acercamos al ciudadano por indicios policiales”… “Una actitud sospechosa es que volteaba y miraba y tomaba el bolso y fue cuando se decidió intervenirle”….A pregunta de la defensora de si al lado o alrededor del acusado al momento de su detención había alguna persona, este respondió: “Alrededor de él no había ninguna persona”… “Yo estaba en compañía del Inspector Riz López Hernández y Detective Francisco Pernía”…. “El que realizó la inspección al bolso y al detenido fue el Inspector Riz López Hernández”… “Al ciudadano inicialmente se le solicitó su documentación y se le preguntó que hacía ahí”… “La inspección física la realizó Riz López Hernández”… En el procedimiento yo iba manejando la patrulla y brinde seguridad”… “Al momento de la aprehensión se le dijo que quedaría detenido y él se quedó sobrecogido”… ”El imputado no realizó llamada telefónica para llamar a su familia”…. “Al aprehendido se le leyeron sus derechos”:… “Posterior a su detención se le participó a la Fiscal y se trasladó a la Policía”… A pregunta de la Defensa del porque no se ubicaron testigos para el procedimiento el declarante contestó: “Porque no habían transeúntes en ese momento”…

A preguntas de la juez el declarante contestó: “El ciudadano se identificó con una cédula de ciudadanía”… “El manifestó al ser abordado dijo que estaba comprando unos repuestos y luego que estaba observando”… “Tengo 10 años de ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 5 años destacado en Ureña”… “Soy de la Brigada de Investigaciones; en Ureña solo hay Brigada de Vehículos”… “Por el sector del hecho pasamos por estar de recorrido, eso es normal”… “Para ese día se hacían varios operativos y ya habíamos pasado por la calle 4”…. “Cuando pasamos primero ya habíamos visto al señor cuando veníamos de regreso fue que lo interceptamos”… “Cuando lo vimos la primera vez íbamos a ser cerca de las 7 de la noche, de regreso fue que lo abordamos”… “En Ureña no hay calabozo el detenido se deja en el área de sala Técnica”… “Mientras se realiza el procedimiento se mantiene al detenido en sala Técnica es una oficina con escritorios”… “El calabozo ya no existe se remodelo hace menos de un mes”… “El calabozo era pequeño de metro y medio por 2 metros, el calabozo tenía una reja metálica de color negro de 2 metros”… “El calabozo se desactivó porque allí no se pueden tener detenidos, en algunos casos se esposa a los detenidos a la reja del calabozo”… “El detenido no portaba dinero”… “El estuvo en la delegación como de hora y media a dos horas”… “Mientras estuvo detenido no lo visitó nadie y no pidió hablar con nadie, él se encontraba sólo al momento de la detención”… “En el lugar donde se aprehendió al acusado hay una parada de vehículos como a 30 metros, cerca de un semáforo”… “El estaba a una cuadra de la parada de buses”… “Al ser detenido el aprehendido dijo estar comprando unos repuestos y luego dijo que estaba observando”… “Los locales comerciales en Ureña cierran a las 5 de la tarde”…

La Juez, visto que a la fecha se han evacuado las pruebas ofrecidas a excepción de la testimonial planteada por la defensa del acusado pide tanto al representante del Ministerio Público como a la defensa se pronuncien en torno a la inasistencia de este órgano de prueba, considerando en su oportunidad se agotó los mecanismos para garantizar la presencia de este testigo en el debate sin que se haya logrado su comparecencia ya que reside fuera del país; por lo que, proponen se prescinda de tal testimonio y oída la opinión de estos se acuerda prescindir de la misma. Y así se decide.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:

1.- DOCUMENTAL: ACTA DE INSPECCION N° 033 DE FECHA 05/02/2011, suscrita por los funcionarios Francisco Pernía, Ricks López e Yvic Suárez, corriente al folio 02 de las actas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia:
“…En esta misma fecha, siendo las 07:50 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los uncionarios Sub Inspector RICKS LOPEZ, Detectives FRANCISCO PERNIA y Agente YVIC LOPEZ, a la siguiente dirección: UN TRAMO DE LA CARRERA Nº 4 ENTRE CALLES Nº 8 Y 9, BARRIO EL CENTRO, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica,…dejándose constancia de lo siguiente: “Presentes en el lugar de los hechos podemos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambiente cálida e iluminación natural abundante para el momento, correspondiente a un tramo de la Carrera Nº 14, ubicado en la dirección antes descrita, la misma está orientada sentido Este-Oeste tomando como referencia los puntos cardinales, se visualiza que su piso está elaborado de asfalto, en el cual no se observa ningún tipo de señalamiento vial y presentando una topografía ligeramente inclinada, por donde circulan los vehículos automotor, observando en los extremos aceras peatonales, locales comerciales en el cual destaca la tienda comercial “TRAKI”. Seguidamente se realizó un rastreo minucioso por el lugar en búsqueda de algunas evidencias de interés Criminalístico que guarden relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma…”.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

2.- PRUEBA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE N° 9700-134-LCT-078/1, DE FECHA 06/02/2011, suscrita por la funcionario Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se desprende:

“…se presentó ante este Despacho el funcionario de esta (sic) Cuerpo Policial DETECTIVA PERNIA SANCHEZ FRANCISCO, credencial 324886,…Trayendo memorándum signado con el No. 9700-093-0223 de fecha 05 de FEBRERO del año en curso, caso relacionado con las averiguaciones Nros. I-668.210 y 20F21-0037-11,…donde mencionan como imputado al ciudadano: PICON ANGARITA EUGENIO. Anexo al mismo, remiten: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINIPANELA”,…contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: CIENTO VENTIUN (121) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B. JADEVER).-
Realizada las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis L.)…”.

Dicha documental consta al folio 06 del expediente, y las partes no realizaron ninguna observación.

3.- ACTA DE INSPECCION PERSONAS DE FECHA 05/02/2011, suscrita por los funcionarios Francisco Pernía, Ricks López e Yvic Suárez, corriente al folio 01 de las actas, la cual fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.
“…siendo las 8:30 de la noche, comparece ante este Despacho el Funcionario Sub Inspector RICKS LOPEZ,…encontrándome en compañía de los funcionarios, Detective FRANCISCO PERNIA y Agente SUAREZ YVIC,…trasladándome por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con el fin de realizar operativo de profilaxis social y cumplir con la detención de personas solicitadas y la incautación de armas y droga, ordenado por la superioridad, al momento que nos desplazábamos por la carrera 04, entre calles 08 y 09, de esta localidad específicamente diagonal al local Comercial denominado TRAKI, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, observamos a un ciudadano quién vestía; un pantalón Blue Jeans, una franela, manga corta de color marón con cuello de color beige, un par de calzados deportivos de color gris y verde y un bolso de material sintético de color negro con rallas blanca donde se lee en bajo relieve la palabra LACOSTE; quien al notar la presencia policial y al darse la voz de alto tomó una actitud nerviosa intentándose dar a la fuga, por lo que con la seguridad que amerita el caso intervenido policialmente, y exigiéndole su identificación, exhibió una cédula de la República de Colombia en la cual la fotografía corresponde con el ciudadano en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: EUGENIO PICON ANGARITA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 20-05-1954, de 56 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 26, casa numero 4.28, barrio San Mateo, Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, hijo de Eugenio Picón (f) y Rosa Angarita (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº CC-13.171.939, seguidamente se le realizó una revisión corporal,…hallándosele en el interior del referido bolso, un envoltorio de material Sintético de color beige, en forma conocida como Mini Panela, contentivo de restos vegetales, con fuerte olor característico al de la droga (marihuana), peguntándole por dicha tenencia, indicando el mismo que era para su consumo,…dicho ciudadano no registra antecedentes…el detenido fue trasladado hacia la Comandancia de la Policía de San Antonio, Estado Táchira…”.

4.- Reconocimiento Legal Nº 025 de fecha 05 de febrero de 2011, practicado por el detective FRANCISCO PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña, Tipo “B”, estado Táchira, a un bolso elaborado en material sintético, marca LACOSTE, color negro con aplique en color blanco, y tres compartimientos internos.

5.- Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-0725-11 de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por la Experto FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, en el que deja constancia de:
“…La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con material sintético de color marrón, papel de color beige, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta, con un peso bruto de: CIENTO VEINTIUN (121) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B. JADEVER); para un peso neto de: CIENTO DIEZ (110) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
...se concluye que la MUESTRA suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L)…”.

Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Público, Abg. Raíza Ramírez Pino quien hizo un amplio resumen de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación, reiterando ratifico los fundamentos de la misma señalando la existencia de la sustancia ilícita incautada como factor preponderante para demostrar la existencia del hecho punible, pidiendo finalmente una sentencia condenatoria.

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a Defensora Pública del Acusado, Abg. Wilma Castro Galaviz, a fin de que formulara sus conclusiones, narrando la secuencia como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la captura de su patrocinado, refiere que el acusado es inocente, refiere que el imputado fue detenido con su menor hijo, refiere esta defensora que su defendido fue detenido cerca de las 06:00 horas de la tarde; que fue detenido con su hijo, fue golpeado y metido en una celda junto con éste, que su hijo fue retirado de la sede policial por una vecina; dice que su patrocinado sólo portaba su vianda de comida, refiere que la declaración del menor fue conteste con los decires de su patrocinado; hace énfasis de que su hijo no visitó nunca a su padre en el sitio de reclusión; esto a fin de desvirtuar la manipulación de su declaración; refiere que el niño, no obstante el vinculo afectivo familiar fue a todo evento coherente con los hechos narrados por el acusado y de la forma como ocurrieron los hechos. En cuanto a la testimonial de la señora Mayra Velasco Sánchez, esta refirió temor de víctima de represalias. Dice esta defensora que los funcionarios actuantes fueron contradictorios en sus declaraciones en cuanto al sitio donde ocurrió la aprehensión de su patrocinado; de igual manera fueron contradictorios en cuanto a la presencia o no de eventuales testigos del procedimiento; igualmente se dejo constancia en actas, que los funcionarios dicen haber actuado de manera conjunta y en otras declaraciones dicen que sólo lo realizó uno de ellos. Señala esta defensora que a la hora en que pudo haber ocurrido la aprehensión de su patrocinado y en las adyacencias al lugar donde se dice ocurrió su detención es una vía de alta transitabilidad de peatones y vehículos lo que genera dudas en cuanto a la supuesta ausencia de personas en la zona; se permite leer Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que refiere fundamentar sus decires en cuanto a la sola participación de los funcionarios en el proceso sin la consecución de testigos, concluyendo que no se demostró la culpabilidad de su defendido para quien pide una sentencia absolutoria, pidiendo finalmente se remita copia certificada de las actas del expediente a la Fiscalía de derechos fundamentales para que se realicen las investigaciones correspondientes a los funcionarios actuantes.

Las partes no hicieron uso del derecho a replica.

En este estado el Tribunal otorga el derecho de palabra al imputado le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto en autos de las alternativas antes descritas el acusado EUGENIO PICON ANGARITA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Yo soy inocente, yo no sé por qué esas personas me hicieron esto, yo soy padre de familia y veo de mis seis hijos”.


Capítulo V
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Es así, como del desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellos los funcionarios y testigos siguientes: FRANCISCO GONZALO PERNIA SANCHEZ, RICKS LOPEZ, LEIDER EUGENIO PICON GUTIERREZ, YVICK SUAREZ, NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, cuyas testimoniales se valoraran en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia, las cuales el Tribunal también valorará oportunamente.-


Capítulo VI

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Hecho acreditado:
Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que el día 05 de febrero de 2011, aproximadamente a las 05:50 p.m., el ciudadano EUGENIO PICÓN ANGARITA, se encontraba en las inmediaciones del establecimiento comercial denominado “Traki”, en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la carrera 4 entre calles 8 y 9, del Barrio El Centro de esa localidad, en compañía de su hijo, el adolescente de 12 años de edad Leyder Eugenio Picón Gutiérrez, y que fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada por tres funcionarios, que se trasladaba en labores de patrullaje por la zona, y quienes detienen preventivamente al ciudadano, quien quedó identificado como EUGENIO PICÓN ANGARITA, acusado en la presente causa.

Quedó acreditado además, que el referido acusado fue trasladado en compañía de su hijo adolescente a la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicada en la localidad de Ureña, estado Táchira, donde fue retenido conjuntamente con su hijo en el calabozo que para la época en que ocurrieron los hechos operaba en dicha delegación.

Quedó acreditada la existencia de un bolso color negro, con la marca Lacoste, con franjas blancas así como la existencia de una “mini panela” contentiva de restos vegetales, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.) con un peso neto de 110 gramos con 810 miligramos B. JADEVER.

Ahora bien, si bien es cierto que quedó establecido que el ciudadano EUGENIO PICÓN ANGARITA fue aprehendido el día y hora indicados supra, en las circunstancias que fueron descritas, así como también se estableció la existencia tanto del bolso color negro con franjas blancas y marca Lacoste así como de una “mini panela” contentiva de restos vegetales, sustancia estupefaciente conocida como “marihuana”, no fue probado plenamente y sin duda alguna que el acusado haya sido el propietario o poseedor del bolso dentro del cual presuntamente se encontraba la “mini panela” de marihuana, ya que todo indica que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de su hijo adolescente - quien fue retenido junto con su padre y trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ureña, siendo ambos confinados en el calabozo de dicha sede, como se desprende de la declaración del adolescente quien describió, no sólo las características del calabozo sino a los funcionarios que realizaron la aprehensión -, esperando un medio de transporte para regresar a la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, donde tiene su domicilio, luego de realizar trabajos de latonería y pintura de la puerta trasera de un vehículo en una casa ubicada en la población de Aguas Calientes en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, toda vez que su hijo se trasladaba desde la ciudad de Cúcuta hasta Aguas Calientes después del mediodía para llevarle el almuerzo al acusado al lugar donde se encontraba trabajando.

Estos hechos han quedado acreditados con las pruebas producidas en el juicio, conformadas por el testimonio del adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ, confrontado con el testimonio de los ciudadanos FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ, RICKS LÓPEZ e YVIC GERMÁN SUÁREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ureña estado Táchira, actuantes en el procedimiento, junto con la declaración de la ciudadana Nersa Socorro Rivera de Contreras, funcionaria experta, quien realizó las experticias correspondientes a la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje así como la Experticia Botánica, a la “mini panela”; por cuanto los funcionarios FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ, RICKS LÓPEZ e YVIC GERMÁN SUÁREZ, refieren en sus declaraciones de procedimiento realizado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en las inmediaciones del establecimiento comercial denominado “Traki”, en el cual resultó aprehendido un ciudadano de nombre de EUGENIO PICÓN ANGARITA, toda vez que presuntamente realizada la inspección personal respectiva se le incautó un bolso “Lacoste” color negro con franjas blancas, contentivo en su interior de un envoltorio en forma de “mini panela” confirmado por restos vegetales de la droga denominada “marihuana”, refieren así mismo, que dicho ciudadano se encontraba solo y en actitud sospechosa en el lugar de la aprehensión.

No obstante estas afirmaciones, concordantes entre sí, los referidos funcionarios entran en contradicción al ser inquiridos con respecto a la presencia de testigos que pudieron observar el procedimiento y dar fe del mismo, es así como FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ, refiere de la presencia de vehículos circulando y de personas en las tiendas cercanas y afirma que se trata de una zona bastante transitable, en franca contradicción con YVIC GERMÁN SUÁREZ y RICKS LÓPEZ quienes negaron la presencia de personas en el lugar, alegando YVIC GERMÁN SUÁREZ que en Ureña los locales comerciales los cierran a las 5 de la tarde; situación inverosímil, toda vez que por ser una zona industrial y fronteriza en la que se realiza un constante intercambio comercial, con compradores de ambos lados de la frontera, aunado a que en la zona por las deposiciones de los mismos funcionarios y por ocurrir así en la realidad, se encuentran paradas de buses y de vehículos que van a diferentes sitios tanto del estado Táchira, en la zona de frontera y hacia San Cristóbal, como los que van hacia la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, todo lo cual torna inverosímil el dicho de estos funcionarios en cuanto a que no había personas que pudieran servir de testigos del procedimiento que se realizó, y refiere además el funcionario FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ en su afán de justificar esta situación de no presencia de testigos que fue una falla, un error, lo cual genera dudas en el Tribunal en cuanto a la veracidad de estos testimonios, pues mal pueden funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales alegar “falla”, en un aspecto que es determinante en orden a la validez y legalidad de un procedimiento de aprehensión, como lo es su obligación de ubicar testigos que presencien el procedimiento de aprehensión de una persona, que son quienes deberán corroborar sus dichos a efectos de la valoración por los Tribunales correspondientes. Esto, confrontado a su vez con el testimonio del adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ, quien señaló que al momento de la aprehensión se encontraban en el sitio una señora con una moto y dos personas más, corrobora el testimonio del funcionario FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ cuando refiere la presencia de personas circulando por el lugar al momento de la aprehensión. Todo esto concatenado a su vez con el Acta de Inspección Nº 033, el Acta de Inspección de Personas, la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje Nº 078, la Experticia Botánica Nº 0725 y el Reconocimiento Legal Nº 025, incorporadas como pruebas documentales por lectura en el juicio sin objeción de las partes.

Con el testimonio del adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ, confrontado con el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ, RICKS LÓPEZ e YVIC GERMÁN SUÁREZ, se desvirtúa el testimonio de los funcionarios según el cual el acusado EUGENIO PICÓN ANGARITA se encontraba solo en el lugar de los hechos al momento de la aprehensión y posteriormente en la sede de la Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que según el adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ, se encontraba con su padre al momento de la aprehensión, describió el lugar de la misma y además, confirmó los dichos de su padre, el acusado EUGENIO PICÓN ANGARITA, en cuanto a que se encontraba en la población de Aguas Calientes ‘latoneando’ una puerta trasera de un vehículo, que la casa donde estaba laborando se encuentra a tres cuadras de la cruz de la misión en Aguas Calientes, Ureña, que el adolescente le traía el almuerzo todos los días al mediodía al salir de clases, indicando el adolescente que lo traía en un porta comida o vianda gris, el cual tenía en su poder al momento de la retención, aunado al hecho que su padre tenía al momento de la aprehensión su cartera dentro de la cual se encontraba la cédula de identidad del acusado, sin hacer referencia en ningún momento al bolso negro ‘lacoste’ con franjas blancas en el cual presuntamente se encontraba la droga también presuntamente incautada, y que ambos se encontraban en el lugar de la aprehensión esperando el transporte para dirigirse a la ciudad de Cúcuta.

Todo esto aunado a la descripción que hace el adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ del calabozo donde fueron retenidos por los funcionarios, quien señala ampliamente las características del mismo, lo cual es corroborado por los dichos del funcionario YVIC GERMÁN SUÁREZ, concordando ambos en cuanto a la medida de los barrotes de dicho calabozo, ya que el funcionario señaló que la altura del calabozo era de dos metros y medio y que los barrotes tenían una altura de dos metros, lo cual corrobora el dicho del adolescente en cuanto a que los barrotes del calabozo que describió no llegaban al techo, además se observa en la declaración del funcionario YVIC GERMÁN SUÁREZ, su interés en confundir al Tribunal y manipular la declaración del adolescente, al declarar en principio que en Ureña no hay calabozo, pero posteriormente al ser repreguntado por la Juez refiere que el calabozo fue remodelado menos de un mes antes de la audiencia en la que declara, lo que confirma la existencia del calabozo con las características indicadas por el adolescente.

Con el testimonio del adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ conjuntamente con la inmediación que permite al Juez apreciar lo que acontece en el juicio, se deduce que el mismo sí estuvo presente al momento de la aprehensión y que fue retenido junto con su padre, el acusado EUGENIO PICÓN ANGARITA, y trasladados ambos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Ureña, toda vez que el mismo describe físicamente y de manera acertada a los funcionarios que participaron en el procedimiento y que fueron quienes comparecieron a declarar al Tribunal y fueron observados por quien aquí juzga, aunado a que indicó qué le dijo e hizo cada uno de los funcionarios a su padre, el acusado EUGENIO PICÓN ANGARITA, declaración que es valorada por el Tribunal por la seguridad, certeza y aplomo con que el adolescente hace la descripción física de los funcionarios sin asomo de duda o temor de equívoco, simplemente relató lo que vio y vivió, toda vez que si el adolescente no hubiese estado presente al momento de la aprehensión ni durante la retención en el calabozo no tendría conocimiento de las características físicas ni de los funcionarios ni del calabozo; lo cual desvirtúa la declaración de los funcionarios aprehensores al señalar que el acusado se encontraba solo al momento de la aprehensión y además al negar la presencia de familiares o conocidos del acusado en la sede del órgano investigador.

A todo esto se agrega el dicho del adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ con respecto a que afirma que estaba con su papá en el calabozo cuando éste le dio el número de teléfono de la señora Mayra, una vecina, para que la llamaran y vinieran por él, como según sus dichos y los de su padre, el acusado EUGENIO PICÓN, efectivamente ocurrió, ya que dicha ciudadana Mayra en compañía de su esposo y según la declaración del adolescente fueron quienes lo buscaron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, a quienes además les entregaron la cartera, las llaves y les dijeron que estaba detenido por investigación, declaración del adolescente que el tribunal le da valor probatorio, toda vez que aún y cuando no se logró la comparecencia de la mencionada ciudadana Mayra Velazcos Sánchez, la cual no compareció según información suministrada por la defensa por temor a represalias, se observa verdad y coherencia en el dicho del adolescente concatenado a su vez con el dicho de su padre con quien no conversaba desde el día de la detención, lo cual contradice lo expuesto por los funcionarios con respecto a que el acusado no realizó llamada a familiares, ni pidió habla con nadie, ni lo visitó nadie como afirma el funcionario YVIC GERMÁN SUÁREZ, o como afirma RICKS LÓPEZ que no fue nadie a preguntar por él, y acreditada como se encuentra la presencia del adolescente tanto al momento de la aprehensión como durante el tiempo que estuvo retenido en el calabozo de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, se tiene por falsa la afirmación hecha por los funcionarios respecto a que el acusado no llamó a familiares ni pidió hablar con nadie ni lo visitó nadie, toda vez que tuvo que solicitar que se llamara a alguien familiar o amigo para que buscara a su hijo que se encontraba retenido con él. De tal forma que considera este Tribunal la declaración del adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ como proveniente de un testigo de los hechos, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos ventilados; destacándose que los hechos ocurrieron de diferente manera a lo señalado en las actas policiales.

A esto se agrega la confusión en que entran los funcionarios actuantes FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ, RICKS LÓPEZ e YVIC GERMÁN SUÁREZ al momento de ser preguntados acerca de cuál de ellos había abordado al acusado EUGENIO PICÓN ANGARITA, toda vez que FRANCISCO GONZALO PERNÍA SÁNCHEZ, refiere que los tres lo abordaron pero no recuerda quién le hizo la inspección corporal, el sub inspector RICKS LÓPEZ, refiere que él solo le hizo la inspección corporal pero que se acercaron los tres versión que mantiene el funcionario YVIC GERMÁN SUÁREZ, dichos éstos que confrontados con la declaración del acusado y la declaración del adolescente Leyder Eugenio Picón Gutiérrez, generan duda en el Tribunal en cuanto a las circunstancias que rodearon la intervención por parte de los funcionarios actuantes al acusado, sólo queda claro que quien le realizó la inspección fue el sub inspector RICKS LÓPEZ.

Con respecto a la declaración de la experta NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, la misma es valorada en cuanto a que depuso sobre su actuación profesional conocedora de las características de la sustancia involucrada en los hechos, y procedió a realizar las experticias correspondientes a determinar el tipo de sustancia y su peso neto, concluyendo que se trataba de marihuana (cannabis sativa L.) con un peso neto de 110 gramos con 810 miligramos (B. JADEVER); no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad al acusado en la comisión del delito que se le imputa.

En cuanto a las pruebas documentales a saber: Acta de Inspección Nº 33 de fecha 05/02/2011, Prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nº 9700-134-LCT-078/1, de fecha 06/02/2011, Acta de Inspección de personas de fecha 05/02/2011, Reconocimiento Legal Nro. 025 de fecha 05 de febrero de 2011 y Experticia Botánica Nº 728/2011 de fecha 02/03/2011, incorporadas por su lectura, en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente analizadas por el Tribunal y en tal sentido se observa que las pruebas documentales fueron admitidas, e incorporadas por este Tribunal de Juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, por lo tanto, tales pruebas aunque si bien es cierto hacen prueba en cuanto a la acreditación de la existencia de: (a) un bolso de color negro marca “Lacoste” con franjas blancas, (b) una “mini panela” contentiva de restos vegetales, de cuya experticia se concluyó que se trataba de “marihuana” (cannabis sativa L.) con un peso neto de 110 gramos con 810 miligramos B. JADEVER, (c) las características del lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado y la retención de su hijo adolescente LEYDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ, también es cierto que específicamente el Acta de Inspección de Personas, que aunque acredita la aprehensión y el lugar donde ocurrió y la presunta incautación de un bolso al acusado dentro del cual presuntamente se encontraba la droga involucrada en los hechos objeto del juicio, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que esta no expresa la forma en que realmente ocurrieron los hechos, por lo tanto, no hacen plena prueba de la responsabilidad del acusado EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, antes bien hacen surgir duda razonable a favor del mismo.


Capítulo VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haber hecha la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Recepcionadas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye lo siguiente:

El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las cinco (05) declaraciones recepcionadas en la audiencia, es decir, las declaraciones de los tres (03) funcionarios aprehensores, los ciudadanos: FRANCISCO GONZALO PERNIA SANCHEZ, RICKS LOPEZ e YVIC GERMÁN SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, y la exposición del adolescente LEIDER EUGENIO PICÓN GUTIÉRREZ quien, concluye este Tribunal, fue el único declarante y testigo presente en el sitio de suceso el día de los hechos.

En el presente caso, es preciso discernir que conforme a lo expuesto por el acusado EUGENIO PICÓN ANGARITA, el adolescente testigo y los funcionarios en sala de audiencias, se pueden distinguir dos tiempos bien definidos que no se han podido vincular el uno al otro, mediante una ilación probatoria continua. Estos tiempos son: el momento y las circunstancias de la aprehensión del acusado, presenciado exclusivamente por el menor, el acusado y los funcionarios aprehensores, practicada únicamente por los tres funcionarios policiales actuantes, por cuanto no existió la presencia de testigos del procedimiento efectuado, que permita concatenar y discernir con claridad cómo se suscitaron los hechos que motivaron la detención del referido acusado.

Ahora bien, sólo contó el Tribunal con las declaraciones de los funcionarios actuantes, y el menor que manifestó haber estado presente cuando se efectuó la detención del acusado quien es su padre, para establecer la ocurrencia del hecho de fecha 05 de febrero de 2011, y la presunta vinculación del acusado con el mismo.

Además, de los tres (03) funcionarios aprehensores actuantes, quienes practicaron el procedimiento en la misma fecha, señalan que al notar la presencia del acusado en actitud sospechosa fue intervenido policialmente y sometido a una inspección corporal, no solicitaron la presencia de los testigos que observaran tal procedimiento, para así determinar cómo se produjeron los mismos, ya que el referido adolescente narra las circunstancias en que fue detenido el acusado EUGENIO PICÓN SALAS, y señala que fueron engañados, lo que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora sobre tales circunstancias.

Tales elementos probatorios fueron concatenados y valorados para determinar si con ellos se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1) la comisión de un hecho punible, en el presente caso, el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 2) la responsabilidad del acusado EUGENIO PICON ANGARITA, en el hecho punible anteriormente indicado; y 3) la relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto al cual se considera sujeto activo de la perpetración del mismo.

Luego de estudiados los diversos elementos recepcionados en audiencia, se encuentra que al revisar concatenadamente las declaraciones de los funcionarios aprehensores tenemos lo siguiente:

Al estudiar las declaraciones de los funcionarios se aprecia que las mismas coinciden en afirmar que vieron un ciudadano solo en actitud sospechosa, que fue intervenido policialmente, que le consiguieron en un bolso en el que portaba una minipanela, que fue una falla que no buscaron testigos.

En este sentido, se aprecia que el menor Leyder Eugenio Picón Gutiérrez, manifestó entre otras cosas que estaban frente a Traky cuando llegaron 3 señores y le dijeron a su papá que los acompañaran, que cuando llegaron a la estación le pegaron a su papá, que los metieron en un calabozo.

Ahora bien, se aprecia que los funcionarios actuantes reiteran la comisión del hecho punible indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero en el procedimiento efectuado que dio lugar a la aprehensión del hoy acusado Eugenio Picón Angarita, no fueron buscados testigos presenciales del procedimiento que iban a efectuar, y tampoco señalan en actas la presencia del menor hijo del acusado y que señaló en esta sala que se encontraba en compañía de su padre quien es el acusado, así mismo describió claramente tanto a los funcionarios actuantes como el lugar a donde fueron trasladados, e igualmente negó que su papá llevara o portara algún bolso.

En el presente caso, se aprecia que no hubo personas que declararan como testigos del hecho mismo del ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que el Tribunal únicamente contó con las narraciones exclusivas de estos funcionarios, que aún cuando concatenadas entre sí, no fueron corroboradas por terceros, en cuanto a las circunstancias del hecho punible.

Estos son los medios de prueba recepcionados por el Tribunal, los cuales han sido valorados por el mismo, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, acotándose que, tal como se señaló al comienzo, no se pudo contar con las declaraciones de testigos que hubiesen presenciado los hechos.

Es por ello, que con tales elementos probatorios sólo se puede establecer la ocurrencia del hecho, más no la responsabilidad del acusado de autos.

Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con el hecho punible del OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, al ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA, luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano.

No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base a los razonamientos anteriormente expuestos declararlo INOCENTE; y por ende ABSOLVERLO. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.



Capítulo VIII

DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud de lo decidido, y en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA.


Capítulo IX
DE LAS COSTAS DEL PROCESO

En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, no encuentra el Tribunal razón alguna para condenar al Estado en el pago de las costas del proceso, por lo que se le exonera de su pago.

Capítulo X

En razón a la sentencia dictada en la presente causa, esta Juzgadora considera que se debe investigar la actuación de los funcionarios en la presente causa, a los fines de determinar si se cometió violación de derechos fundamentales en la aprehensión del ciudadano EUGENIO PICON ANGARITA. En consecuencia, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes.- Así se decide.-


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO. ABSUELVE AL CIUDADANO EUGENIO PICON ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa del Rosario, República de Colombia, en fecha 20 de mayo de 2011, de 52 años edad, soltero, hijo de Eugenio Picon (f) y de Rosa Angarita (V), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.171.939, profesión u oficio latonero, residenciado en San Mateo, Cúcuta, República de Colombia; de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO del pago de costas, por haber existido fundados elementos de convicción para llevar adelante la investigación y ser necesario la realización del Juicio Oral y Público, para establecer la verdad de lo ocurrido.
TERCERO. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado EUGENIO PICON ANGARITA; ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del estado Táchira, a fin de que aperture investigación, para determinar si se cometió violación de derechos fundamentales en la aprehensión del ciudadano Eugenio Picon Angarita, por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2012.-



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
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SP11-P-2011-000324/27-02-2012/NIMC