REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001902
ASUNTO : SP11-P-2007-001902


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA


JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADOS: ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUAREZ


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 15 de febrero de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del contraventor ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, a quien el Ministerio Público le imputó la FALTA, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

II
HECHO IMPUTADO

El hecho que da inicio a la presente investigación penal se diligenciaron, en la sede del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía de Rubio, estado Táchira, mediante acta de fecha 13 de agosto de 2007, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción específicamente por el sector El Diamante vía principal de Delicias, municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, donde observaron un vehículo que transitaba con sentido de Rubio a Delicias, que al percatarse de la comisión militar trató de escapar, que procedieron a trancarle la vía con el fin de evitar que se diera a la fuga, que le efectuaron una revisión y constataron que dentro del vehículo transportaba varios recipientes plásticos y con un olor fuerte y penetrante, que se le solicitó la documentación personal de los dos ciudadanos y del vehículo, identificando a los ciudadanos como VILLAMIZAR CAMARGO YSIDRO, portador de la cédula de identidad N° V-9.467.012, como conductor del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placas AA047T, de color blanco y azul de uso taxi, y el acompañante manifestó ser Tesorero Roa Anderson Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.405, que se procedió a efectuar una minuciosa revisión al vehículo consiguiendo la cantidad de seis ( 06) recipientes plásticos de color negro y una de color azul, llenas de presuntamente gasolina se 60 litros aproximadamente, para un total de cuatrocientos veinte (420) litros, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía actuante.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día 15 de febrero de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, La Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el contraventor y su Defensor Público Abg. Leonardo Suárez.
Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando el contraventor, provisto de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el contraventor y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa.
Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público.
Seguidamente la Jueza impuso al ahora contraventor del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de culpabilidad, previsto en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias.
En este estado, y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al contraventor, ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, y sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, manifestó: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”.
Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Leonardo Súarez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo sí, se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del contraventor, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del transgresor, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le enjuicia por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

V
-a-
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1.- Constancia de Retención de combustible, de fecha 13 de agosto 2007.
2.- Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 13 de agosto de 2007.
3.- Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 13 de agosto de 2007.
4.- Dictamen Pericial N° 458, de fecha 14 de agosto de 2007.
3.- Acta de Reconocimiento de Mercancía, N° 435, de fecha 14 de agosto de 2007.

-b-
Admisión de Culpabilidad
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Principio de Extractividad de la Ley, esto es la Ley que mas favorece al reo, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece:

“ Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, de la norma transcrita, ante la petición expresa del contraventor ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la culpabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la sanción correspondiente, para lo cual, este Tribunal aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el contraventor la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la multa, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el Funcionario Reconocedor Pedro Gonopoy, inserto a los folios 23, 24, y 24 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de 13 Unidades Tributarias, y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el Arancel de Aduanas, ya que debe presentar Certificado de Demanda Interna Satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, a la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, en la presente causa penal es de dos (2) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, MIL DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( 1.002, 90 Bs). y así se decide.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE DECRETA EL CESE de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al referido contraventor, impuesta por el Tribunal Primero de Control, en fecha 13 de enero de 2012. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del contraventor ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-09-1984, de 27 años de edad, hijo de Alberto Antonio Tesorero (v) y de Fátima del Carmen Roa Espitia, (v); titular de la cédula de identidad Nº V- 16.902.405, soltero, de profesión u oficio conserje, residenciado en Cordero campo deportivo, N° 1-60, detrás de Cyber, estado Táchira, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE SANCIONA al contraventor ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, plenamente identificados en autos, a cancelar la multa equivalente a MIL DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.002,90 BS), por la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECRETA EL CESE, de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en fecha 14 de agosto de 2007, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012.



ABG. NELIDA IRIS MORA CEVAS
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



SP11-P-2007-001902/27-02-2012/NIMC