REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002389
ASUNTO : SP11-P-2010-002389


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
ACUSADO: FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS

Fecha: 23 de febrero de 2012.


Acusado: El ciudadano FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, con fecha de nacimiento 11-11-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.115, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Tarazona (v) y de Carmen Tarazona (v), residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, avenida Bolívar casa N° 18-70 Rubio municipio Junín estado Táchira, a quien se le atribuye el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero de Lizcano.


TITULO II
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Freddy Arnoldo Maldonado Tarazona, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada Kharina Hernández Candiales, quien en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“El día 08 de octubre de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano LIZCANO GRIMALDOS LUIS ENRIQUE, en compañía de su esposa VIRGINA DE LIZCANO, en el porche de su casa ubicada en Rubio, estado Táchira, momento cuando se apersonó un ciudadano de piel morena, de estatura mediana, un poco robusto, y que usaba una gorra blanca, unas bermudas de color amarillo y calzaba pantuflas de plástico color negro, dirigiendo la palabra al ciudadano LIZCANO MALDONADO, amenazándolo y exigiéndole en reiteras oportunidades la cantidad de cinco mil bolívares, a cambio de no causarle un grave daño físico y probable, razón por la cual este en vista de la amenaza realizada, decide ingresar a la vivienda donde habita y comunicarse a través del número de emergencias 171, denunciando lo que le estaba sucediendo, motivo por el cual se apersonaron al sitio del suceso funcionarios adscritos a la Estación Policial Junín del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quienes una vez recabada toda la información y las características del sujeto que estaba incurso en el hecho delictivo, despliegan una búsqueda por las adyacencias de la vivienda, logrando avistar a un ciudadano que poseía todas las características que fueron aportadas tanto por la víctima como la testigo presencial de los hechos, abordándolo inmediatamente identificándolo como FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.959.115, natural de Rubio municipio Junín estado Táchira, presumiendo que estaban bajo la presencia de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la cual le informaron que quedaría detenido preventivamente y procediendo a leerles inmediatamente sus derechos y garantías constitucionales, quedando detenido y siendo trasladado a la sede de la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, a los fines de ser presentado ante un Tribunal de Control.



TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes (23) días del mes de enero de 2012, en la sala tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, anteriormente identificado. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de sala, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, La Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Kharina Hernández Candiales, el acusado y su Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, y estando el acusado provisto de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Se deja constancia que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra del ciudadano : FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero de Lizcano, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Uno de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 21 de diciembre de 2010; finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.
A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Yaned Contreras, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, y expone durante el transcurso del presente proceso demostrará la inocencia de su defendido.
El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2010, y dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, a pesar que los mismos no son aplicables en el presente caso. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, que en ese momento no deseaba declarar.
De seguidas la Jueza apertura la Fase de Recepción de Pruebas, Declara abierta la fase de Recepción de Pruebas, a cuyo efecto se ordenó ingresar a sala a las personas anunciadas como testigos, haciéndolo en primer término el ciudadano Luis Enrique Lizcano Grimaldos ( víctima), quien luego del juramento respectivo manifestó: “ Señora Jueza en realidad él nunca nos extorsionó yo no se que pasó en realidad, púes como tal él solo lo que hacía era como loco pedirnos dinero yo creo que él lo que quería era entrar a mi casa, yo se que él tiene problemas mentales, es todo”. Las partes no realizaron preguntas. En este estado es ingresada a la sala la ciudadana Virginia Guerrero de Lizcano, ( víctima) quien luego de juramentarse manifestó:” Bueno lo que quiero decir es que yo creo que el muchacho en realidad esta como mal de la cabeza, él no nos extorsionó como tal sino mas bien era como pidiéndonos plata, él no cargaba ningún arma ni nos amenazó con hacernos nada, yo me llené de nervios y por eso lo denunciamos”. Las partes no realizaron preguntas.
En este estado y siendo las 12:15 horas de la tarde, la Jueza ordena al Alguacil verificar si en sala de testigos se encuentran personas anunciadas para esta causa, manifestando que no. De seguidas la Representante del Ministerio Público solicita se prescinda de los medios probatorios anunciados y no evacuados, anunciando un cambio de calificación del delito inicialmente imputado por el de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal.
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, a fin de que emita opinión sobre la incidencia planteada, manifestando estar de acuerdo con el planteamiento hecho. El Tribunal oído lo planteado por las partes, prescinde de los testigos y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS.

Seguidamente La Jueza impone al acusado del cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que se suspenderá si es su deseo el debate a fin de que promuevan las pruebas que consideren pertinentes o preparar la defensa y al efecto FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, expuso:” Ciudadana Jueza admito la responsabilidad en la nueva calificación jurídica, renuncio a promover nuevas pruebas y pido se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.
En este estado le fue cedida el derecho de palabra a la defensora pública del acusado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien expuso: “Vista la aceptación de la responsabilidad por parte de mi defendido solicito ciudadana jueza se tome en cuenta que él mismo decidió asumir su responsabilidad en busca de una sentencia condenatoria, pido de tome ello en cuenta al momento de la imposición de la (sic)y pido se le otorgue dada la pena aplicable, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del acusado y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, de fecha 21 de diciembre de 2010, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito acá acusado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizaré en la oportunidad de ley apelación alguna por parte del interesado, se considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano FREDDY ARNALDO MALDONATO TARAZONA, su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos. De inmediato la Juez ordenó la Apertura a la fase de recepción de Pruebas, por lo que se solicita al Alguacil de Sala verifique si hay personas anunciadas como órganos de prueba para la presente causa, informando el mismo que no. En este estado, en atención a la no comparecencia de órganos de prueba ambas partes solicitan al se prescinda de las no evacuadas. En cuanto a las documentales se procede a incorporar las mismas por su lectura. En vista de lo anterior se declara concluida la fase de recepción de pruebas y concluido del debate probatorio. De seguidas se cede el derecho a las partes para que hagan sus observaciones. El Ministerio Público y defensa no hicieron sus observaciones; no hubo réplica ni por ende contrarréplica. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 eiusdem.


TÍTULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados:
Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hecho acreditado que el acusado Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona el día 08 de octubre de 2010, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, fue aprehendido, por los funcionarios Ehiter Eduardo Maldonado Alcala, Johan Carlos Moncada, Freddy Alexander Contreras Torres y Roberth Leandro Cordero Moncada, adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Junín, en el sector Azucena de Rubio, estado Táchira, en virtud de haber ejercido amenazas contra los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero de Lizcano, víctimas en la presente causa y a quienes constriñó y les hacia exigencias de dinero.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1.- Declaraciones de la víctima Luis Enrique Lizcano Grimaldos, quien luego del juramento respectivo manifestó:
“Señora Jueza en realidad él nunca nos extorsionó yo no se que pasó en realidad, púes como tal él solo lo que hacía era como loco pedirnos dinero yo creo que él lo que quería era entrar a mi casa, yo se que él tiene problemas mentales, es todo”. Las partes no realizaron preguntas.


2.- Declaración de la ciudadana Virginia Guerrero de Lizcano, víctima también en la causa, quien luego de juramentarse manifestó:
”Bueno lo que quiero decir es que yo creo que el muchacho en realidad esta como mal de la cabeza, él no nos extorsionó como tal sino mas bien era como pidiéndonos plata, él no cargaba ningún arma ni nos amenazó con hacernos nada, yo me llené de nervios y por eso lo denunciamos”. Las partes no realizaron preguntas.

Los anteriores testimonios rendidos por los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero de Lizcano, víctimas en la presente causa, esta Tribunal les da todo su valor probatorio, por cuanto éstos padecieron el hecho del cual fueron objeto por parte del acusado Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona, quienes lo señalaron como la persona que los constriñó y les exigía dinero; ambas víctimas fueron contestes en afirmar que el acusado sólo los subyugaba para requerirles dinero; por lo que dichos ciudadanos se sintieron en situación de grave daño inminente hacia ellos. Declaraciones que el Tribunal valora en conjunto y con fundamento al principio de inmediación, toda vez que sus deposiciones fueron claras y fluidas.

Es así, como el Tribunal valora dichos testimonios para establecer los hechos y la responsabilidad del acusado, por cuanto de sus declaraciones permiten establecer que el acusado Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona el día 08 de octubre de 2010, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, fue aprehendido, por los funcionarios Ehiter Eduardo Maldonado Alcala, Johan Carlos Moncada, Freddy Alexander Contreras Torres y Roberth Leandro Cordero Moncada, adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Junín, en el sector Azucena de Rubio, estado Táchira, en virtud de haber ejercido amenazas contra los ciudadanos antes referidos, quienes son las víctimas directas del hecho por el cual se juzgado al prenombrado acusado.

Por tanto, este Juzgado con las pruebas testimoniales, que se valoraron concatenadamente, y que a través de sus dichos se llega a la certeza que el acusado FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, es responsable de los hechos aquí ventilados, y que fueron sostenidos en el desarrollo del debate, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LIZCANO GRIMALDOS y VIRGINIA GUERRERO DE LIZCANO, víctimas en la presente causa, quienes manifestaron que el acusado los constriñó y les exigía dinero. Es así, como esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY ARNALDO MALDONA TARAZONA, encuadra dentro de las previsiones del artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, es decir el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA.

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona, con las pruebas recepcionadas y valoradas ut supra, encuentra además que dicho acusado, admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Y Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no negó la comisión del ilícito y menos aún se justificaron por su accionar criminoso, debiéndose valorar la confesión que hizo en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Con las pruebas recepcionadas, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se les enjuicia.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona, es autor y culpable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero de Lizcano.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el prenombrado acusado, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar los hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que ejecutó el hecho del que fueron objeto las víctimas de autos; sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero de Lizcano; por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona, de conformidad con el artículo 367 eiusdem. Así se decide.


TÍTULO V
CALCULO DE LA PENA

En Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, es la siguiente:

Delito de Robo Propio:
EL delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, cuya pena va de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea NUEVE (09) años de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, y apreciando que el acusado no posee antecedentes penales, se aplica la pena en su límite mínimo, quedando la misma en seis (06) años de prisión.

Ahora bien, atendiendo a la circunstancia establecida en los artículos 80 y 81 del Código Penal, es decir que el hecho fue en grado de tentativa, quien aquí decide y haciendo la dosimetría respectiva, rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando en definitiva que el acusado FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA debe cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-


Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TÍTULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Por cuanto el acusado FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, fue sentenciado a cumplir una pena menor de cinco años, este Juzgado REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada al acusado y se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 254 y 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1. Presentar una (01) persona como custodio, que se deberá comprometer a presentarlo a los actos del proceso y al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición agredir o acercarse a las victimas de autos física, verbal o psicológicamente, ni por si ni por interpuesta persona. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- La obligación de mantener su domicilio y de tener la necesidad de hacerlo notificarlo al Tribunal con anticipación. Así se declara.-

TITULO VII
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002389
ASUNTO : SP11-P-2010-002389


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
ACUSADO: FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS

Fecha: 23 de febrero de 2012.


Acusado: El ciudadano FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, municipio Junín, estado Táchira, con fecha de nacimiento 11-11-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.115, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Tarazona (v) y de Carmen Tarazona (v), residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, avenida Bolívar casa N° 18-70 Rubio municipio Junín estado Táchira, a quien se le atribuye el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero de Lizcano.


TITULO II
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Freddy Arnoldo Maldonado Tarazona, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada Kharina Hernández Candiales, quien en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

“El día 08 de octubre de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano LIZCANO GRIMALDOS LUIS ENRIQUE, en compañía de su esposa VIRGINA DE LIZCANO, en el porche de su casa ubicada en Rubio, estado Táchira, momento cuando se apersonó un ciudadano de piel morena, de estatura mediana, un poco robusto, y que usaba una gorra blanca, unas bermudas de color amarillo y calzaba pantuflas de plástico color negro, dirigiendo la palabra al ciudadano LIZCANO MALDONADO, amenazándolo y exigiéndole en reiteras oportunidades la cantidad de cinco mil bolívares, a cambio de no causarle un grave daño físico y probable, razón por la cual este en vista de la amenaza realizada, decide ingresar a la vivienda donde habita y comunicarse a través del número de emergencias 171, denunciando lo que le estaba sucediendo, motivo por el cual se apersonaron al sitio del suceso funcionarios adscritos a la Estación Policial Junín del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, quienes una vez recabada toda la información y las características del sujeto que estaba incurso en el hecho delictivo, despliegan una búsqueda por las adyacencias de la vivienda, logrando avistar a un ciudadano que poseía todas las características que fueron aportadas tanto por la víctima como la testigo presencial de los hechos, abordándolo inmediatamente identificándolo como FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.959.115, natural de Rubio municipio Junín estado Táchira, presumiendo que estaban bajo la presencia de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la cual le informaron que quedaría detenido preventivamente y procediendo a leerles inmediatamente sus derechos y garantías constitucionales, quedando detenido y siendo trasladado a la sede de la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, a los fines de ser presentado ante un Tribunal de Control.



TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes (23) días del mes de enero de 2012, en la sala tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, anteriormente identificado. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de sala, la primera ordena al segundo verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, La Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Kharina Hernández Candiales, el acusado y su Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, y estando el acusado provisto de defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Se deja constancia que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se procede a la apertura del juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de hacer sus alegatos de apertura, ratifica el escrito donde presentó formal Acusación en contra del ciudadano : FREDDY ARNOLDO MALDONADO TARAZONA, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero de Lizcano, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Uno de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 21 de diciembre de 2010; finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.
A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Yaned Contreras, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura, y expone durante el transcurso del presente proceso demostrará la inocencia de su defendido.
El Tribunal observa que fue Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2010, y dado que la causa se tramita a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, a pesar que los mismos no son aplicables en el presente caso. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, que en ese momento no deseaba declarar.
De seguidas la Jueza apertura la Fase de Recepción de Pruebas, Declara abierta la fase de Recepción de Pruebas, a cuyo efecto se ordenó ingresar a sala a las personas anunciadas como testigos, haciéndolo en primer término el ciudadano Luis Enrique Lizcano Grimaldos ( víctima), quien luego del juramento respectivo manifestó: “ Señora Jueza en realidad él nunca nos extorsionó yo no se que pasó en realidad, púes como tal él solo lo que hacía era como loco pedirnos dinero yo creo que él lo que quería era entrar a mi casa, yo se que él tiene problemas mentales, es todo”. Las partes no realizaron preguntas. En este estado es ingresada a la sala la ciudadana Virginia Guerrero de Lizcano, ( víctima) quien luego de juramentarse manifestó:” Bueno lo que quiero decir es que yo creo que el muchacho en realidad esta como mal de la cabeza, él no nos extorsionó como tal sino mas bien era como pidiéndonos plata, él no cargaba ningún arma ni nos amenazó con hacernos nada, yo me llené de nervios y por eso lo denunciamos”. Las partes no realizaron preguntas.
En este estado y siendo las 12:15 horas de la tarde, la Jueza ordena al Alguacil verificar si en sala de testigos se encuentran personas anunciadas para esta causa, manifestando que no. De seguidas la Representante del Ministerio Público solicita se prescinda de los medios probatorios anunciados y no evacuados, anunciando un cambio de calificación del delito inicialmente imputado por el de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal.
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, a fin de que emita opinión sobre la incidencia planteada, manifestando estar de acuerdo con el planteamiento hecho. El Tribunal oído lo planteado por las partes, prescinde de los testigos y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE EVACUACION DE PRUEBAS.

Seguidamente La Jueza impone al acusado del cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que se suspenderá si es su deseo el debate a fin de que promuevan las pruebas que consideren pertinentes o preparar la defensa y al efecto FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, expuso:” Ciudadana Jueza admito la responsabilidad en la nueva calificación jurídica, renuncio a promover nuevas pruebas y pido se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.
En este estado le fue cedida el derecho de palabra a la defensora pública del acusado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien expuso: “Vista la aceptación de la responsabilidad por parte de mi defendido solicito ciudadana jueza se tome en cuenta que él mismo decidió asumir su responsabilidad en busca de una sentencia condenatoria, pido de tome ello en cuenta al momento de la imposición de la (sic)y pido se le otorgue dada la pena aplicable, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del acusado y con ello su culpabilidad; observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, de fecha 21 de diciembre de 2010, la Acusación realizada por el Ministerio Público por el delito acá acusado, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizaré en la oportunidad de ley apelación alguna por parte del interesado, se considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana, del hecho que se le imputa, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano FREDDY ARNALDO MALDONATO TARAZONA, su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos. De inmediato la Juez ordenó la Apertura a la fase de recepción de Pruebas, por lo que se solicita al Alguacil de Sala verifique si hay personas anunciadas como órganos de prueba para la presente causa, informando el mismo que no. En este estado, en atención a la no comparecencia de órganos de prueba ambas partes solicitan al se prescinda de las no evacuadas. En cuanto a las documentales se procede a incorporar las mismas por su lectura. En vista de lo anterior se declara concluida la fase de recepción de pruebas y concluido del debate probatorio. De seguidas se cede el derecho a las partes para que hagan sus observaciones. El Ministerio Público y defensa no hicieron sus observaciones; no hubo réplica ni por ende contrarréplica. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión, y que el íntegro de la decisión será publicada en el lapso de ley correspondiente, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 eiusdem.


TÍTULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados:
Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hecho acreditado que el acusado Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona el día 08 de octubre de 2010, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, fue aprehendido, por los funcionarios Ehiter Eduardo Maldonado Alcala, Johan Carlos Moncada, Freddy Alexander Contreras Torres y Roberth Leandro Cordero Moncada, adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Junín, en el sector Azucena de Rubio, estado Táchira, en virtud de haber ejercido amenazas contra los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero de Lizcano, víctimas en la presente causa y a quienes constriñó y les hacia exigencias de dinero.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1.- Declaraciones de la víctima Luis Enrique Lizcano Grimaldos, quien luego del juramento respectivo manifestó:
“Señora Jueza en realidad él nunca nos extorsionó yo no se que pasó en realidad, púes como tal él solo lo que hacía era como loco pedirnos dinero yo creo que él lo que quería era entrar a mi casa, yo se que él tiene problemas mentales, es todo”. Las partes no realizaron preguntas.


2.- Declaración de la ciudadana Virginia Guerrero de Lizcano, víctima también en la causa, quien luego de juramentarse manifestó:
”Bueno lo que quiero decir es que yo creo que el muchacho en realidad esta como mal de la cabeza, él no nos extorsionó como tal sino mas bien era como pidiéndonos plata, él no cargaba ningún arma ni nos amenazó con hacernos nada, yo me llené de nervios y por eso lo denunciamos”. Las partes no realizaron preguntas.

Los anteriores testimonios rendidos por los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero de Lizcano, víctimas en la presente causa, esta Tribunal les da todo su valor probatorio, por cuanto éstos padecieron el hecho del cual fueron objeto por parte del acusado Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona, quienes lo señalaron como la persona que los constriñó y les exigía dinero; ambas víctimas fueron contestes en afirmar que el acusado sólo los subyugaba para requerirles dinero; por lo que dichos ciudadanos se sintieron en situación de grave daño inminente hacia ellos. Declaraciones que el Tribunal valora en conjunto y con fundamento al principio de inmediación, toda vez que sus deposiciones fueron claras y fluidas.

Es así, como el Tribunal valora dichos testimonios para establecer los hechos y la responsabilidad del acusado, por cuanto de sus declaraciones permiten establecer que el acusado Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona el día 08 de octubre de 2010, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, fue aprehendido, por los funcionarios Ehiter Eduardo Maldonado Alcala, Johan Carlos Moncada, Freddy Alexander Contreras Torres y Roberth Leandro Cordero Moncada, adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Junín, en el sector Azucena de Rubio, estado Táchira, en virtud de haber ejercido amenazas contra los ciudadanos antes referidos, quienes son las víctimas directas del hecho por el cual se juzgado al prenombrado acusado.

Por tanto, este Juzgado con las pruebas testimoniales, que se valoraron concatenadamente, y que a través de sus dichos se llega a la certeza que el acusado FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, es responsable de los hechos aquí ventilados, y que fueron sostenidos en el desarrollo del debate, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LIZCANO GRIMALDOS y VIRGINIA GUERRERO DE LIZCANO, víctimas en la presente causa, quienes manifestaron que el acusado los constriñó y les exigía dinero. Es así, como esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY ARNALDO MALDONA TARAZONA, encuadra dentro de las previsiones del artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, es decir el tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA.

Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona, con las pruebas recepcionadas y valoradas ut supra, encuentra además que dicho acusado, admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Y Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 y 81 del Código Penal, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no negó la comisión del ilícito y menos aún se justificaron por su accionar criminoso, debiéndose valorar la confesión que hizo en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Con las pruebas recepcionadas, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se les enjuicia.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona, es autor y culpable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero de Lizcano.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el prenombrado acusado, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar los hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que ejecutó el hecho del que fueron objeto las víctimas de autos; sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero de Lizcano; por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona, de conformidad con el artículo 367 eiusdem. Así se decide.


TÍTULO V
CALCULO DE LA PENA

En Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado Freddy Arnaldo Maldonado Tarazona, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, es la siguiente:

Delito de Robo Propio:
EL delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, cuya pena va de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea NUEVE (09) años de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, y apreciando que el acusado no posee antecedentes penales, se aplica la pena en su límite mínimo, quedando la misma en seis (06) años de prisión.

Ahora bien, atendiendo a la circunstancia establecida en los artículos 80 y 81 del Código Penal, es decir que el hecho fue en grado de tentativa, quien aquí decide y haciendo la dosimetría respectiva, rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando en definitiva que el acusado FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA debe cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-


Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TÍTULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Por cuanto el acusado FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, fue sentenciado a cumplir una pena menor de cinco años, este Juzgado REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada al acusado y se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 254 y 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1. Presentar una (01) persona como custodio, que se deberá comprometer a presentarlo a los actos del proceso y al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición agredir o acercarse a las victimas de autos física, verbal o psicológicamente, ni por si ni por interpuesta persona. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- La obligación de mantener su domicilio y de tener la necesidad de hacerlo notificarlo al Tribunal con anticipación. Así se declara.-

TITULO VII
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 11 de noviembre de 2012, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.959.115, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Tarazona (v) y de Carmen Tarazona (v), soltero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Avenida Bolívar, casa N° 18-70, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia a lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero De Lizcano,

SEGUNDO: SE CONDENA al acusado FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia a lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Grimaldos y Virginia Guerrero De Lizcano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA al acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada al acusado y se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 254 y 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el éste cumplir con las presentes condiciones 1. Presentar una (01) persona como custodio, que se deberá comprometer a presentarlo a los actos del proceso y al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición agredir o acercarse a las victimas de autos física, verbal o psicológicamente, ni por si ni por interpuesta persona. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- La obligación de mantener su domicilio y de tener la necesidad de hacerlo notificarlo al Tribunal con anticipación.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, estado Táchira.-

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicó la presente sentencia el día veintitrés (23) de febrero de 2012.-



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. NEIDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
SP11-P-2010-002389/23-02-2012/NIMC