REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002330
ASUNTO : SP11-P-2007-002330

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALFONSO ANGARITA BURGOS, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de esta localidad; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 375 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quien en la audiencia oral celebrada en fecha veinte (20) de enero de 2012, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, fue a denuncia interpuesta por la adolescente L.M.P.G., quien manifestó entre otras cosas que desde los siete años de edad, el padrastro ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS, abusa sexualmente de ella, que le comunicó desde hace tiempo lo sucedido a la madre ciudadana Ana Luisa Paredes González, quien no le creyó por lo cual decidió buscar ayuda en la ciudadana Blanca María Niño Sierra, a los fines de que le diera alojamiento en su vivienda porque no podía seguir en su casa.
Así mismo consta al folio 25, Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 04 de julio de 2005, a la adolescente víctima, en el cual la medico forense, doctora Zolange García de Jaimes, expone:
“…Al examen ginecológico se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal, con membrana himeneana con desgarros a las III, VI y IX siguiendo la dirección de las agujas del reloj.------------------------- CONCLUSION: “DESFLORACIÓN ANTIGUA”.

Al folio 26 consta acta de entrevista efectuada a la ciudadana Paredes González Ana Luisa, en la cual manifestó entre otras cosas que se enteró de lo que estaba sucediendo con su hija, cuando fue citada por la LOPNA, que su hija había sido violada, que supuestamente fue su concubino Alfonso Angarita Burgos.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADO

En la audiencia del día 20 de enero de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Reservado con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ALFONSO ANGARITA BURGOS; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 375 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, al secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el imputado de autos y el Defensor Privado, Abg. César Martín Castillo Merchán. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. A continuación, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano ALFONSO ANGARITA BURGOS; a quien señala como responsable y autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 375 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G.
A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. César Martín Castillo Merchán, quien expuso: “conforme lo previamente en conversación con mi defendido, y antes de la constitución del Tribunal mixto, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa, es todo”.
La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiéndole al imputado la correspondiente pena.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado Abg. César Martín Castillo Merchán, quien manifestó:”Ciudadana jueza, siendo el caso que mi defendido decidió admitir los hechos que se le señalan solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad la proceso, es todo”.
Impuesto el imputado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.
A continuación le fue cedida el derecho de palabra a la defensa del acusado, quien expuso:”Vista la aceptación de los hechos, por parte de mi defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 375 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (L.M.P.G.), solicito al Tribunal se tome en cuenta que mi representado decidió asumir los hechos en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez, visto la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, y con ello la culpabilidad del imputado, se procede ya que la causa se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que el Tribunal no se constituyó como mixto, impone de nuevo al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso, MANIFESTÓ:” Mi voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo.”
El Tribunal, ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el imputado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado Alfonso Angarita Burgos, quien desea admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:


“Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal….-(subrayado y negrillas del tribunal).
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad del acusado solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la constitución del tribunal; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado Alfonso Angarita Burgos optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


- III -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado Jonathan Enrique Labrador Rincón. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado Alfonso Angarita Burgos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la constitución del tribunal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 375 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G.; razón por la cual la sentencia a dictar debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- DOSIMETRIA PENAL -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 375 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los cinco (05) años a diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete (07) años y seis ( 06) meses de prisión.

Ahora bien, este Juzgado revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado ALFONSO ANGARITA BURGOS, no registra antecedentes penales, pudiendo ser acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, cuya circunstancia a tomar es facultativo del juez, por tanto esta juzgadora no la toma en consideración, toda vez que el delito cometido por el acusado es de gran magnitud, ya que el daño causado a la víctima, atentó contra su integridad física y moral, cuyo daño es irreparable. En consecuencia, esta Juzgadora toma su término promedio, es decir siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Así se decide.-

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, ya que es de gran magnitud el daño causado, y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer al acusado de autos, es la de cinco (05) años de prisión. Así se declara.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado acusado ALFONSO ANGARITA BURGOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que mantuvo el Tribunal Primero de Control, en fecha 03 de julio de 2011, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO, según lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado ALFONSO ANGARITA BURGOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.393, nacido en fecha 25/12/1972, de 40 años de edad, residenciado en avenida 4 calle 16 y 17 La Victoria parte alta, casa N° 515 Rubio estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 375 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente L.M.P.G.

SEGUNDO: DECLARA CULPALBE Y CONDENA al acusado JONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCON, cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 375 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al condenado ALFONSO ANGARITA BURGOS, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 03 de julio de 2011.

CUARTO: Se exonera al condenado ALFONSO ANGARITA BURGOS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012.-



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2007-002330/23-02-2012/NIMC-