REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001787
ASUNTO : SP11-P-2011-001787


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día jueves 16 de febrero de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Bogotá, República de Colombia, en fecha 25 de Octubre 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Mildred Arias (v) y de Gustavo Gutiérrez (F), titular de la cédula de ciudadanía C. C.- 1.023.901.854, profesión u oficio vendedor ambulante, sin residencia fija en el país, teléfono 04161715255 ( Gladys Arias hermana), actualmente recluido en Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el imputado ya mencionado debidamente asistido por la defensora pública penal Abg. Yaned Contreras.

- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto fijo de Peracal, de fecha 17 de julio de 2011, que riela al folio uno (01) del expediente, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público informal (pirata), marca Dodge, modelo Coronet, en el cual viajaba una persona de sexo masculino en condición de pasajero, al cual se le indicó que se trasladara hasta la sala de requisa logrando observar que el mismo presentaba una actitud nerviosa y evasiva, que se le solicitó que se identificara, manifestando se y llamarse EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 1.023.901.854, de 20 años de edad, comerciante, y residenciado en la carrera 132 casa N° 132-D24, sector Suba Toscana, Bogotá Distrito Capital República de Colombia, y motivado al persistente nerviosismo presentado se procedió a ubicar dos personas como testigos, quedando identificados como Edwin Javier Vergel Paredes, y Gabriel Flores Manrique, que se le solicitó al ciudadano que se identificó como EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, que sacara sus pertenencias del bolso tipo morral que llevaba consigo, logrando observar que del mismo sacó una media enrollada de color negra, se procedió a revisar su interior logrando observar que en la misma se encontraban tres (03) envoltorios elaborados en papel periódico, que en su interior contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a realizar el pesaje los cuales arrojaron un peso bruto de cuarenta (40) gramos. Seguidamente se le participó al ciudadano EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, que quedaba detenido y se notificó a la Fiscalía actuante.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día jueves 16 de febrero de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del imputado EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Súarez, el imputado de autos Edwin Jesús Gutiérrez Arias, y la Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano EDWIN JESUS GUTIEREZ ARIAS, plenamente identificado, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del acusado, Abg. Yaned Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, reconozco que soy consumidor, yo llevaba la droga y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Yaned Contreras y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, punto fijo de Peracal, de fecha 17 de julio de 2011, que riela al folio uno (01) del expediente, donde dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público informal (pirata), marca Dodge, modelo Coronet, en el cual viajaba una persona de sexo masculino en condición de pasajero, al cual le indicaron que se trasladara hasta la sala de requisa, logrando observar que el mismo presentaba una actitud nerviosa y evasiva, que se le solicitó que se identificara, manifestando ser y llamarse EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 1.023.901.854, de 20 años de edad, comerciante, y residenciado en la carrera 132 casa N° 132-D24, sector Suba Toscana, Bogotá Distrito Capital República de Colombia, y motivado al persistente nerviosismo presentado se procedió a ubicar dos personas como testigos, identificados como Edwin Javier Vergel Paredes, y Gabriel Flores Manrique, que se le solicitó al ciudadano en referencia, que sacara sus pertenencias del bolso tipo morral que llevaba consigo, de donde sacó una media enrollada de color negra, y al revisar su interior observaron que en la misma se encontraban tres (03) envoltorios elaborados en papel periódico, que en su interior contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a realizar el pesaje los cuales arrojaron un peso bruto de cuarenta (40) gramos, seguidamente fue detenido y se notificó a la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio uno (01), riela Acta Policial de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

A los folios 03 y 04, constan Actas de entrevistas de los ciudadanos Gabriel Florez Manrique y Edwin Javier vergel Paredes, testigos del procedimiento efectuado.

Al folio (10) consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-2309, de fecha 18 de julio de 2011, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a la sustancia ilícita incautada al aprehendido de autos, a tres (03) envoltorios de forma irregular, elaborado en papel periódico, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante y se identificó con los números del 01 al 03, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA, con un peso bruto de 40 GRAMOS y UN PESO NETO DE: 32 GRAMOS.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente la misma. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Inspección Nº CR1-DF-11-1-3-SIP-618,de fecha 17 de julio de 2011.

Prueba de Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/1957, de fecha 18 de julio 2011.

Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2011/1957, de fecha 26 de julio de 2011.

Experticia Botánica Nº CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2011/2011, de fecha 29 de julio de 2011.
EXPERTOS:
B.1.2. Declaración del funcionario SM/2 Luna Luis Enrique.
Funcionario, SM/1 Sierra Castro José Evelio.
Declaración del funcionario TTE. Jhail Nazareth Chacón Pérez.

FUNCIONARIOS POLICIALES:
S/S Flores Rodríguez Laurence y S/1 Granados Súarez Jesús, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
TESTIGOS: Edwin Javier Vergel Paredes y Gabriel Flores Manrique.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIASr la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 330 numeral 2 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado EDWIN JESUS GUTIERREZ AMAYA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado optó por admitir los hechos, objeto de la acusación, y en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, al tener el imputado 21 años al momento de cometer el hecho y no tener el acusado mala conducta predelictual, permiten a esta Juzgadora tomar la pena mínima, quedando una pena a imponer de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en el acusado, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE al sentenciado acusado EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado: EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Bogotá, República de Colombia, en fecha 25 de Octubre 1990, de 20 años edad, soltero, hijo de Mildred Arias (v) y de Gustavo Gutiérrez (F), titular de la cédula de ciudadanía C. C.- 1.023.901.854, profesión u oficio vendedor ambulante, sin residencia fija en el país, teléfono 04161715255 ( Gladys Arias hermana), actualmente recluido en Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado EDWIN JESUS GUTIERREZ ARIAS, plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012.-
La Juez,

ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS


La Secretaria,


ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
NIMC/SP11- P-2011- 001787/NIMC