REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000536
ASUNTO : SP11-P-2009-000536
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, procediendo con el carácter de Defensor Privado del acusado OSECHAS NOGUERA JESUS ALFONSO, a través del cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre su defendido, ya que han transcurrido para más de dos años, de que a su defendido le decretaron la medida de Privación de Libertad y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público; solicitud que hace conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora para resolver la solicitud de la defensa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
En fecha 28 de octubre de 2009, (fl. 1.075, pieza Nº 3), el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano OSECHAS JAIRO ROMERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar estado Mérida, con fecha de nacimiento 29-01-1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.323.793, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron libradas las correspondientes órdenes de Aprehensión. Medida solicitada en fecha 27 de octubre de 2009, por la ciudadana Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, en contra del referido acusado.
En fecha 08 de noviembre de 2009, (fl. 1.086 pieza Nº 3,) fue aprehendido el ciudadano OSECHAS JAIRO ROMERO BONILLA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Tovar, estado Mérida, por lo cual en fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, declinó la competencia en razón del territorio.
En fecha 13 de noviembre de 2009, (folios 1097 al 1101), el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó imponer al imputado JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictad en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Control admitió la solicitud de Prórroga para presentar el acto conclusivo, en contra de JESUS ALFONSO OSECHAS NOGERA, incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por el lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del 14 de diciembre de 2009, con vencimiento para el día 28-12-2009.
En fecha 18 de diciembre de 2009, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, (fl. 1.139 pieza Nº 3) presentó formal acusación en contra de JESUS ALFONSO OSECHAS NOGERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
En fecha 08 de enero de 2010, (fl. 1.146 pieza Nº 3), el acusado JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, nombró como su Defensor al Abg. José Omar Sánchez Quiroz.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Control Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
En fecha 25 de enero de 2010, siendo el día fijado para la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida para el día lunes 08 de febrero de 2010, a las 10:30 de la mañana, por cuanto no estaba presente el co-acusado Jonathan Alexander Rondón, y se dejó constancia que si estaba presente al acusado JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, (fl. 1.181 pieza Nº 3).
En fecha 26 de enero de 2010, se dejó sin efecto auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 25/01/2010, en virtud que la defensa Pública solicitó por el Tribunal Segundo de Control la remisión de la presente causa para que sea acumulada a la causa Nº SP11-P-2009-000536. ( fl. 1.187 pieza N° 3).
En fecha 16 de marzo de 2010, ( fl. 1.198 pieza N° 4), fijada como se encontraba la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control, y transcurrida una hora después, se dejó constancia de la presencia de las partes, y de la incomparecencia de la fiscal Séptima del Ministerio Público, por lo cual se fijó nuevamente para el día 30 de marzo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 05 de abril de 2010, ( fl. 1.206 pieza N° 4), fue fijada nueva fecha para la realización del diferido acto, la cual se encontraba fijada para el día 30 de marzo de 2010, por cuanto el Tribunal no despachó en atención a la circular N° DE-013-0310, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el Dr. Francisco Ramos, Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual daba cumplimiento al Decreto Presidencial N° 7388, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.393, de fecha 24 de marzo de 2010, a través de la cual decretó NO LABORABLES, los días 29, 30, y 31 de marzo de 2010, por lo cual se fijó nuevamente para el día 13 de abril de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 13 de abril de 2010, ( fl. 1216 pieza N° 04), fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados JONATHAN ALEXANDER RONDON Y JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, se dejó constancia de la presencia de las partes, la defensor Público Abg. Betty Sanguino Pérez, solicitó sea diferida la presente audiencia por cuanto el asunto penal N° SP11P2010000727, a su representado JONATHAN ALEXANDER RONDON, le fue imputado en esta misma fecha un nuevo hecho punible, por parte de la fiscalía Octava del Ministerio Público, por lo que se difiere el presente acto para el día miércoles 28 de abril de 2010, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 28 de abril de 2010, ( fl. 1232 pieza N° 04), fue diferida nuevamente la Audiencia Preliminar, para el día miércoles 12 de mayo de 2010, a las 11:00 de la mañana, por cuanto la Defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, manifestó que solicita su diferimiento por cuanto en el día de hoy fue notificada de la audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 11 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Control, donde cursa causa N° SP11P2010000822, a su representado Jonathan Alexander Rondón, y solicita la acumulación de las causas.
Al folio 1243, consta nueva causa seguida al co-acusado JONATHAN ALEXANDER RONDON, signada con el N° SP11-P-2010-000822, por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado.
En fecha 12 de mayo de 2010, (fl. 1420 pieza V), se celebró Audiencia Preliminar en la cual se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER RONDON, y JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, se ordenó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza.
En fecha 21 de julio de 2010, (fl. 1.577 pieza N° 5), el acusado JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, solicitó se le nombre como nuevo Defensor, a uno Público Penal, por lo que fue designado al Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, quien estando presente aceptó el cargo.
En fecha 29 de junio de 2010, (fl. 1.528 pieza V), se le dio entrada a la causa en este Tribunal, y se solicitó lista de sorteo de Escabino para el día 06 de julio de 2010, a las 12:00 meridiano.
En fecha 06 de julio de 2010, (fl.1.539 pieza V), se realizó sorteo de los candidatos que han de ser escabinos en la presente causa, en sesión pública tal y como consta en el acta de sorteo Nº 508 de esta misma fecha, y se fijó Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto para el día 27 de julio de 2010, a las 10:30 horas de la mañana.
Así mismo en esta misma fecha se dejó constancia que al momento de ser trasladados desde la Oficina de Participación Ciudadana a la sala de Audiencias de este Tribunal, los acusados Jonathan Alexander Rondón y Jesús Alfonso Asechas Noguera, a los fines de realizar sorteo de escabinos, utilizando una hojilla amenazan con quitarse la vida si los trasladan al Centro Penitenciario de Occidente, a lo que el ciudadano Juez les informó que había un recurso de amparo por ante la Corte de Apelaciones, interpuesto por la Abg. Betty Sanguino Pérez.
En fecha 27 de julio de 2010, (fl. 1612 pieza V), se realizó Audiencia de Depuración Judicial de los escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, en la cual dejaron constancia de la presencia de las partes, y de los candidatos a escabinos previamente citados, 1- Yadira Maldonado Correa. 2- María Ismelda Murcia de Matute, quienes NO llenan los requisitos establecidos en el artículo 151 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se excusan a los mismos, y se solicitó nueva lista a la Oficina de Participación Ciudadana, para el día martes 03 de agosto de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 03 de agosto de 2010, (fl.1640, `pieza VI), se efectuó acta de diferimiento de sorteo, dejando constancia de la presencia de las partes, y por cuanto no se ha recibido respuesta de la comunicación enviada a la Defensa Pública, en fecha 27 de julio de 2010, se acordó ratificar dicha comunicación.
En fecha 02 de septiembre de 2010, (fl. 1653 pieza VI), se fijó Audiencia de Selección de Escabinos, para el día 08 de agosto de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 09 de septiembre de 2010, (fl. 1674 pieza VI), se dejó constancia de la presencia de las partes, y de la incomparecencia de los Fiscales del Ministerio Público, se informó a los acusados, del precepto constitucional, se realizó el sorteo de los candidatos que han de ser escabinos en la presente causa, en sesión pública tal y como consta en el acta de sorteo Nº 531 de esta misma fecha, y se fijó Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto para el día 29 de septiembre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 29 de septiembre de 2010, (fl.1722, pieza VI), se dejó constancia que hubo una fuerte interrupción del fluido eléctrico en esta sede, lo cual impidió la interconexión con el sistema informático “Juris 2000” y la realización del acto, en consecuencia se fijó nueva fecha para el día miércoles 06 de octubre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 29 de septiembre de 2010, ( fl.1.730, pieza VI), fue recibida comunicación Nº OPC/0014/2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, procedente de la Oficina de Participación ciudadana, mediante el cual envían constancia médica de la ciudadana Estrella Sanabria Salomón.
En fecha 06 de octubre de 2010, (fl. 1743 pieza Nº VI), se celebró Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, mas no la del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Tribunal declaró aperturado el acto, dejando constancia de la presencia de una candidata a escabino ciudadana Luz Mary Olaya Mendoza, el Tribunal solicitó opinión a las partes sobre la posibilidad de aceptar como escabino. Solicitó el derecho de palabra la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien refirió que era necesario escoger en otra lista más amplia de candidatos por no ser ésta bachiller, y solicita se le pregunte a la escabino si esta dispuesta a participar como escabino en una causa en la cual se señala a ambos acusados de varios homicidios. En este estado ambos defensores de los acusados se oponen a que se le pregunte a la candidata a escabino si estaría de acuerdo en participar en este juicio, aduciendo que el candidato lo que debe es reunir los requisitos de Ley, y no sobre si desea participar, en consecuencia el Tribunal acordó aceptar como Escabino a la ciudadana Luz Mary Olaya Mendoza, y se solicitó a la Oficina de Participación Ciudadana nueva lista de escabinos, y se fijó el día miércoles 13 de octubre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 13 de octubre de 2010, (fl. 1794 pieza VI), se constituyó el Tribunal a los fines de dar inicio al acto de sorteo de escabinos, a la que se refiere el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, más no así la de los Fiscales Cuarto, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Sexto del Ministerio Público, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional, y manifestaron no querer declarar, se procedió a realizar el sorteo de los candidatos a escabinos en sesión pública, tal y consta en acta de sorteo Nº 545 de esta misma fecha, en donde se hace referencia de los nombres y direcciones de la lista que se refiere el artículo 155 eiusdem. Y se fijó Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, para el día miércoles 03 de noviembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 01 de noviembre de 2010, (fl. 1887 pieza Nº VI), el imputado Jonathan Alexander Róndon, ratificó escrito y designó como sus defensores a los Abgs. Jean Fernando Sánchez y Giorgiana Berna Nisivoccia Mattei, así mismo dejaron constancia que los mismos no se encontraban presentes. Al folio 1888, en esta misma fecha compareció el Abg. Jean Fernando Sánchez Garavito y aceptó el nombramiento hecho y prestó el juramento de Ley.
En fecha 03 de noviembre de 2010, (fl. 1889) consta acta de Diferimiento de Audiencia de Selección de Escabinos, por cuanto la boleta de traslado del imputado Jesús Osechas Noguera se efectuó a Politáchira, siendo lo correcto para el Centro Penitenciario de Occidente, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, así como a Fiscal Vigésima Cuarta Abg. María Teresa Ochoa, y el Fiscal Auxiliar Octavo Abg. Iohann Calderon, y se fijó nueva fecha para el día miércoles 10 de noviembre de 2010, a las 10;30 horas de la mañana.
En fecha 10 de noviembre de 2010, (fl. 1944 pieza VI), se constituyó el Tribunal para la constitución del Tribunal Mixto, dejando constancia de la presencia del Fiscal Encargado Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, los acusados Jonathan Alexander Rondón y Jesús Alfonso Osechas Noguera, así mismo se dejó constancia que la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, se encuentra en la celebración de Juicio en el Tribunal Primero de Juicio, e igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y presente en ese acto la defensora privada Abg. Nisivoccia Mattei Giorgiana Berna, acepto el cargo de defensor de Jonathan Alexander Rondón, y prestó el juramento de Ley, el Tribunal declaró abierto el acto y se dejó constancia de la presencia de dos candidatos a escabinos de nombre Ana Celedonia Contreras de García y Rosa Antonia Ayala Guerra. El Tribunal decidió aceptar como escabino a las ciudadanas Rosa Antonia Ayala Guerra y Ana Celedonia Contreras de García, se acordaron las copias solicitadas por la defensa, y Constituido como esta el Tribunal Mixto, se fijó la Apertura a Juicio Oral y Público, para el día lunes 29 de noviembre de 2010, a las 12:00 del mediodía.
En fecha 23 de noviembre de 2010, (fl. 1973),se recibió escrito de la ciudadana Miryeli del Carmen Ponce Moreno, en su carácter de escabino suplente, mediante el cual consigna Informe Médico y presente excusas por no haber podido asistir a la audiencia.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dejó constancia de No Despacho, por cuanto su titular Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, hizo entrega a su suplente Abg. Glenda Lisbeth Acevedo.
En fecha 30 de noviembre de 2010, (fl. 1987 pieza VI), la Juez Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, se Abocó al conocimiento de la presente causa, quien fue designada como Juez temporal, por período vacacional, a partir del 29 de noviembre de 2010 hasta el 22 de diciembre, ambas fechas inclusive.
En fecha 30 de noviembre de 2010, (fl. 1988 pieza N° VI), se fijó Juicio Oral y Público, para el día martes 14 de diciembre de 2010, a las 12:00 meridiano.
En fecha 14 de diciembre de 2010, (fl. 2010 pieza VI), se efectuó acta de defirimiento de Juicio Oral y Público, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg.Carlos Julio Useche, de la Defensor Público Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien actúa en Unidad de La Defensa Pública, se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, de la Fiscal Vigésima Sexta Abg. Carolina Fernández, del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y del imputado Jonathan Alexander Rondón, quien no atendió al llamado de traslado según consta en acta de fecha 14-12-2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Fabio Castro Raga, y de su defensor privado, en atención a ello se acordó diferir el acta para el día viernes 21 de enero de 2011, a las 12:00 del mediodía.
En fecha 22 de diciembre de 2010, (fl. 2061, pieza VI), se declaró sin lugar la solicitud hecha por el Abg. Jean Fernando Sánchez, defensor del acusado Jonathan Alexander Rondón, de mantenerlo recluido en Poli- Táchira San Cristóbal.
En fecha 21 de enero de 2011, (fl. 2075, pieza N° 6), fue diferida la apertura a Juicio Oral y Público, dejando constancia de la presencia de las partes, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal Vigésima Sexta y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y de los imputados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, quien no atendió al llamado de traslado según consta en acta N° 0830 de fecha 21-01-2011, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Fabio Castro Raga, y de su defensor privado, en atención a ello se fijó nueva oportunidad para el día viernes 04 de febrero de 2011, a las 12:00 horas del mediodía.
En fecha 04 de febrero de 2011, (fl. 2.234 pieza 7), se efectuó Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, dejando constancia de la asistencia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, de la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino y de la Juez escabina Luz Mary Olaya Mendoza, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, de la Fiscal Vigésima Sexta Abg. Carolina Fernández, del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del defensor privado Abg. Jean Fernando Sánchez, y de los jueces escabinos Rosa Antonia Ayala Guerra y Ana Celedonia Contreras, y de los órganos de prueba, en atención a ellos se fijó nuevamente dicho acto para el día viernes 18 de febrero de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de febrero de 2011, (fl. 2.238 pieza N° 7), se efectuó Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, dejando constancia de la asistencia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, de la Fiscal Vigésima Cuarta Abg. María Teresa Ochoa, de la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino y de la Juez escabina Luz Mary Olaya Mendoza, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del defensor privado Abg. Jean Fernando Sánchez, y según el acusado Jonathan Alexander Rondón, se encuentra enfermo, y de los jueces escabinos Rosa Antonia Ayala Guerra y Ana Celedonia Contreras, y de los órganos de prueba, acto seguido el acusado Jesús Alfonso Osechas Noguera, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue e impuesto del Precepto Constitucional Revocó en este acto el nombramiento hecho a la Defensor Pública Abg. Betty Sanguino, y designa como su nuevo Defensor al Abg. Jesús Alfredo Gamboa, por lo cual oído lo manifestado se acordó citar al mismo para que proceda a su aceptación, en atención a ellos se fijó nuevamente dicho acto para el día viernes 18 de marzo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de marzo de 2011, (fl. 2.278 pieza VII), se efectuó Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, dejando constancia de la asistencia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, el Fiscal Octavo Abg. José Ramón Ramos Aular, el Fiscal Séptimo Abg. Jeam Carlos Castillo, la Fiscal Vigésima Sexta Abg. Carolina Fernández, el Defensor Privado Abg. Jeam Fernando Sánchez, y el Defensor Privado Abg. José Alfredo Gamboa, y la Defensora Privada Abg. Nisivoccia Mattei Giorgina Berna, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y los jueces escabinos Rosa Antonia Ayala Guerra y Ana Celedonia Contreras, y de los órganos de prueba, en atención a ellos se fijó nuevamente dicho acto para el día lunes 04 de abril de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 04 de abril de 2011, (fl. 2311 pieza N° 7), se efectuó Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio oral y Público, dejando constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, del Fiscal Tercero Abg. Jeam Carlos Castillo, en colaboración de la Fiscalía Séptima, La Fiscal Vigésima Sexta Abg. Carolina Fernández, de la Fiscal Vigésima Cuarta Abg. María Teresa Ochoa, LA Juez escabina Luz Mary Oyola, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abgs. Jean Fernando Sánchez Garavito, José Alfredo Gamboa, Nisivoccia Mattei Girgina Berna, y de los jueces escabinos Rosa Antonia Ayala Guerra y Ana Celedonia Contreras, y de los órganos de Pruebas, y de los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, en virtud de que no hubo traslados Centro Penitenciario de Occidente; en virtud de ello se fijó nuevamente para el día lunes 18 de abril de 2011, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 18 de abril de 2011, (fl. 2346 pieza N° 7), se efectuó Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio oral y Público, dejando constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, la Fiscal Vigésimo Sexta Abg. Carolina Fernández, de la Fiscal Vigésima Cuarta Abg. María Teresa Ochoa, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abgs. Jean Fernado Sánchez Garavito, José Alfredo Gamboa, Nisivoccia Mattei Girgina Berna, de los jueces escabino, de los órganos de Pruebas, y de los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, por cuanto no fueron trasladados ya que por información del Director del Centro Penitenciario de Occidente, el vehículo destinado para dicho traslado presente fallas mecánicas, en virtud de ello se fijó nuevamente para el día miércoles 11 de mayo de 2011, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 11 de mayo de 2011, (fl. 2387 pieza N° VII), se efectuó Acta de Defirimiento de la Audiencia de Juicio oral y Público, de los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, dejando constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, y su vez en colaboración con la Fiscalía Séptima, la Fiscal Vigésimo Cuarta Abg. María Teresa Ochoa, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abgs. Jean Fernado Sánchez Garavito, José Alfredo Gamboa, Nisivoccia Mattei Giorgina Berna, de los jueces escabinos, de los órganos de Pruebas, y de los acusados por cuanto según el jefe de traslados manifestó que no salieron al llamado para ser trasladados para la Audiencia de hoy, en virtud de ello se fijó nuevamente para el día viernes 27 de mayo de 2011, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 27 de mayo de 2011, (fl. 2403 pieza N° 7), se efectuó Acta de Defirimiento de la Audiencia de Juicio oral y Público, de los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, dejando constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, y su vez en colaboración con la Fiscalía Séptima, el Fiscal Vigésimo Sexto Abg. Juan Alexis Sánchez en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abgs. Jean Fernando Sánchez Garavito, José Alfredo Gamboa, Nisivoccia Mattei Giorgina Berna, de los jueces escabinos, de los órganos de Pruebas, y de los acusados por cuanto no se realizó el traslado según oficio N° 715, suscrito por el Coordinador de traslados del Centro Penitenciario de Occidente, el vehículo destinado para los mismos presenta fallas mecánicas, en virtud de ello se fijó nuevamente para el día viernes 10 de junio de 2011, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 10 de junio de 2011, (fl. 2433 pieza 7), se efectuó Acta de Defirimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, y se dejó constancia de la comparecencia de La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abgs. Jean Fernando Sánchez Garavito, José Alfredo Gamboa, Nisivoccia Mattei Giorgina Berna, de los jueces escabinos, de los órganos de prueba, y de los acusados, por cuanto no se efectuó traslados según oficio N° 768 suscrito por el Coordinador de traslados, del Centro Penitenciario de Occidente, no realizaron traslados por cuanto le vehículo destinado para los mismos fue enviado de emergencia para un traslado interpenal para el Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), en atención a ello se fijó nuevamente para el día jueves 30 de junio de 2011, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 30 de junio de 2011, (fl. 2467 pieza 7), se efectuó Acta de Defirimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, y se dejó constancia de la comparecencia de La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Fiscalía Octava, Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de la escabino Luz Mary Olaya Mendoza, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abgs. Jean Fernando Sánchez Garavito, José Alfredo Gamboa, Nisivoccia Mattei Giorgina Berna, de los jueces escabinos, Ana Celedonia y Antonia Ayala, de los órganos de prueba, y de los acusados, por cuanto no se efectuó traslados según oficio N° D/ 845 de fecha 30 de junio de 2011, suscrito por el Coordinador de traslados, del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual informa que no realizaron traslados por cuanto el vehículo destinado para los mismos presenta fallas mecánicas, en atención a ello se fijó nuevamente para el día miércoles 20 de julio de 2011, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 20 de julio de 2011, (fl. 2478 pieza 7), se efectuó Acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, de la Fiscalía Vigésima Cuarta Abg. Marja Lorena Sanabria, del defensor privado Abg. José Alfredo Gamboa, y de los acusados, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abgs. Jean Fernando Sánchez Garavito, Nisivoccia Mattei Giorgina Berna, a pesar de estar debidamente notificados, y de los jueces escabinos, Rosa Antonia Ayala Guerra, Luz Mary Oyola, y Ana Celedonia, de los órganos de prueba, en atención a ello se fijó nuevamente para el día martes 02 de agosto de 2011, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 02 de agosto de 2011, (fl. 2.488 pieza N° 7), se efectuó Acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abgs. Jean Fernando Sánchez Garavito, José Alfredo Gamboa y Nisivoccia Mattei Giorgina Berna, y de los jueces escabinos, de los órganos de prueba, y de los acusados por cuanto no fueron trasladados ya que por información del Director del Centro Penitenciario de Occidente, el vehículo destinado para dicho traslado no se encuentran operativos, en atención a ello se fijó nuevamente para el día martes 16 de agosto de 2011, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 15 de agosto de 2011, (fl. 2.510 pieza N° 7), se dejó constancia de NO DESPACHO, y no Apertura Audiencia, en atención a la Resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: “ Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”; razón por lo cual se difiere el presente acto, fijando nueva oportunidad or auto separado.
En fecha 16 de agosto de 2011, se habilitó el tiempo necesario, para realizar las boletas de citaciones y notificaciones, para el día 22 de septiembre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de septiembre de 2011, (fl. 2.525 pieza N° 7), se efectuó Acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres de Carrero, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, de los Defensores Privados Abgs. Jean Fernando Sánchez Garavito, Jesús Alfredo Gamboa, y de los acusados, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de los jueces escabinos, en atención a ello se fijó nuevamente para el día viernes 14 de octubre de 2011, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 14 de octubre de 2011, (fl. 2.540 pieza N° 7), se efectuó Acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de los jueces escabinos, de los defensores privados Abgs. Jean Fernando Sánchez Garavito, Jesús Alfredo Gamboa, y de los acusados por cuanto no fueron trasladados desde el centro Penitenciario de Occidente, (se anexó copia del acta), en atención a ello se fijó nuevamente para el día lunes 07 de noviembre de 2011, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 07 de noviembre de 2011, (fl. 2.543 pieza N° 7), se efectuó Acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, y se dejó constancia de la comparecencia de la Jueza escabina Luz Mary Olaya Mendoza, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Kharina Hernández Candiales, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, del defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa y de los acusados, así mismo se dejó constancia de la inasistencia del defensor privado Abg. Jean Fernando Sánchez Garavito, las juezas escabinas Ana Celedonia Contreras y Antonia Ayala, en atención a ello se fijó nuevamente para el día martes 29 de noviembre de 2011, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 29 de noviembre de 2011, (fl. 2.551 pieza N° 8), se efectuó Acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Kharina Hernández Candiales, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, y del acusado JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, así mismo se dejó constancia de la inasistencia del co-acusado Jonathan Alexander Rondón, en virtud de que fue librada erróneamente la boleta de traslado, de los defensores privados Abgs. Jean Fernando Sánchez Garavito, Jesús Alfredo Gamboa, de las juezas escabinas Ana Celedonia Contreras, Luz Mary Olaya Mendoza, y Antonia Ayala, en atención a ello se fijó nuevamente para el día martes 10 de enero de 2012, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 10 de enero de 2012, (fl. 2.570 pieza N° 8), se efectuó Acta de Diferimiento de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA Y JONATHAN ALEXANDER RONDON, y se dejó constancia de la comparecencia de la Jueza escabina Luz Mary Olaya, de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, de los acusados, y del defensor privado Abg. Alfredo Gamboa Ovalles, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de las ciudadanas escabinas Rosa Ayala y Ana Contreras, del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y de los defensores privados Abgs. Juan Vásquez y Abg. Ignacio Andrade, en atención a ello se fijó nuevamente para el día martes 31 de enero de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 31 de enero de 2012, (fl. 2.580 pieza N° 8), se dejó constancia de NO DESPACHO, por lo cual no se apertura Audiencia en este Tribunal, en atención a que su titular recibió convocatoria suscrita por la Magistrada y Jueza Rectora del estado Táchira, de fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual convoca a todos los jueces y Juezas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la sesión solemne de apertura del Año Judicial año 2012, la cual se llevará a cabo en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, razón por lo cual se difiere el presente acto, siendo fijada nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 02 de febrero de 2012, (FL. 2585 pieza N° 08), se fijó nuevamente para la Apertura de Juicio Oral y Público, para el día 27 de febrero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Por ello, como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones tales como: 1.-) Decisión N° 1657 del 17 de Julio de 2002, expediente N° 02-0113, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando; 2.-) Decisión N° 3321, de fecha 19 de diciembre de 2002, expediente N° 02-2487, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y 3.-) Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003, expediente N° 03-0234, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), y el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
1.) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen. Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado JESUS ALFONSO OSECHA NOGUERA, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración del mismo que definitivamente defina su situación jurídica.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual dispone entre otras cosas:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…).”
De esta disposición se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de dos años desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado JESUS ALFONSO OSECHA NOGUERA, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:
Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.
En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“…se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.- En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
Así mismo sentencia dictada en el expediente 02-1036, de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera - podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años.
En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado OSECHAS JAIRO ROMERO BONILLA, en fecha 28 de octubre de 2009, (fl. 1.075, pieza Nº 3), por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en esa oportunidad las correspondientes órdenes de Aprehensión. Así mismo, consta que en fecha 08 de noviembre de 2009, (fl. 1.086 pieza Nº 3,) fue aprehendido el referido acusado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Tovar, estado Mérida, y en fecha 13 de noviembre de 2009, (folios 1097 al 1101), el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó imponer al acusado JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28 de octubre de 2009. De allí entonces, que si bien es cierto, que el acusado JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, lleva mas de dos años privado de su libertad sin que hasta los momentos se les haya hecho el juicio oral y público, también es cierto, que dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al referido acusado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable, toda vez que el delito por el cual se juzga al mismo, prevé una pena que va de quince (15) a veinte (20) años prisión.
Por lo expuesto, este Juzgado encuentra que aún se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la medida cautelar que pesa sobre el prenombrado acusado, no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal. En consecuencia, decide quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud hecha por el defensor técnico del acusado JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, y mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el ciudadano JESUS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el 29-01-1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.323.793, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABOG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
SP11P2009000536/22-02-2012/NIMC