REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003025
ASUNTO : SP11-P-2011-003025

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GLENNYS ESTHER QUINTANA SUAREZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ


Vista en el día lunes 06 de febrero de 2012, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-003025, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra GLENNYS ESTHER QUINTANA SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento del Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 24/05/1984, de 27 años de edad, con la cédula de ciudadanía Nº 1.050.198, hija de Yadira Súarez y de Arturo Quintana, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Tazajal residencias Araguaney Suit torre 4 piso 6 apto. 6-2, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensor Privado Abg. Sandro Márquez.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II

Conforme se desprende del acta de investigación penal, la presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 18 de noviembre de 2011, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo de Peracal, quienes estando de servicio a las 17:45 horas de la tarde, observaron un vehículo particular que realiza transporte público informal ( pirata) marca Chevrolet, conducido por el ciudadano Ray Arturo Quintana, en el cual se trasladaba en condición de acompañante con destino a la ciudad de San Cristóbal, una ciudadana a quien le solicitaron se identificara, presentando un ejemplar en original con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular a GLENNYS ESTHER QUINTANA SUAREZ, signada con el N° V-15.357.412, fecha de nacimiento 24/04/1984, fecha de expedición 03/04/05, fecha de vencimiento 04-2015, presentando la misma una actitud sospechosa y evasiva, procediendo a verificarla por el Sistema del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendido por el funcionario Miguel González, quien informó que el número de cédula de Identidad N° V-15.357.412, registra en el sistema a nombre de Sindy Elizabeth Márquez Morales, con fecha de nacimiento 07/08/81, y que a su vez presenta características no acordes con los emitidos por el SAIME, motivado a tal situación se le indagó a la ciudadana la forma y lugar donde la obtuvo manifestando por voluntad propia que había cancelado seis mil (6.000) bolívares en la ciudad de Valencia, que se le preguntó por su documentación manifestando que no portaba, que su verdadera identidad era GLENNYS ESTHER QUINTANA SUAREZ, motivo por lo cual fue detenida y puesto a la orden de la Fiscalía actuante.


ACTUACIONES:

Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal de fecha 18-11-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención de la imputada de autos.

Al folio doce (12) y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-S/T: 640, de fecha 19-11-2011, suscrita por la experto Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de San Antonio, practicada a un ejemplar de Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, para extranjeros, a nombre de GLENNYS ESTHER QUINTANA SUAREZ, signada con el Nº V-15.357.412, y donde concluyen que el documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia del día lunes 06 de febrero de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la acusada: GLENNYS ESTHER QUINTANA SUAREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
En consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado de autos y el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra de la ciudadana : GLENNYS ESTHER QUINTANA SUAREZ, a quien señala como responsable y autora en la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público del imputado, Abg. Sandro Márquez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que ésta sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza Admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado el derecho de palabra el Defensor Privado Abg.Sandro Márquez y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración la declaración de mi defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada y por la Defensa”.
El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por la acusada, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana GLENNYS ESTHER QUINTANA SUAREZ.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la prenombrada ciudadana, por la comisión del delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; y así se decide.


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta la acusada GLENNYS ESTHER QUINTANA SUAREZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no exceden en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, la acusada manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de la acusada, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: A) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de donar cada (3) meses un mercado al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias del cumplimiento de dicha donación- C) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. D) La Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada contra la ciudadana GLENNYS ESTHER QUINTANA SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena Departamento del Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 24/05/1984, de 27 años de edad, con la cédula de ciudadanía Nº 1.050.198, hija de Yadira Súarez y de Arturo Quintana, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Tazajal residencias Araguaney Suit torre 4 piso 6 apto. 6-2, Valencia estado Carabobo; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser consideradas necesarias, lícitas y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada GLENNYS ESTHER QUINTANA SUAREZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA la imputada en referencia, de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones:
A) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
B) Obligación de donar cada (3) meses un mercado al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias del cumplimiento de dicha donación-
C) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
D) La Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el día miércoles 06 de febrero DE 2013, a las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese déjese copia para el Archivo del Tribunal, y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.




ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA





ASUNTO N° SP11-P-2011-003025/13-02-2012/NIMC