San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002338
ASUNTO : SP11-P-2011-002338


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

I

Celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: LUÍS EDUARDO SUÁREZ MÁRQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.131.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julio Mario Suárez (v) y Carmen Josefa Márquez (v), residenciado en la invasión mi Pequeña Barinas, manzana CC-27, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0424-7364784; por la comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la ciudadana jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, siendo ésta informada por conducto del alguacil, que se encuentran presentes en la sala, la Fiscal octava del ministerio Público, Abg. Kharina Hernández, el contraventor y su defensor privado Abg. Hugo Santos, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO SUAREZ MARQUEZ, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal procede a realizar y publicar el integro de la decisión en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 01 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar, en el sector denominado trocha libertadores de America, específicamente en la rivera del río Táchira, observaron que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, cuando el conductor al observar la comisión, optó por bajarse del camión, tratando de darse a la fuga, logrando la captura a cinco metros del vehículo; de seguidas se procedió a inspeccionar el vehículo donde se constato que transportaba varias bandejas de bebida espirituosa seca, marca caponera y varias bandejas de bebidas de vodka con soda sabor a limón marca smirnoff; en vista de tal situación se le informo al conducto del motivo de su detención..

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada en fecha 26 de enero de 2012, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima primera del ministerio público en contra del imputado: LUÍS EDUARDO SUÁREZ MÁRQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.131.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julio Mario Suárez (v) y Carmen Josefa Márquez (v), residenciado en la invasión mi Pequeña Barinas, manzana CC-27, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0424-7364784; por la comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes la fiscal octava del ministerio público Abg. Kharina Hernández, el acusado de autos, y el defensor privado Abg. Hugo Santos.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO SUAREZ MARQUEZ, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado del imputado Abg. Hugo Santos, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca en el delito atribuido como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO SUAREZ MARQUEZ, por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la jueza pregunta al acusado: LUIS EDUARDO SUAREZ MARQUEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso lo siguiente: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. Pide en este estado la palabra el defensor privado Abg. Hugo Santos, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: No objetar la admisión de la responsabilidad realizada por el acusado, requiriendo se le imponga a éste la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia, leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por la representación Fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

V
-a-
ADMISIÓN DE HECHOS
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar éste Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica, para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la disposición final primera del código orgánico procesal penal, se aplica el principio de extractividad de la ley, esto es, la ley que mas favorece al acusado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece expresamente lo siguiente:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De la norma transcrita y ante la petición expresa del contraventor, ciudadano: LUÍS EDUARDO SUÁREZ MÁRQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.131.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julio Mario Suárez (v) y Carmen Josefa Márquez (v), residenciado en la invasión mi Pequeña Barinas, manzana CC-27, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0424-7364784, éste Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta atribuida, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena, así mismo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al contraventor, es por lo que se evidencia la comisión de la falta prevista en el artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según acta de reconocimiento de mercancías de fecha 02-10-2011 emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, SENIAT, suscrito por el funcionario reconocedor Olicer Onasis Molina Sánchez, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (36.829,25 BsF), y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el arancel de aduanas, ya que debe presentar certificado de demanda Interna satisfecha emitida por el ministerio del poder popular para la alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la ley obre el delito de contrabando, numeral 4, prevé:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
4.- Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)…”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable es la falta prevista en el numeral 4 del artículo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, y en la presente causa penal el valor de la mercancía es de cinco (5) veces el valor en aduana; en consecuencia la cantidad que debe ser cancelada por el contraventor en el presente asunto penal es de: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (184.144,20) bolívares fuertes, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.
Se EXONERA al contraventor al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del código orgánico procesal penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del contraventor LUÍS EDUARDO SUÁREZ MÁRQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.131.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Julio Mario Suárez (v) y Carmen Josefa Márquez (v), residenciado en la invasión mi Pequeña Barinas, manzana CC-27, San Antonio del Estado Táchira, teléfono 0424-7364784; por la comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al contraventor LUÍS EDUARDO SUÁREZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, a cancelar la multa de (184.144,20) bolívares fuertes por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al contraventor a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012.




Abg. Lupe Ferrer Alcedo
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.


SP11-P-2011-002338