San Antonio del Tachira, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000189
ASUNTO : SP11-P-2010-000189


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ANTONIO VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1.965, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C. 13.488.286, hijo de Carmen Villamizar (f) manifiesta desconocer el nombre de su padre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 0 casa N° 8-37; Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7870770, a quien se le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pero en la audiencia de juicio se advirtió a las partes sobre el cambio de calificación, quedando la nueva calificación comprendida en el auto de apertura a juicio por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Escuchados en audiencia oral y reservada los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba este Tribunal para decidir Observa:

I
DE LOS HECHOS

El día 01 de Febrero del 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña, detective REYVER BALAGUERA, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; encontrándome de servicio en la sede compareció de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse BEATRIZ ADRIANA ALVAREZ MANRIQUE; manifestando ser victima de violación por varios sujetos a quienes conoce solo de vista luego la introdujo en su residencia la cual carecía de alumbrado eléctrico, luego de que uno de ellos la llevo hasta dentro de la habitación, siendo abordada por varios sujetos con el uso de la fuerza logrando así su hecho. Hecho ocurrido en el barrio El Cementerio aproximadamente a la 1:00 de la madrugada; del día de hoy, luego de recibida dicha información me constituí en comisión en compañía del funcionario agente Johan Navarro, y la ciudadana victima, señalando la misma el lugar donde se desarrollaron los hechos una vez presentes en dicha dirección y al tocar la puerta e identificarnos como funcionarios del Cuerpo Policial fuimos atendidos por un ciudadano que al ser visto por la victima fue señalado como uno de los presuntos agresores en vista de la premura del caso abordamos a dicho ciudadano quedando el mismo identificado como LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
II
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LA PARTES

A continuación se abre el debate y solicita el derecho de palabra el defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien manifestó: “Vista la solicitud fiscal en cuanto a la ampliación de la acusación, consigno en este acto una Jurisprudencia de la sala de Casación Penal de la magistrada Deyanira Nieves en la que nos señala que dicha ampliación debe ser hecha sobre hechos nuevos que surjan en el debate y no han surgido hechos nuevos y la doctrina del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a que deben surgir nuevos hechos durante el desarrollo del debate para realizar la ampliación de la acusación, para ese momento la ciudadana fiscal solicitó la ampliación de la acusación con cuatro delitos mas, nosotros presenciamos todo el debate y nos dimos cuenta que con respecto al artículo 352 esa ampliación de la acusación no versa sobre hechos nuevos, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicitó no sea admitida la ampliación de la acusación por los delitos tipificados, es todo”.
Esta Juzgadora oídos los alegatos de la defensa pública, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la ampliación de la acusación solicitada por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Visto el contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte en el cual refiere que los nuevos hechos o circunstancias que han surgido para ampliar el escrito acusatorio deben constar en el acta de apertura a Juicio. En consecuencia de ello observa esta Juzgadora que es imprescindible pronunciarse sobre la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público, ejerciendo así el control jurisdiccional. Considera quien aquí decide que los fundamentos expresados por la representante Fiscal del Ministerio Público, no constituyen nuevas circunstancias de hecho, que permitan ampliar la acusación, y en consecuencia esta juzgadora desestima la acusación realizada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios que fueron ampliamente explanados en esta sala de juicio, por la representante Fiscal por los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes del artículo 77 numerales 1, 5, 6, 8, 11, 12 y 14 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado la jueza da cierre a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las pruebas evacuadas en esta audiencia, este Tribunal quiere advertir a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a los hechos debatidos. Toda vez que en el acto de apertura a juicio el hecho fue calificado como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez; razón por la cual este Tribunal, en aras de evitar incurrir en incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado considera prudente advertir a las partes del posible cambio de calificación en la sentencia respectiva, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez; a los fines de que hagan referencia a este nuevo delito o a esta nueva calificación o que soliciten nuevas pruebas si lo tuvieren a bien; en consecuencia la nueva calificación se tienen incluida en la apertura a juicio.
Con base a la presente advertencia este Tribunal antes de proceder a cerrar el presente proceso para dar inicio a las conclusiones de Ley, procede a escuchar al acusado, a las partes y sus respectivos alegatos y sobre si desean presentar alguna nueva prueba de conformidad a lo establecido artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado la Jueza advierte al acusado: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, sobre el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo impone del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento no declarar y expuso: “Admito la responsabilidad por los nuevos hechos que me acusan, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones. A continuación se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público: “Ciertamente en base a los hechos expuestos en este juicio oral, la victima fue atacada por varios sujetos, no obstante el Ministerio Público amplia la acusación, esta fue fundamentada por la fiscal de la causa quién manifestó que había circunstancias de hecho que servían de sustento para la ampliación de la misma, sin embargo estamos viendo un cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ciudadana Jueza el Ministerio Público la victima en fecha 01 de febrero de 2010, en esta sala de juicio se demostró que el ciudadano Luis Antonio Villamizar fue culpable por el delito de Violencia Sexual, sin embargo no vemos en esta sala a los demás sujetos, los cuales participaron en ese delito, por lo que solicitó se emita copia certificada de las actuaciones para que sea enviada a la Fiscalía Superior a los fines de que se realicé investigación por esta circunstancia en la que los demás sujetos no se les ha realizado imputación formal”.
Se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez respondió, quien manifestó: “Ciudadana Jueza en el desarrollo del debate se demostró la inocencia de mi defendido, ya que los testigos aquí evacuados fueron contestes en esta sala de juicio, que mi defendido se encontraba en su casa cuando Richard llevo a la ciudadana Beatriz a la misma, por lo que mi defendido al tratar de sacarla de la vivienda, esta se tomo agresiva, lanzándosele encima para agredirlo, además de que en la prueba de ADN el experto Suam González informo a este Tribunal que se necesitaban mas marcadores para así demostrar la participación de mi defendido por el hecho el cual se acusa, en vista de todos estos elementos solicitó que mi defendido sea absuelto por el delito de violencia sexual”.
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la victima Beatriz Álvarez quien manifestó: “Yo siempre dije que el señor Luis siempre estuvo en el cuarto, la defensa dice que nombre solamente a Richard y a Pink, eso no es cierto porque yo si nombre al señor Luis Antonio Villamizar como Merulo, yo quiero justicia, y responsabilizó a Luis Antonio Villamizar si me llega a pasar algo a mí y a mis hijos”.
III
CAMBIO DE CALIFICACION
Este Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso del debate de Juicio Oral y Reservado, en aras de evitar incurrir en incongruencia entre lo acusado y lo sentenciado considera prudente advertir a las partes del posible cambio de calificación en la sentencia respectiva, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Beatriz Adriana Álvarez.
En este estado la Jueza advierte al acusado: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, sobre el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo impone del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, expuso lo siguiente: “Admito la responsabilidad por los nuevos hechos que me acusan, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones. A continuación se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público: “Ciertamente en base a los hechos expuestos en este juicio oral, la victima fue atacada por varios sujetos, no obstante el Ministerio Público amplia la acusación, esta fue fundamentada por la fiscal de la causa quién manifestó que había circunstancias de hecho que servían de sustento para la ampliación de la misma, sin embargo estamos viendo un cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ciudadana Jueza el Ministerio Público la victima en fecha 01 de febrero de 2010, en esta sala de juicio se demostró que el ciudadano Luis Antonio Villamizar fue culpable por el delito de Violencia Sexual, sin embargo no vemos en esta sala a los demás sujetos, los cuales participaron en ese delito, por lo que solicitó se emita copia certificada de las actuaciones para que sea enviada a la Fiscalía Superior a los fines de que se realicé investigación por esta circunstancia en la que los demás sujetos no se les ha realizado imputación formal”.
Se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez respondió, quien manifestó: “Ciudadana Jueza en el desarrollo del debate se demostró la inocencia de mi defendido, ya que los testigos aquí evacuados fueron contestes en esta sala de juicio, que mi defendido se encontraba en su casa cuando Richard llevo a la ciudadana Beatriz a la misma, por lo que mi defendido al tratar de sacarla de la vivienda, esta se tomo agresiva, lanzándosele encima para agredirlo, además de que en la prueba de ADN el experto Suam González informo a este Tribunal que se necesitaban mas marcadores para así demostrar la participación de mi defendido por el hecho el cual se acusa, en vista de todos estos elementos solicitó que mi defendido sea absuelto por el delito de violencia sexual”.
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la victima Beatriz Álvarez quien manifestó: “Yo siempre dije que el señor Luis siempre estuvo en el cuarto, la defensa dice que nombre solamente a Richard y a Pink, eso no es cierto porque yo si nombre al señor Luis Antonio Villamizar como Merulo, yo quiero justicia, y responsabilizó a Luis Antonio Villamizar si me llega a pasar algo a mí y a mis hijos”.
IV
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaraciones de los ciudadanos que a continuación se mencionan, en su respectivo orden:

1.- JOSE GREGORIO MARIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.192.947, hermano de la victima.
2.- SAMUEL MUÑOZ CARRILLO venezolano, mayor de edad, nacido el 01-02-1976, titular de la cédula de identidad V-12.760.861, amigo del imputado.
3.- MAYRA PATRICIA MICOLTA venezolana, mayor de edad, nacida el 21-04-81, titular de la cédula de identidad V-21.481.635, hermana del acusado.
4.- L.D.V. M. (identidad omitida) venezolano, menor de edad, nacido el 14-04-98, titular de la cédula de identidad V-26.492.873, hijo del acusado.
5.- JULIA MARÍA MANRIQUE venezolana, mayor de edad, nacida el 13-07-1953, titular de la cédula de identidad V-3.061.169, la madre de la victima.
6.- BEATRIZ ADRIANA ALVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.284, victima.
7.- LISBETH CAROLINA ALZATE MICOLTA venezolana, mayor de edad, nacida el 23 de noviembre de 1977, titular de la cédula de identidad V-15.568.247, cuñada del acusado.
8.- AGENTE JOHAN NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.
9.- LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, acusado.
10.- ANERKIS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.814.215, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el área biológica.
11.- ROLANDO ROJO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.886.886, médico forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio Estado Táchira.

12.- CACERES CARRILLO GLORIA MARÍA, titular de la cédula de identidad V-15.856.166, manifestó tener vinculo de consanguinidad con el acusado (hermana).
13.- BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.284, victima.
14.- LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, acusado.

CAREO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el Careo solicitado por el Ministerio Público, entre la victima BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ y los testigos MAYRA PATRICIA MICOLTA y L.D.V.M (identidad omitida), por razones de ley. Se deja constancia que fueron sentados los testigos junto con la victima cara a cara en círculo.

PRUEBAS NUEVAS:

A).- TESTIMONIALES:

1.- YOHEIMY ALBERTO ZAVALA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.127, pareja de la victima.
2.- SUAM A. GONZALEZ G., Experto Antropólogo PROF. I, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.252.191, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Laboratorio de Genética de la ciudad de Caracas.
3.- DORIS VILMA MENDOZA DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.405, suegra de la victima.

B).- DOCUMENTALES LEIDAS EN JUICIO:

1.- Resultados de la prueba de ADN, practicada al ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de fecha 14 de septiembre de 2011, signada con el número P10-087.A, suscrita por el antropólogo Suam González.

PRUEBAS DOCUMENTALES LEIDAS EN JUICIO:

1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 055, de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios REYVER BALAGUERA y JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
2) EXPERTICIA N° 027, de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 049, de fecha 01 de Febrero del 2010.
4) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 051, de fecha 02 de Febrero del 2010.
5) EXPERTICIA SEMINAL A MATERIAL COLECTADO, de fecha 11 de marzo de 2010, signada con el N° 9700-134-LCT-615, practicado a un short tipo casual, de uso femenino y una prenda intima de vestir de las denominadas pantaletas tipo (hilo), realizadas por la experto Anerkys nieto, adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de san Cristóbal, en la que concluye, que las manchas de aspecto amarillento presentes en las prendas de vestir son de naturaleza seminal.

V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:

1.- JOSE GREGORIO MANRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.192.947, quien manifestó no tener ningún tipo de vinculo ni parentesco con el acusado de autos, estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Ella mi hermana ese día llego como a las 10 de la noche diciendo que la habían violado ella llego un poquito ebria la lleve a P.T.J, y de ahí no supe mas nada, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico el testigo responde: 1.- A que hora llego ese día ella: Ella llega como a las 10, o 11 dijo que la habían violado yo la lleve a P.T.J. 2.- Posterior a ese hecho que supo usted de su hermana: Supe que la habían violado, que la llevaron en una moto para una casa y la violaron. 3.- Supo usted de alguna lesión ocasionada a su hermana: Si ella dijo que había mordido a uno de ellos. 4.- Conoce usted al imputado: Si es conocido del sector. 5.- Supo usted quienes la habían violado: Se que eran dos chamos pero ni les conozco la cara. A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: 1.- Donde vive usted: En Ureña. 2.- Vive usted con su hermana: Si. 3.-Dijo a ella los nombres de las personas que la violaron: No ella no dijo nombres. 4.- Como venia ella: Ella venia llorando, y un poco ebria. 5.- Recuerda como venia vestida ella: Ella venia con un short blanco no recuerdo la blusa. 6.- Llego usted a observar alguna lesión física en su hermana: No la vi llorando solamente y la lleve a P.T.J. 7.- Conoce usted al acusado: De Ureña del mismo pueblo. 8.- Desde cuando lo conoce: Desde hace como 20 años. 9.- Su relación con el como es: Solo saludo”.

Siendo testigo referencial de los hechos ocurridos en virtud que tuvo conocimiento de los hechos por lo contado por su hermana y merece credibilidad en cuanto al estado en que llegó la víctima a su casa; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la victima, merece credibilidad.

2.- MAYRA PATRICIA MICOLTA, Venezolana, mayor de edad, nacida el 21-04-81, titular de la cédula de identidad V-21.481.635, quien así se identifico y previo juramento de ley expuso: “Eso fue un domingo, fuimos con mi cuñada mis niños y Luis, llegamos, tarde, cansados, habíamos hecho una parrilla, como a la media hora estaba ladrando el pero cuando salimos, estaba la señora con el sobrino de mi marido Richard y Pink, en ese momento Luis le reclamo que respetara a mis hijos ella le contesto que cual era el problema, y Richard dijo que esa también era la casa de él, mi hijo también salió, quiero agregar que hablando con la señora ella me dijo que era conciente de lo que había pasado, yo le dije que acusara a los que de verdad la habían agredido, pero ella dice que queda rayada, y le da miedo que pueda ir presa, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…recuerda la fecha de los hechos? No… ¿quienes andaban para el paseo? Mis hijos, mi cuñada, Luis y el señor que nos llevo… ¿recuerda usted a que horas regresaron? No… ¿puede describir como es la casa? Si, varias habitaciones, un patio, un corredor… ¿quienes habitaban la casa? Richard, una señora alquilada Amanda… ¿Qué hizo usted cuando oyó ladrar el perro? Luis se asomo por la ventana, yo salí y mi hijo… ¿Qué paso allí? Luis le dijo que pasaba que cual era la falta de respeto, este le contesto que esa también era la casa de él… ¿la discusión fue adentro o afuera? Adentro… ¿conoce usted a la muchacha? La he visto las veces que la he ido a buscar para hablar… ¿recuerda como estaba vestida la muchacha? Con algo, corto pero estaba oscuro… ¿recuerda en que estado se encontraba? Ebria… ¿observó cuantas personas estaban en la habitación? Si, Richard, Pink y la muchacha… ¿Qué pudo observar usted cuando llegó al cuarto? La luz no estaba prendida… ¿sabe que sucedió después de que su esposo le reclamó a Richard? Ellos entraron y cerraron la puerta… ¿Cómo hizo Richard para entrar a la casa? Él tenía llaves… ¿oyó usted escándalo? Si, bulla… ¿Cuántos años tiene conviviendo con el señor Luis? Lo que tiene la hija mayor, quince años… A preguntas del Ministerio Público respondió: “… ¿Quién vivía en la casa? Richard, la señora Amanda, Luis mis hijos y yo… ¿Qué fue lo que paso ese día? Nos fuimos ese domingo a la Mulata a la piscina, hicimos parrilla, cuando llegamos, como a eso de las once doce nos metimos a la habitación, el perro ladro Luis le reclamo a Richard, yo salí y mi hijo también, yo le dije a Luis que nos fuéramos para el cuarto, porque ellos estaban borrachos, donde puede ser ubicada Ángela Villamizar? Ella vive en San Cristóbal, queda por los bomberos barrio Sucre, teléfono 0426-6725624… ¿Dónde se puede ubicar a Richard Villamizar? Él se fue de la casa, no se de él… ¿Dónde están sus hijas? En San Cristóbal… ¿a que horas salieron ese domingo? En horas de la tarde… ¿en que se trasladaron? En transporte público… ¿puede describir la vivienda? El porche, una salita, un corredor corto, sigue la habitación de Richard, otro cuarto con dos entradas, sigue otro cuarto, corredor, cocina, sigue otro cuarto corredor y patio… ¿para ese momento que vivía la señora Amanda ella estuvo presente en el momento de los hechos? No ella no estaba ese día ahí… ¿quien sale primero? Luis, por la bulla del perro… ¿Quién es Pink? El iba mucho para la casa, nos saludaba… ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Richard y a Pink? A Richard desde que llegue ahí y a Pink como cuatro años… ¿a que se dedicaba Richard? A llevar gasolina y a construcción… ¿en el momento de esparcimiento consumieron bebidas alcohólicas? Si, Luis consumió como dos cervezas… ¿Cómo se llama el sitio de la piscina? Era un sitio recién inaugurado… ¿Cómo era la iluminación del sitio donde estaba la muchacha? La luz estaba apagada… ¿Por qué Richard dijo que tenía derecho a la casa? Porque la mamá de él se fue y el había quedado ahí… ¿había pasado algo parecido a eso antes? Si, el llegaba borracho con escándalo, pero nada como lo de ese día… ¿Qué paso después que ustedes observaron a la muchacha y los jóvenes? Ellos siguieron ahí con el relajo… ¿alguno de ustedes entro a la habitación? No… ¿Qué paso después? El lunes me entero que se llevaron preso a Luis… ¿Cuál fue la actitud emocional de sus hijas? A mis hijas le pego mucho, a mis hijas se las llevaron a Cali, por ver al papá preso, yo no pensé que eso llegara a tanto…”. A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “…¿Qué tiempo tiene de convivencia con el acusado? Quince años, tenemos tres hijos… ¿Cómo conocieron ustedes a la ciudadana victima? Yo la veía cerca de la casa, la conocía de vista… ¿su esposo tenía amistad antes de los hechos con ella? No… ¿Por qué motivo cree usted que la ciudadana fue a su casa esa noche? Richard me dijo que en los lavaderos ellos había quedado de acuerdo en irse los tres a la casa para hacer una orgía… ¿por qué ella se abalanza sobre el cuerpo de su esposo? Ella en una ocasión me dijo que no se acordaba de nada y otro día ella me dijo que ella había denunciado a los tres… ¿por que ella se abalanzó sobre su esposo esa noche? Por defender a Richard… ¿Qué lazo de parentesco hay entre Luis y Richard? Tío, sobrino... ¿Quién de ellos le manifestó que iban hacer una orgía? Richard… ¿de quien es la casa? De la suegra señora Carmela…”.

Siendo testigo referencial de los hechos, en virtud que no presencio lo ocurrido en el cuarto donde se encontraba la victima, solo observo cuando llego un ciudadano de nombre Richard que es sobrino del acusado de autos en compañía de la victima y otro ciudadano identificado como Pink, merece credibilidad en cuanto a que la victima llego a la casa voluntariamente en compañía de Richard y Pink; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, en consecuencia merece credibilidad.

3.- L.D.V. M. (identidad omitida), venezolano, menor de edad, nacido el 14-04-98, titular de la cédula de identidad V-26.492.873, acompañado de su representante legal, quien así se identifico manifestó que el acusado es su papá, y expuso: “Ese día nos fuimos a la Mulata a un asado con mis papas y mi tía, llegamos nos acostamos y luego se presentó un problema, mi papá salio mi mamá y yo, al otro día detuvieron a mi papá, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…¿Qué sucedió ese día? Fuimos a un paseo, andábamos, mis papas, mis hermanas y mi tía… ¿Qué conocimientos tiene de los hechos? El perro latió, mi papá se paro vio a Richard, a la muchacha y ella lo mordió… ¿con quienes dormías en la habitación? Con mi papá y mi mamá… ¿Cuándo el perro ladra que paso? Mi papá y mi mamá se pararon… ¿Qué observaste? Richard, Teodoro y la muchacha… ¿Dónde estaban las personas? La fiscal objeta la pregunta. ¿Pudo observar si había luz o no? La fiscal objeta la pregunta. ¿Cómo observo el lugar? Estaba oscuro… ¿Qué paso después? Nos acostamos a dormir…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…¿a que horas llegaron del paseo a la casa? No se yo estaba dormido… ¿Qué escucho después? El perro empezó a latir… ¿después de pararse tu papá que paso? Se paro mi mamá… ¿Qué vio? A Richard, Teodoro y la señora? Mi papá les dijo que respetaran… ¿Qué paso después con ellos? No se… ¿Qué otras personas vivían en la casa? Una inquilina, se llamaba Amanda, se fue por el problema… ¿Quién es Teodoro? No lo conozco, el iba a la casa con Richard… ¿no había ido anteriormente a tu casa? No…”. A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “…¿usted conocía a la ciudadana presente en sala? La vi el día de los hechos alcance a ver que tenía un Pilsen… ¿recuerda que hizo ella? No… ¿Qué paso después que el perro latió? Mi papá le dijo a Richard que respetará que esa era una casa de familia… ¿hubo cruce de palabras entre su papá y la señora? No…”.

Siendo un testigo referencial de los hechos pues se encontraba en casa de habitación donde ocurrieron los hechos y observo que la victima se encontraba en compañía de dos ciudadanos de nombre Richard y Teodoro, donde se suscito un problema entre su papá (el acusado de autos) y Richard, Teodoro y la victima quien lo mordió, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, motivo por el cual merece credibilidad.

4.- BEATRIZ ADRIANA ALVARES, (VICTIMA) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.284, mayor de edad, soltera, domiciliada en Ureña del Estado Táchira, quien se identificó, debidamente juramentada, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “yo no conozco a la esposa del señor, ella me busco y me dijo yo era la mujer de Merulo, yo con él no vivo yo lo deje a él desde que el niño tenía cuatro años, que ella lo hacía por sus hijos que ella vivía en san Cristóbal, me mostró un expediente donde decía que las prendas intimas daban negativo a las pruebas y yo le dije que eso se demostraría, ella me dijo que Richard y Pink estaban libres que le habían pagado a la PTJ para que no los buscaran, ella me dejo el número de teléfono, antes de empezar de nuevo las audiencias ella me dijo que yo que había pensado, que ella lo hacia por sus hijos. Lo que ella comenta que había bochinche en la casa, eso es mentira yo no la vi a ella ni al niño en la casa, que yo fui grosera es mentira, cuando prendieron la luz, el me lanzo a la cama y yo lo mordí, yo vi la ropa y fue cuando yo salí corriendo, estaba Richard, Pink y otro muchacho, en la PTJ yo dije que había mordido a alguien pero que yo no sabía quien era, luego después de revisarlo en la PTJ me dijeron que estaba detenido. Eso que ella dice que mi hermano le dice que yo se lo que paso es mentira porque yo con él no tengo trato, vivimos en la misma casa y cuando el día la declaración el no dijo nada de eso, en ningún momento yo dije que el señor aquí presentes estaba en los lavaderos fue en el momento que prendieron la luz, yo no puedo asegurar que él señor me halla penetrado porque eso estaba oscuro, pero si yo lo mordí es porque el estaba ahí, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: ese día yo Salí de mi casa como a las 03:30 de la tarde, como a las 07:00 de la noche llegó una amiga con el hermano, como a las 09:000 decidimos irnos a otro lado, pero yo me quede sola ahí, estaban Richard Pink y dos muchachas, una de ellas me da una cerveza, como a las once la muchacha me dijo que las acompañe que Richard las va a llevar, yo me monte y en ese momento, arrancó, él me dice que fuéramos a dar una vuelta, cuando me di cuenta llegamos a la casa esa, estaba oscuro, yo accedí a estar con él llegamos a la casa y entramos al cuarto, yo sentí que alguien mas me tocaba, y yo empecé a forcejeará y fue cuando me lanzo una persona a la cama y yo la mordí, luego salí corriendo y llegue a la casa, le dije a mi mamá que me habían violado, al otro día fuimos con la policía y tocamos, no salió nadie, luego al otro día fui con la PTJ y se bajo un PTJ tocaron se demoraron bastante, cuando vi que sacaron al señor, en la PTJ no me hicieron nada porque no tenían forense, luego en el hospital de San Antonio, el médico forense me hicieron la valoración y fue cuando me recetaron medicina para la inflamación del abdomen, al otro día llegó varía gente a la casa para ofrecerme plata para que yo quitara la demanda, de ahí empezaron los rumores que Richard y Pink habían pagado a la PTJ, para que no los agarraran, yo desde esa fecha la he pasado muy mal, yo me he encontrado en la calle a los dos Richard y Pink… ¿la penetración fue constante? si… yo sentía que otra persona me manoseaba… ¿Dónde estaba la persona que usted mordió? Yo estaba acostada y el se me abalanzo encima… ¿Dónde ha visto usted a Richard y Pink? En todas partes, cuando llevo los niños a la escuela… ¿los ha visto en el lugar de los hechos? No… ¿sabe el nombre de Pink? Teodoro Sandoval…”. A preguntas de la defensa respondió: ¿recuerda el nombre del joven con el que usted se fue en la moto? Si Richard… ¿hacia donde se fueron? Hacia la casa del señor, señalando al acusado en sala… ¿observo usted si alguien le abrió la puerta de la casa? No… ¿usted accedió a estar con el? Si… ¿Qué paso luego? Había mas personas con él ahí… ¿usted se quita la ropa voluntariamente? Él me la quita… ¿desde hace cuanto tiempo conoce usted a Richard? La fiscal objeta la pregunta. La juez la declara sin lugar. La victima responde: lo había visto… ¿puede describir la casa? No, todo estaba oscuro… ¿usted consumió bebidas alcohólicas en los lavaderos? Si, como desde las siete de la noche… ¿Quién prendió la luz en la casa? No se, pero mi sorpresa fue cuando vi cuatro personas en el cuarto… ¿en el momento del acto forcejeó? No, yo estaba voluntariamente, fue el forcejeo cuando sentí que me estaban tocando…¿pudo sentir cuantas personas la penetraron? No… ¿esa persona eyaculo dentro? Yo creo que si por que el examen lo dijo… ¿sintió dolor en la penetración? Si, yo estaba inflamada dure tres días así con el abdomen inflamado… ¿como estaban esas personas en el acuarto? Denudas… ¿Cómo salió usted del cuarto? Corriendo… ¿alguien la quiso detener? No… ¿en que se traslado usted? Corriendo… ¿Cómo estaba vestida usted? Con una batola, y un short…”. A preguntas de la juez respondió: “…¿Al momento que fue encendida la luz logro visualizar si el miembro del acusado estaba erecto? No… ¿en el momento que usted accede entrar a esa habitación para estar con Richard y como se da cuenta que estaba el solo? Porque me estaba tocando… ¿usted se dio cuenta si la habían penetrado mas personas? Si, dos personas… ¿usted se percata que persona estaba sobre usted cuando prendieron la luz? No, la luz la prendieron después, cuando me estaban penetrando no prendieron la luz… ¿usted no logro determinar cual de las tres personas la penetro? No, solo estoy segura de Richard… ¿Cuándo se enciende la luz logro ver los tres desnudos? Si... ¿los otros dos ciudadanos tenían el miembro erecto? No me fije… ¿Cuándo la muchacha la invita a dar una vuelta en la moto ella también si iba a montar? Si, pero ella dijo que lo hiciera yo primero y fue cuando arrancó la moto… ¿Por qué su mamá dijo que su pareja es amigo del acusado? Él salio un sábado en la tarde, llegó como a las 03:30 a la casa, yo le dije que no había comida, él me dijo que iba a comprar comida, cuando llegaron al sitio estaba el acusado y unos amigos, cuando yo me levanto a las doce, le preguntó a mi hermano que paso con mi esposo, este me dijo que él se había quedado hablando con Merulo, mi pareja me dijo que habían hablado entonces mi hermano le comentó a mi mamá eso y ella se molestó… ¿Qué tiempo de relación lleva con Yoehimy? Año y medio… ¿para el momento de los hechos eran pareja? No, salíamos, pero no éramos pareja formal…”.

Siendo un testigo presencial de los hechos, en virtud que es la victima en la presente causa, y de su testimonio se desprende que: “…cuando prendieron la luz, el me lanzo a la cama y yo lo mordí, yo vi la ropa y fue cuando yo salí corriendo…” a preguntas del Ministerio Publico contesto: “…estaba Richard, Pink y otro muchacho yo me monte y en ese momento, arrancó, él me dice que fuéramos a dar una vuelta, cuando me di cuenta llegamos a la casa esa, estaba oscuro, yo accedí a estar con él llegamos a la casa y entramos al cuarto, yo sentí que alguien mas me tocaba, y yo empecé a forcejeará y fue cuando me lanzo una persona a la cama y yo la mordí, luego salí corriendo y llegue a la casa, le dije a mi mamá que me habían violado…¿Dónde estaba la persona que usted mordió? Yo estaba acostada y el se me abalanzo encima…”; a preguntas de la Defensa contesto: “¿Quién prendió la luz en la casa? No se, pero mi sorpresa fue cuando vi cuatro personas en el cuarto. ¿Pudo sentir cuantas personas la penetraron? No…”; a preguntas de la Juez contesto: “¿usted se dio cuenta si la habían penetrado mas personas? Si, dos personas… ¿usted se percata que persona estaba sobre usted cuando prendieron la luz? No, la luz la prendieron después, cuando me estaban penetrando no prendieron la luz… ¿usted no logro determinar cual de las tres personas la penetro? No, solo estoy segura de Richard…”, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, por ello merece credibilidad.

5.- AGENTE JOHAN NAVARRO, adscrito al CICPC de Ureña quien así se identifico manifestando no tener ningún grado de parentesco con el acusado de autos y previo juramento de ley. Se le exhiben las documentales INSPECCIÓN TÉCNICA 027, de fecha 01 de febrero de 2010 manifestando: “Se le hizo inspección a una vivienda sitio cerrado, ubicada en el barrio el cementerio carrera 0 y el RECONOCIEMIENTO 055 de fecha 01 de febrero de 2010, fue a una prenda de vestir short, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “… ¿Cuál fue le motivo de realizar una inspección? Por un caso de violación… ¿Cómo era el sitio? Por el barrio cementerio, carrera 0, vivienda de varias habitaciones como de alquiler, observe que en una habitación estaba la cama, un televisor, no recuerdo si tenía luz… ¿Qué tiempo tiene de haber realizado a la inspección? En febrero 2010… ¿Qué le observo a la prenda intima Hilo? Lo envíe al laboratorio… ¿quien le entregó la prenda? El investigador…”. A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó: “… ¿recuerda la fecha y hora de la inspección? Febrero 2010, 10:00 horas de la mañana… ¿en que sitio especifico de la casa fue la inspección? En una de las habitaciones… ¿describa la ubicación de la vivienda? no me acuerdo… ¿Qué puede describir de la habitación? No recuerdo si tenía luz artificial, una cama un televisor… ¿quienes la practicaron? Detective Reiver Balaguera y yo… ¿de quienes recibió usted instrucciones para realizar la inspección? No recuerdo… ¿Por qué vías recibió la orden de realizar la inspección? No recuerdo… la inspección fue mandada hacer a toda la casa, pero las otras habitaciones estaban cerradas… ¿Quién había en la casa? No recuerdo… ¿de quien recibió las prendas para realizar reconocimiento? Del investigador Reiver Balaguera… ¿Cómo venían esas prendas? No recuerdo… ¿esas prendas venían en alguna bolsa? no recuerdo… ¿para el momento de realizar la experticia a quien le entregan las evidencias? Al laboratorio de san Cristóbal ¿en este caso la cadena y custodia de la evidencia se cumplió? Si, se tuvo que haber cumplido… ¿las prendas quedaron con algún precinto al laboratorio? No, se le coloca una grapa no se envían con precinto…”. A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “… ¿Qué tiempo tiene laborando en la institución? Cinco años… ¿quienes eran los responsables de llevar la cadena y custodia? El investigador me la entrega y de ahí se envía a San Cristóbal… ¿Cómo puede verificar si la cadena y custodia fue cumplida conforme a la Ley de las prendas de vestir? Para eso se deja constancia en el reconocimiento legal, describiendo la marca, la talla… ¿Cómo sabe usted cuantas habitaciones habían? No recuerdo bien eran como cinco o seis la que inspeccione es porque estaba abierta...”.

De la deposición del funcionario Jhoan Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA 027, de fecha 01 de febrero de 2010 y el RECONOCIEMIENTO 055 de fecha 01 de febrero de 2010, la defensa no opuso reparos a las mismas, merece credibilidad.

6.- ANERKIS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.814.215, casada, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el área biológica; quien estando debidamente juramentada expone en los siguientes términos no tener vinculo de consanguinidad o afinidad con el acusado quien practico el cual riela al folio 112 EXPERTICIA QUIMICA 9700-134-LCT-615, de fecha 11 de marzo de 2010, manifestando: “la firma y contenido en el acta, la prueba se realizó a un short y un hilo prenda intima, en la que se dejo constancia que las mismas presentaban manchas amarillentas, en la que se concluye que la misma es de naturaleza seminal, ahí se hacen unos cortes y análisis bioquímico, esas evidencias se remiten a la subdelegación de Ureña Estado Táchira es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “… ¿Qué arrojo la experticia? Sustancia de naturaleza seminal… ¿había naturaleza seminal en ambas prendas? Si…”. A preguntas formuladas por la defensa la experto responde: “… ¿en que estado llegaron esas evidencias? ellas deben llegar debidamente precintadas, en buen estado secas, hay que cumplir los parámetros… ¿en el presente caso se cumplieron esos parámetros? si… ¿dejan constancia de que las evidencias cumplieron a los parámetros? Si, se deja constancia en la ¿Dónde queda plasmado la cadena y custodia? Eso debe venir con un oficio… ¿Cuál fue la experticia solicitada? En las prendas intimas y short se concluyo que las mismas presentaban manchas de naturaleza seminal… ¿con esas prendas se puede hacer otro análisis como prueba de ADN? si, para eso se puede individualizar la mancha para saber si pertenece a una persona determinada, eso se hace a través de un examen en laboratorio de genética… ¿practico en este caso una prueba de ADN? si, me acuerdo por el nombre del señor… la defensa: solicitó ciudadana Juez se le exhiban los folios 478, 479 y 480 a la experto… ¿podría mencionar que tipo de prueba se realizó? Se traslado el Tribunal, las partes al laboratorio del CICPC, se le tomaron pruebas de sangre se embalo y precinto y se envió al laboratorio de genética donde se encargan de comparar la muestra problema y la muestra estándar que es la tomada al ciudadano, el resultado de la misma no corresponde a nosotros sino al laboratorio de Caracas… ¿con que número quedo precintada? Con precinto 195404, sello de máquina B20559… ¿Qué tiempo demora el resultado en llegar? Eso escapa de mis manos, hay casos que demora seis meses y otras veces un año, ya que tenían un solo aparato y como es el único laboratorio del CICPC, se encarga de todos los casos del país… ¿tiene conocimiento si en el presente caso ha llegado resultado? No le puedo dar certeza si llegó o no, pero puedo preguntar a los expertos de Caracas… ¿Quién tomó la prueba de sangre? yo, también realice el precinto de seguridad… ¿consiguió apéndice piloso en la prueba? Cuando la encuentro dejo constancia, si la hubiera visto le hubiera dejado constancia, en la experticia…”. A preguntas de la Jueza respondió: “ ¿Explique brevemente el procedimiento? Yo colecte las muestras, en este caso manchas de naturaleza seminal, para realizar la prueba de ADN, se realiza prueba estándar, se tomo la muestra de sangre al ciudadano se le pincha el dedo y con tres gotas es mas que suficiente, para obtener el ADN, eso lleva aparte un sobre que también no lo remite el laboratorio de Caracas, para que nosotros llenemos el sobre con los datos y la huella dactilar, del ciudadano al cual se le tomo la prueba de sangre, eso es un soporte que se embala con un precinto que lleva el número queda plasmado en el acta, eso se deja secar en temperatura ambiente como es un soporte absorbente cuando mucho puede durar una o dos horas, igualmente se embalan las prendas de vestir, la experto debe resguardar esa evidencia, con todos los parámetros se deja constancia del funcionario que la lleva a Caracas… ¿una vez que tomó la prueba de ADN que procedimiento siguió? Se envió a Parque Carabobo en Caracas delegación de Criminalística piso 6 o 7… ¿Por qué la muestra no fue realizada en el estado? Porque el laboratorio queda es en Caracas, los expertos del área biológica toman la muestra y se envía, para que las partes no se trasladen hasta Caracas… ¿en el estado no hay sitio especifico para realizar perfil de ADN? no hay, es en Caracas… ¿se ha preocupado usted por hacerle seguimiento a un resultado de prueba de ADN? hay casos que tienen hasta un año esperando resultas, en estos días me llegó una abogado esperando resultas, hay otros casos en que si se hace rápidamente si hay muerte de una niña, o por un caso de connotación pública… ¿hay algún riesgo de que la prueba en Caracas se pierda por transcurrir mucho tiempo? No, ya que esa prueba puede permanecer hasta diez años, se plasma la célula a largo plazo, la muestra estándar siempre esta ahí… ¿a que organismo o a que funcionario el tribunal puede dirigirse de manera escrita para lograr celeridad? Al laboratorio de Identificación Genética del CICPC, Parque Carabobo licenciado Willy Gómez inspector jefe del laboratorio 0212-5084155- 5084088, parque Carabobo Caracas… ¿Qué tiempo tiene de experiencia en el cargo? Quince años… ¿Qué tan seguido se hace? Muy común, muy seguido…”.

De la deposición de la funcionaria ANERKIS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el área biológica; de la EXPERTICIA QUIMICA 9700-134-LCT-615, de fecha 11 de marzo de 2010; la defensa no opuso reparos a las mismas, merece credibilidad.

7.- ROLANDO ROJO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.886.886, médico forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio Estado Táchira; quien estando debidamente juramentado expone en los siguientes términos: “Se le exhibe para su vista las documentales Reconocimiento 049 ratifico su contenido y firma, en fecha 01 de febrero de 2010, se le realizó a Luis Antonio Villamizar se dejo constancia de todas las lesiones presentadas una compatible con mordedura, lesiones con tiempo estimado de curación de seis días y Reconocimiento 051, ratifico su contenido y firma, realizado en fecha 01 de febrero de 2010 a Álvarez Manrique Beatriz, quien presentaba dolor a la palpación, a nivel del abdomen, examen vaginal presencia de secreción blanquecina lechosa, orifico vaginal amplio, con desfloración antigua, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el experto responde: ¿con respecto a la mordedura del señor Villamizar donde tenía el mismo la mordedura? En la región interior del brazo… ¿el ciudadano cargaba ropa por el tipo de mordedura? Fue directamente en la piel, es difícil decir si tenía o no tenía… ¿en que parte del cuerpo presentaba el señor equimosis? Las lesiones estaban en el brazo derecho… ¿a que se debe el dolor hipogástrico de la ciudadana Beatriz? A distintas causas inflamación traumática, por compresión… ¿Dónde era la inflamación? De la parte intercostal hasta la pelvis, zona hipogastrio, era en la parte baja del abdomen…”. A preguntas del defensa el experto responde: “… ¿orificio vaginal amplio con vestigios de himen en que consiste? los vestigios es lo que queda del himen cuando ya se ha producido un parto… ¿en cuanto a la infamación hipogastrio esa inflamación puede ser causada por que? Infecciosas, pero considere que pudo ser causada por trauma… ¿Cuándo una persona esta próxima a la menstruación puede haber ese tipo de dolor? Si… ¿si una persona se ha golpeado puede haber ese tipo de dolor? Si…. ¿si una persona a ingerido bebidas alcohólicas puede haber ese tipo de dolor? No… ¿Cuándo reportó ausencia de espermatozoides pudo ser por flujo? Si, pero también podría haber semen sin presencia de espermatozoides, pero eso se puede demostrar con otro examen de fosfatazo… ¿observo algún otro tipo de lesión en el reconocimiento de la victima? No, solo las que se plasman en el informe… ¿desfloración no reciente explique que es? Reciente 72 horas, en el caso de ella por evidencia de parto quiere decir que la desfloración es antigua… ¿observó lesión en la ciudadana por violencia? Si, el dolor hipogastrio, podría ser…”. A preguntas formuladas por la Juez el experto responde: “… ¿en que se fundamenta usted para asegurar que la mordedura había sido sin ropa? Por ser realizada por contacto directo con la piel, yo no dije sin ropa… ¿Qué tiempo tenía la mordedura? Era reciente, por las características equimosis rojas, podría tener desde unas horas hasta unas 24 o 48 horas por ahí menos de 72 horas… ¿Qué tipo de violencia fue la que usted observo en la victima? El dolor en el hipogastrio por trauma, golpe o podría ser por relación sexual fuerte… ¿Qué otro tipo de violencia pudo observar? De haberlo tenido, lo hubiera plasmando en el informe… ¿Qué significa sustancia lechosa? aspecto similar a la leche… ¿esa sustancia se genera a consecuencia de que? No se pudo determinar si era flujo o semen solo reportó el laboratorio que no habían espermatozoides, pero eso no determina que no tuviera semen, la fosfatasa acida no se le practico, pero no reportan porque no se le practico, a veces no tienen los reactivos, por eso no se pudo afirmar, ni lo uno ni lo otro…”.

De la deposición del funcionario ROLANDO ROJO LOBO, Médico Forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio Estado Táchira; sobre el Reconocimiento 049 y Reconocimiento 051; la defensa no opuso reparos a los mismas, la cual merece credibilidad.
8.- BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ, (VICTIMA) titular de la cédula de identidad V-15.775.284, soltera, trabajadora de zapatería, residenciada en Ureña estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez, manifestó no tener vinculo de consanguinidad ni afinidad con el acusado y expuso lo siguiente: “Ese domingo salí como a las tres y treinta de la tarde de mi casa y llegue a los lavaderos, donde venden cerveza, en compañía de una amiga, luego en la noche ella se fue, en una mesa se encontraban compartiendo dos mujeres y dos hombres uno era Pink y otro Richard, una de las muchachas me llamo y me dijo que me sentara con ellos a tomar, luego ella me dice que nos fuéramos a otra parte luego yo me monte con Richard en la moto el arranco y llegue al acuerdo de que quería estar con el, llegamos a la casa entramos al cuarto y empecé a sentir que varias personas me tocaban, yo le decía a él que me respetaran, yo le decía que prendieran la luz y alguien la prendió vi que habían cuatro personas y estaba el señor aquí presente, apagaron la luz, vi donde estaba mi ropa y fue cuando me empujaron a la cama y yo mordí al señor, me pare salí corriendo con la ropa, llegue a mi casa asustada llorando, le conté a mi mamá, nos fuimos a la PTJ y ahí me dijeron que no podían hacer nada, luego nos fuimos a la policía y nos fuimos a la casa del hecho, esa misma noche, tocaron la puerta y nadie salio prendieron una luz y la apagaron, ellos dijeron que fuéramos al otro día a la PTJ, me acosté a dormir así como estaba, en la mañana fuimos a la PTJ y puse la denuncia por abuso sexual, yo les dije como llegar allá y nos fuimos yo les dije que no sabía quienes eran ni como se llamaban, llegamos a la casa uno de los PTJ toco la puerta, el PTJ apunto con la pistola a una persona que estaba ahí, que se asomo por la ventana, abrieron la puerta ellos entraron y salió uno de los PTJ con una foto, yo dije que ese era uno de ellos y luego sacaron a Merulo yo dije que ese era otro de ellos, nos trasladamos a la PTJ, me dejaron en una sala y me preguntaban varias, cosas yo le dije que había mordido a uno de ellos, él se fue lo miro sin camisa y me dijo que él tenía un mordisco y es cuando me dicen que iban a mandarme al médico forense, yo vine al forense y este no estaba, pero a la final me hicieron la revisión en el Hospital de San Antonio, el doctor Rolando, luego de eso empezaron a ir los familiares de él a ofrecer plata, para que quitara la denuncia, que lo hiciera por los hijos de él, me amenazaban porque él estaba preso que si a él lo mandaban para Santa Ana yo lo iba a pagar, luego comenzaron los comentarios en la calle que si él iba a Santa Ana yo iba a pagar, la esposa de él dijo que eso era una orgia pero a mi nunca me dijeron eso, ellos serían los que lo planearon así quiero que se haga justicia, que pague lo que tenga que pagar, él es culpable yo lo mordí a él, porque el estaba ahí, si él es declarado culpable yo lo responsabilizó de lo que me pase a mi y a mi familia, es todo”.

Siendo testigo presencial por ser la victima en la presente causa, de lo declarado observa esta Juzgadora que en el hecho participaran a aparte del acusado de autos tres personas mas, manifestando la victima entre otras cosas que “…yo me monte con Richard en la moto el arranco y llegue al acuerdo de que quería estar con el, llegamos a la casa entramos al cuarto y empecé a sentir que varias personas me tocaban, yo le decía a él que me respetaran, yo le decía que prendieran la luz y alguien la prendió vi que habían cuatro personas y estaba el señor aquí presente, apagaron la luz, vi donde estaba mi ropa y fue cuando me empujaron a la cama y yo mordí al señor, me pare salí corriendo con la ropa…”, merece credibilidad.

9.- SUAM A. GONZALEZ G., Experto Antropólogo PROF. I, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.252.191, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Laboratorio de Genética de la ciudad de Caracas, quien debidamente juramentado manifestó no tener lapso de consanguinidad o afinidad con el acusado de autos. A continuación se le exhibe la documental correspondiente a resultados de la prueba de ADN practicada al ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de fecha 14 de septiembre de 2011, signada con el número P10-087.A y expuso: “ Voy a seguir el mismo esquema como se realizó la experticia, se procedió a identificar el perfil genético del imputado para compararlo con el perfil genético de las muestras de las evidencia el perfil genético, son elementos de cada individuo que no cambia en el resto de la vida, es como la huella dactilar, se logro saber el perfil genético del individuo con el FTFTAH, luego se tomaron las muestras de las evidencias short y prenda intima (hilo), cuando trabajamos el perfil genético como son telas el proceso distinto, de la evidencia debitada puede presentar degradación por la manipulación, luego se hace la extracción con dos alelos diferentes, primero hubo una prueba de extracción y luego de amplificación, esta se hace a través de la prueba reacción en cadena de una encima susceptible a la temperatura, la caracterización de los perfiles genéticos e hace, a partir de dos tipos de ADN diferente, el autosómicos que es el que los padres transmite al individuo, todo individuo va a tener dos características genéticas, cuando hablamos de genoma autosómicos, luego realizamos al cromosoma Y, el cual pasa de generación en generación que no sufre alteración, es una ventaja para diferenciar el genoma de uno femenino de uno masculino. En el genoma autosómicos tenemos que se obtuvo, perfil genético del imputado, 16 regiones, son alelos, estos alelos nos dicen en cada región del genoma como es su perfil genético, luego lo comparamos con la evidencia en el hilo y short, en el short se obtuvo 14 de dieciséis, en algunos marcadores estamos viendo el perfil de un individuo de sexo masculino, y en el otro dos individuos, únicamente los sistemas que están presentando información completa dos presentan concordancia correspondencia con el perfil genético del imputado, tomando el mismo ejemplo se hizo para el caso de la pantaleta donde se obtuvieron 8 de 16 en las cuales dos presentan la mezcla y hay una correspondencia con el perfil genético del imputado, tratamos de hacer comparaciones entre el short y la pantaleta, el análisis autosómicos del short se obtuvieron 14 de los cuales 3 coinciden con el imputado. El perfil genético del imputado en la en el short se obtuvo el perfil de un solo individuo, en el short se encuentra la presencia de dos individuos, pero es incompleto porque de los diez sistemas, los sistemas que se obtuvieron no son lo suficientemente informativos, en ninguno de los siete sistemas se pudo determinar la exclusión del perfil genético del imputado Luis Antonio Villamizar, de los cuatro que sobraron uno no amplifico y los otros tres excluyen la participación del imputado en la evidencia, igualmente es de hacer notar hay tres individuos de sexo masculino, es todo”. A preguntas de la representante fiscal del Ministerio Público respondió: A las evidencias se les realizó dos tipos de análisis de cromosoma autosómicos y de cromosoma Y, es decir cuatro pruebas, en la evidencia conseguimos 14 de 16 pero el que nos demuestra perfil de muestra completa son 10 sistemas, si comparamos sistema por sistema se muestra que esta presente el genoma del imputado pero esto puede ser casualidad, no es lo suficientemente informativo, se debió tener marcadores mas autosómicos con presencia de mezcla para decir este es de la victima y este es del imputado, en la tela de short no estaba el perfil de cromosoma Y del imputado. ¿Ud. dijo que hay la participación de un tercero de sexo masculino como llegó a esa conclusión? En el short, excluyo la no presencia de cromosoma Y del imputado, en la pantaleta se observa un perfil de mezcla en donde siete características no corresponden al cromosoma Y comparado en el short, por eso digo que no corresponde. A preguntas del Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez respondió: ¿La prueba de DN es de orientación o de certeza? de certeza. ¿En que consiste una prueba de certeza? La prueba de ADN nos da la certeza si un individuo participo en el caso, si hay material genético del individuo. ¿Con respecto al short excluye la participación de mi defendido? Si, cuando hablamos de cromosoma Y si se excluye la presencia del imputado. ¿Cómo operan los sistemas en la pantaleta? En cada evidencia hacemos dos tipo de análisis de genoma autosómicos conseguimos 8 de los 16 sistemas que se analizaron y de los ocho solo 02 marcadores sistemas nos dan material genético. ¿Qué probabilidad es? La Fiscal objeta la pregunta. La defensa manifiesta estamos en la parte de la pantaleta donde de los 08 marcadores solo se encontraron 02. ¿Esos marcadores dan la participación de mi defendido? La fiscal objeta la pregunta. La Jueza la declara con lugar. ¿Qué nos dice de los convenios internacionales? La fiscal objeta la pregunta. La defensa manifiesta que el testigo hizo referencia a estos. El experto responde: Para nosotros hablar de correspondencia en este caso, los análisis estadísticos lo hacemos por filiación biológica, para hablar de correspondencia deberíamos tener 15 marcadores de los analizados y en cromosoma Y 15 de los 11, ejemplo si hacemos un análisis aislado de la pantaleta, por ejemplo se observa en la tabla N° 1 en la columna donde esta la evidencia B, tuvimos el perfil genético del imputado. En la pantaleta de los 16 regiones de ADN, se obtuvieron 8 marcadores y de esos 8 se encontraron 2 marcadores con mezcla, que son informativos porque nos evidencian ninguno excluye la participación del imputado, los dos marcadores que evidencia mezcla, ninguno de los dos excluye la participación del imputado, y a nivel estadístico son muy escasos, si tuviéramos el perfil de la victima yo pudiera decir si pertenecen o no al imputado, pero no se el genoma de la victima en ese marcador, para yo saber si esa concordancia le corresponde al imputado o a la victima. ¿Como fue el proceso de selección del cromosoma autosómicos? Consta de 16 regiones de ADN, se obtuvo resultado para 8 regiones y de esas 2 regiones se obtuvieron con mezcla y ninguna de esos 2 excluye la participación del imputado. En el caso de cromosoma Y analizamos 11 sistemas y obtuvimos resultados en 10, solo 7 presentan mezcla de los cuales ninguno de ellos excluyen la participación del imputado y los que no presentaron mezcla no son lo suficientemente informativos para demostrar la correspondencia del imputado. De los siete sistemas que se obtuvieron con mezcla, son lo suficientemente informativos porque se necesitarían 10. ¿Por las referencias de los perfiles no excluye acláremelos? En una certeza de basamento estadístico, se quiere logara mayores sistemas para que ese perfil comparativo sea menor, en ese sentido le digo, para nosotros concluir la exclusión del perfil genético del imputado es de 10 sistemas y fueron encontrados solo en 7. El experto acota lo siguiente: De los siete sistemas que presentan mezcla es muy poco frecuente observar una correspondencia de ese tipo, sin embargo para hablar de exclusión definitiva necesitamos 10 sistemas, yo necesitaría tener 3 marcadores con mezcla más. En el cromosoma autosómicos la mezcla esta dada por dos características genéticas, en la primera columna nos da un solo alelo. Cuando comparamos del perfil genético del imputado y el short sin lugar a dudas hay exclusión en el short, cuando pasamos al análisis de la pantaleta, solos son informativos siete y no se excluye el perfil del imputado. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Qué son alelos? Hablamos de las características genéticas que conforman dos individuos, características del genoma humano, esos son los alelos, por ahí se da la herencia entre seres vivos, son los que transmiten los padres, cuando hablamos de un marcador del aplotipo de cromosoma Y, se habla de bloque cromosómico que se transmite de padre a su hijo, las mujeres no tienen cromosoma Y, son bloques rígidos que se transmiten de generación en generación, de padre a hijo, los Perfiles genéticos autosómicos, es hablar de la caracterización de los alelos que corresponden a un individuo. ¿Según el procedimiento que narra en el informe como hace para llegar a la conclusión que solo dos marcadores no excluyen la participación del imputado? Solo dos presentaron mezcla, nos permitían hacer comparación, por que en lugar de dos alelos había cuatro, si yo tuviera el perfil genético de la victima si podría excluir la participación del imputado, es muy escasa la información para excluir la participación del imputado. Al imputado se excluye del short y en la pantaleta no se excluye la participación del imputado. En el caso de la pantaleta de cromosoma Y, en siete sistemas no se excluye la participación del imputado y en el análisis autosómicos en dos no se excluye la participación del imputado.

Declaración de experto que se valora en su totalidad y que aunado a los resultados de la prueba de ADN practicada al ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de fecha 14 de septiembre de 2011, signada con el número P10-087.A, permite establecer certeza en cuanto a identificar el perfil genético del imputado para compararlo con el perfil genético de las evidencia short y prenda intima (hilo), en la cual se determino que en el short se obtuvo 14 de 16 marcadores, en algunos marcadores se observa el perfil de un individuo de sexo masculino sin señalar que correspondan al acusado de autos, y en el otro dos individuos, únicamente los sistemas que están presentando información completa dos presentan concordancia correspondencia con el perfil genético del imputado, tomando el mismo ejemplo se hizo para el caso de la pantaleta donde se obtuvieron 8 de 16 en las cuales dos presentan la mezcla y hay una correspondencia con el perfil genético del acusado, y de las comparaciones entre el short y la pantaleta, el análisis autosómicos del short se obtuvieron 14 de los cuales 3 coinciden con el acusado. El perfil genético del acusado en el short se obtuvo el perfil de un solo individuo, en el short se encuentra la presencia de dos individuos, pero es incompleto porque de los diez sistemas, los sistemas que se obtuvieron no son lo suficientemente informativos, en ninguno de los siete sistemas se pudo determinar la exclusión del perfil genético del acusado Luis Antonio Villamizar, de los cuatro que sobraron uno no amplifico y los otros tres excluyen la participación del imputado en la evidencia, igualmente es de hacer notar hay tres individuos de sexo masculino; en la pantaleta de los 16 regiones de ADN, se obtuvieron 8 marcadores y de esos 8 se encontraron 2 marcadores con mezcla, que son informativos porque ninguno excluye la participación del acusado, y a nivel estadístico son muy escasos, y si se tuviera el perfil de la victima se pudiera decir si pertenecen o no al acusado tales marcadores, pero no es el genoma de la victima en ese marcador, para yo saber si esa concordancia le corresponde al imputado o a la victima.

10.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 055, de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios REYVER BALAGUERA y JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del experto Johan Navarro, quien la suscribe, permite establecer la existencia de la casa de habitación ubicada en el Barrio el Cementerio, carrera 0, donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que era una vivienda como de alquiler de habitaciones.

11.- EXPERTICIA N° 027, de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del experto Johan Navarro, quien la suscribe, permite establecer la existencia de dos prendas de vestir una tipo short y la otra tipo ropa intima hilo, donde se describen sus características y las cuales fueron enviadas al laboratorio a los fines que se le practicara la correspondiente experticia.

12.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 049, de fecha 01 de Febrero del 2010.

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del Medico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio Estado Táchira quien la suscribe, permite establecer la existencia de todas las lesiones presentadas por el acusado de autos una compatible con mordedura, lesiones con tiempo estimado de curación de seis días.

13.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 051, de fecha 02 de Febrero del 2010.

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del Medico Forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Antonio Estado Táchira quien la suscribe, permite establecer las condiciones que presento la victima al momento de la valoración medica quien presentaba dolor a la palpación a nivel del abdomen, examen vaginal presencia de secreción blanquecina lechosa, orifico vaginal amplio, con desfloración antigua.

14.- EXPERTICIA SEMINAL A MATERIAL COLECTADO, de fecha 11 de marzo de 2010, signada con el N° 9700-134-LCT-615, practicado a un short tipo casual, de uso femenino y una prenda intima de vestir de las denominadas pantaletas tipo (hilo), realizadas por la experto Anerkys nieto, adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de san Cristóbal, en la que concluye, que las manchas de aspecto amarillento presentes en las prendas de vestir son de naturaleza seminal.

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración de la experto Anerkys Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien la suscribe, permite establecer que las manchas de aspecto amarillento presentes en las prendas de vestir son de naturaleza seminal.

15.- RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ADN, practicada al acusado ciudadano: Luis Antonio Villamizar, de fecha 14 de septiembre de 2011, signada con el número P10-087.A, suscrita por el Antropólogo Suam González.

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del Experto Antropólogo Suam González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Laboratorio de Genética de la ciudad de Caracas, quien la suscribe; permite establecer que en los perfiles genéticos autosómicos incompletos obtenidos en las muestras del short y la pantaleta, demuestran la presencia de una mezcla generada por la contribución de al menos dos individuos siendo uno de ellos de sexo masculino constatada por el cromosoma Y, pero no siendo lo suficientemente informativo para establecer vinculaciones directas con el perfil genético del acusado Luis Antonio Villamizar, sin embargo si bien es cierto que se observa una correspondencia entre los alelos obtenidos en las muestras (short y pantaleta) con el acusado de autos lo que no permite excluirlo también es cierto que existe una limitación para establecer comparaciones directas con el perfil genético autosómicos del acusado Luis Antonio Villamizar debido a la ausencia de una muestra del perfil genético perteneciente a la victima lo cual permitiría descartar de las muestras (short y pantaleta) los alelos que le pertenecen a ella; así mismo en el análisis comparativo entre los marcadores del haplotipo del cromosoma Y, entre el acusado de autos y la muestra short, se obtiene la presencia de material genético de un individuo de sexo masculino diferente al acusado de autos y en lo que respecta a la muestra pantaleta presenta una mezcla de al menos dos individuos de sexo masculino, donde no se excluyen el aporte del acusado Luis Antonio Villamizar, sin embargo a nivel estadístico del sistema haplotipo del cromosoma Y no es suficientemente informativo para establecer la correspondencia entre el acusado y la pantaleta.

PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL DESECHA PARA SU VALORACIÓN:

1.- SAMUEL MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, nacido el 01-02-1976, titular de la cédula de identidad V-12.760.861, Trabajo en la alcaldía de Ureña como mensajero, amigo del acusado, quien así se identifico y previo juramento de ley expuso: “Soy amigo desde varios años del imputado y Beatriz lo acusa de violación, el día 31 de enero la ciudadana Beatriz se encontraba en los lavaderos de Ureña, estaba tomada y ella se me acerco como provocándome, yo no le pare bolas a ella porque yo conozco al esposo, ese día yo le dije que se abriera, ella se fue y empezó a tomar con unos amigos, ella se fue con ellos, al día siguiente el primero de febrero recibí una llamada del sobrino de Luis Antonio diciéndome que el estaba preso por haber violado a Beatriz, entonces yo me entreviste con los muchachos que ella estuvo y ellos me dijeron que él no tenía nada que ver con eso, a él lo acusan de violación y yo le digo a ella que se ponga las manos en el corazón que él ni la toco, que ella estuvo con otros muchachos, que sea conciente, que se pruebe con exámenes de prueba de ADN, que el señor Luis no fue, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… ¿recuerda usted la dirección exacta de los hechos? Es una venta de cerveza, eso es en los lavaderos… ¿a que horas llegó al lugar? De ocho y media, nueve de la noche… ¿la señora Beatriz ya estaba en el lugar cuando usted llegó? Si... ¿en que estado estaba ella? Ebria… ¿llegó a sostener conversación con ella? Si, le dije que se abriera… ¿observó que personas estaban con ella? Si dos muchachos, uno se llama Richard y al otro le dicen por apodo Pin… ella se retiro del sitio primero… ella se montó en la moto con los dos muchachos y se fueron… eso fue como a las nueve, nueve y media… ¿en ese lugar estaba Luis Villamizar? No… eso fue el 31 de enero de 2010, domingo… ¿recuerda usted como estaba vestida ella? Con unos shorts y una camisa… ¿hace cuanto tiempo conoce al señor Luis? Ocho nueve años… ¿Qué conocimiento tienen usted sobre los hechos? Que él no es violador…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…¿Cuánto tiempo tienen conociendo a la familia del señor Luis? Como nueve diez años… ¿Dónde trabaja usted? De mensajero en la alcaldía de Ureña… ¿Dónde se puede ubicar los muchachos Richard y Pin? En el lugar de los hechos, calle ocho barrio el cementerio casa de color verde… ¿estos señores tiene parentesco con el señor Villamizar? Sobrinos… ¿a que horas llego a los lavaderos? De ocho a nueve… ¿consumió bebidas alcohólicas? Si unas cervezas… ¿usted estuvo en el sitio del hecho? No… ¿usted estuvo presente en el momento que fue agredida la ciudadana por el señor Luis? no… yo me encontraba en los lavaderos con unos amigos uno se llama Héctor… ¿Cómo puede dar fe que el señor Luis estaba en la casa? Él me lo dijo… ¿la pareja de Beatriz es amigo suyo? Si, él me comento que la habían violado… ¿en algún momento la pareja de Beatriz le dijo que había pasado? Si que Merulo, así le dicen al señor Luis la había violado…”.
A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…¿Cuánto tiempo lleva conociendo al señor Luis? Ocho nueve años… ¿es vecino usted del acusado? Si vivo cerca… ¿tienen conocimiento si el señor Luis ha estado antes detenido? No se… ¿en el momento en que se encontraba usted en el lavadero que tiempo compartió con ella allí? Como diez veinte minutos… ¿Cuántas veces a esa había compartido con ella? En una fiesta en el caney, ella salio de discusión con el marido y ella se fue con un muchacho… ¿Qué tiempo lleva conociendo al esposo de la victima Yoendri Zavala? Como ocho años y es actualmente la pareja de ella...”.

Este Tribunal desecha por impertinentes el testimonio del ciudadano: SAMUEL MUÑOZ CARRILLO, promovido por la defensa por cuanto no aporto ningún elemento importante y serio para inculpar o exculpar al acusado de autos y carece de fuerza probatoria, pues no estuvo presente en el momento que fue agredida la victima por el acusado de autos y este solo tuvo referencia de lo ocurrido por lo que le fue contado.

2.- JULIA MARÍA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, nacida el 13-07-1953, titular de la cédula de identidad V-3.061.169, soy pensionada, soy la madre de la victima, quien así se identifico y previo juramento de ley expuso: “ella llegó y dijo lo que le había ocurrido, ella llegó llorando, en la PTJ fuimos esa noche y me dijeron que fuera al otro día, luego fui a la Policía y ellos si nos acompañaron, al otro día fui y la lleve al médico forense, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…¿Qué le dijo su hija cuando llegó a su casa? Que habían abusado de ella, yo empecé a llorar y dije que fuéramos a poner la denuncia… ¿ella le indicó alguna persona? Abusaron de mi mami, ellos parece que están acostumbrados a eso… ¿ella le indico nombre de la persona que abuso de ella? Nosotros conocimos el nombre en la PTJ… ella nombra a Richard, Merulo y un tal Pink… ¿sabe el nombre de Pink? Me han mostrado donde viven frente al cementerio… ¿usted fue acompañada con alguien a la PTJ? Si con mi hijo… yo fui con la policía a la casa y no salieron…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…¿recuerda usted que día sucedieron los hechos? Un domingo 31 de enero… ¿recuerda la hora en la que llegó su hija? No eran las doce exacta… ¿recuerda las condiciones físicas de su hija? Traía el abdomen bastante inflamado y lloraba mucho… ¿observó si ella había consumido alguna bebida alcohólica? La fiscal objeta la pregunta… mi hija llegó desesperada con la ropa interior y yo se la entregue a la PTJ… ¿ella dijo el nombre de las personas que le hicieron eso? Ella lo dijo al otro día… yo distinguía al señor…”. A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “…¿Cuándo llegó su hija a la casa ella estaba desnuda? No, ella llevaba el blúmers en la mano... ¿ella mencionó algún nombre? no, ella decía abusaron de mi… ¿ella mencionó nombre especifico? No… ella decía que había uno blanco y que eran varios… ¿usted conocía al ciudadano presente antes de los hechos? Lo veía pasar por mi casa de vista como 20, 25 años… ¿para el momento de los hechos su hija tenía pareja? Si… quiero dejar claro que en un momento de rabia me contaron que la pareja de ella andaba con Merulo, yo le reclame que porque el esposo de ella había con el que la había violado, entonces yo le dije que lo sacara de la casa, el se fue pero yo de rabia dije que lo iba a hundir pero eso fue en un momento de rabia…”.

Este Tribunal desecha por impertinentes el testimonio de la ciudadana JULIA MARÍA MANRIQUE, promovido por el Ministerio Publico, por cuanto no aporto ningún elemento importante para inculpar o exculpar al acusado de autos y carece de fuerza probatoria, pues no estuvo presente en el momento que fue agredida la victima por el acusado de autos.

3.- YOHEIMY ALBERTO ZAVALA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-09-80, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.127, soy costurero, soy pareja de la victima, quien así se identifico y previo juramento de ley expuso: “yo supe lo de ella el lunes en la tarde, porque la mamá me llamo y fue cuando ella me lo dijo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”… ¿Qué le manifestó de los hechos su pareja? Que había sido victima de una violación… ¿ella le dijo donde le hicieron eso? La mamá me mostró la casa donde ella fue violada… ¿usted que pensó? Yo quise saber quien es el que vive ahí, señalando en sala al acusado… ¿le manifestó ella como fue la violación? Que la habían llevado para allá… ¿le preguntó usted en algún momento que paso? Ella me dijo que habían sido ellos, el señor Luis Richard y Pink… ¿son sobrinos de quien? Del acusado… ¿ella le manifestó si lesionó alguno de sus agresores? Si en el momento del hecho le hizo un mordisco a uno… ¿indico en que parte hizo el mordico a esa persona? La defensa objeta la pregunta. La fiscal manifestó: se esta hablando de violación, lesión no solo física sino moral. El testigo respondió: el mordisco fue en el pecho… ¿Qué paso después de la violación? Ella dijo que llegó a la casa corriendo y luego fue a la policía con el hermano de ella que es taxista y la mamá…” A preguntas de la defensa entre otras cosas manifestó: “…¿cuanto lleva conviviendo con su pareja? Quince meses desde marzo… ¿conoce usted alguna persona de las que ella nombra abusaron de ella? De vista a Richard y Pink… ¿de donde los conoce? De la calle… ¿en que trabaja usted? costurero del calzado...”.

Este Tribunal desecha por impertinentes el testimonio del ciudadano YOHEIMY ALBERTO ZAVALA MENDOZA, promovido por la defensa por cuanto no aporto ningún elemento para exculpar al acusado de autos y carece de fuerza probatoria, pues no estuvo presente Siendo testigo referencial de los hechos ocurridos en virtud que tuvo conocimiento de los hechos por lo contado por su hermana y merece credibilidad en cuanto al estado en que llegó la víctima a su casa; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la victima.

4.- LISBETH CAROLINA ALZATE MICOLTA, venezolana, mayor de edad, nacida el 23 de noviembre de 1977, titular de la cédula de identidad V-15.568.247, residenciada en San Cristóbal estado Táchira, cuñada del acusado, quien así se identifico y previo juramento de ley expuso: “La persona que lo acusa estaba en el mismo lugar donde yo me encontraba, yo vivía en Ureña, ella estaba borracha, llamo la atención porque estaba muy barrigona, yo le pregunte si estaba embarazada, me dijo que había quedado así, ella se le sentaba en la piernas a los hombres, llegaron los hermanos a buscarla y se tiraba del carro, como a las 08:30 y ella todavía estaba ahí, al otro día yo me entere lo que había pasado, al señor Antonio de tantos años conocerlo no había escuchado comentarios así en mi casa somos puras mujeres y el jamás se paso con ninguna, el es un hombre trabajador, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…¿hace cuanto fue eso? Hace más de un año, como entre enero y febrero…. ¿recuerda que día de la semana era? Eso fue un domingo en la tarde… ¿donde se encontraba usted ese día? En los lavaderos… ¿a que horas hizo presencia en el sitio? Era como entre doce y medía una de la tarde… ¿descríbanos el lugar? Es un sitio donde la gente llega a lavar, venden licor y comida… ¿ahí se realiza algún tipo de juegos? Si, domino… ¿con quien llego al sitio? Con una muchacha que se llama Any y los niños… ¿Qué edad tienen los niños? dos años y siete… ¿compartió en el sitio con alguna otra persona? no… ¿conoce al dueño del local? Solo saludo… ¿frecuenta ese sitio? No… ¿Quién es la muchacha que estaba ahí? No la conozco, ella estaba tomando y yo le pregunte si estaba embarazada… ¿de donde la conoce a ella? No la conozco la vi ese día allí… ¿si no la conoce porque se le acerco hablarle? Porque me llamo la atención de que si estaba embarazada porque tomaba… ¿usted vio con quien se encontraba ella? Ella estaba con uno y con otro… ¿observo si tomaba bebidas alcohólicas? Cerveza… ¿habían mujeres en el sitio? En el día si en la noche solo habían caballeros… ¿Qué actitud tenía la ciudadana? Ebria no se podía sostener se caía… ¿observó usted el momento en el que ella se fue? no… ¿vivió usted en la casa del señor Luis? Si… ¿Qué parentesco tienen con la esposa del señor Luis? Hermana… ¿del tiempo que tiene conociendo al señor Luis con su hermana han tenido problemas? Normales de pareja nada grave… ¿de quien es la casa del señor Luis? De la mamá… ¿Quiénes Vivian en esa casa? Él vivía con unos sobrinos… ¿sabe el nombre de ellos? Uno se llama Richard… ¿tiene conocimiento de lo que le paso a la ciudadana Beatriz Álvarez? Ella no se acordaba que le había pasado pero que dos muchachos se habían ido con ella, mi hermana le dijo que dijera la verdad que estaban acusando al esposo de ella y ella dijo que tenían que pagar, yo me llene de rabia pero el señor no me hizo nada el que me hizo fue el muchacho…” A preguntas del Ministerio Público respondió: “… ¿Qué parentesco tienen con el acusado? Cuñado… ¿con quien fue al lavadero? Con Ana fui a lavar ahí…. ¿Dónde quedan ubicados? En la redoma de Aguas calientes, hotel tama… ¿Por qué se le acerco a la victima? Porque me llamo la atención si ella estaba embarazada, porque tomaba… ¿de donde la conoce a la señora? De ahí eso fue un domingo como a las doce y media una… ¿podría decir los nombres de los hombres’ no… ¿a que fue usted en la noche? A buscar a una amiga que estaba lavando…¿ pudo observar quienes eran los hombres que estaban con ella? No… ¿usted le conoce la familia al señor Villamizar? De vista… ¿usted vio a los sobrinos del señor Villamizar ahí? No… ¿usted estaba presente en el sitio de los hechos? No, yo me entere al otro día… ¿Cómo se llama su hermana? Mayra Patricia… ¿su hermana estaba el día de los hechos? Si, ella estaba con los niños ahí… ¿Por qué dijo que él era su excusado? Porque ellos se habían dejado pero para la fecha de los hechos ellos vivían… ¿Por qué fueron a la casa de la victima hablar con ella? Por que mi hermana estaba preocupada y ella nos dijo que él iba a pagar por los sobrinos, como iba a quedar ella en el pueblo, su nombre lo dijo con lagrimas… ¿nombres de los sobrinos del señor’ los distingo de vista… ¿su hermana permitía que ellos se quedaran en la casa? La casa no es solo de él… ¿podría describir la casa? Una entrada, sala, cocina… ¿lo que se haga en una habitación puede que en otra no se escuche? Las habitaciones son pegadas…”.

Este Tribunal desecha por impertinentes el testimonio de la ciudadana LISBETH CAROLINA ALZATE MICOLTA, promovida por la defensa por cuanto no aporto ningún elemento para inculpar o exculpar al acusado de autos y carece de fuerza probatoria, si bien es cierto que manifiesta que vio a la victima ingiriendo bebidas alcohólicas antes de la ocurrencia de los hechos observa esta Juzgadora que no aporto con que personas estaba la victima ese día o con quien se fue y tuvo conocimiento de lo sucedido por lo que le contó su hermana que es la esposa del acusado de autos.

5.- CACERES CARRILLO GLORIA MARÍA, titular de la cédula de identidad V-15.856.166, divorciada, comerciante, residenciada en Ureña La integración, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez, manifestó tener vinculo de consanguinidad con el acusado (hermana), y expuso lo siguiente: “ Ese domingo yo lo busque a él junto con la señora Mayra esposa de él, los invite para un paseo a la Mulata, casi siempre lo hago, los sábados, los domingos, ellos dijeron que iban alistaron los niños salimos de la casa como a la una de la tarde, llegamos allá armamos la perrilla, nos comimos lo que llevábamos, nos metimos a la piscina nosotros, salimos oscureciendo de allá, esperamos el transporte, llegaron ellos a su casa y me fui para la mía., es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: ¿Dónde vive usted? En la integración calle 5 parte alta de Ureña. ¿A que se dedica usted? Soy comerciante. ¿Qué parentesco, por parte de hermana. ¿A que horas salieron? Llegue a la casa de ellos como a las 11:00, se hizo como la una mientras vistieron a los niños, nos fuimos en un autobús público. ¿Quiénes fueron? Mayra, mi hermano los niños y yo. ¿En esa fecha quien vivía en la casa? Richard, la señora Amanda inquilina, mi hermano, la esposa y los hijos. ¿La señora Amanda es amiga suya? No. ¿Para el día de los hechos la señora Amanda se encontraba ahí? No se. ¿En el transcurso de dos horas mientras espero para salir al paseo vio usted a la señora Amanda? No. ¿Cuál es el nombre de la mamá de Richard? Ángela Villamizar. ¿Dónde vive? En San Cristóbal. ¿Qué paso para que su hermana y usted dejaran de tratarse? A raíz de problemas de hermanos por la casa, ella declaro al fisco como única heredera y somos seis hermanos. ¿Hábleme de Richard? El se llama Richard Villamizar. ¿Ha visto a Richard después del problema? no. ¿Su hermano y la esposa se han separado? No ellos no se han separado siempre han vivido ahí, en esa casa. ¿En alguna oportunidad vio en la casa a un amigo de Richard llamado Pink? No. ¿Cuándo usted le reclamo a Richard de que no llevara mujeres a la casa que la respetara fue antes del problema? Si, antes. ¿Qué conocimiento tenía usted de que él llevaba mujeres allí? Si, lo tenía yo le reclamaba que no me gustaba. ¿Qué se enteró usted de ese hecho en su casa? Yo bajaba y un señor me dijo Gloria usted no sabe, me pareció que la PTJ esta mañana estaba montando a su hermano en la patrulla, yo me fui a la PTJ y pregunte, dije que era la hermana, no me dejaron hablar con él, me dijeron que fuera a la policía, me devolví a la casa, abrí la puerta y me encontré el niño y me dijo tía se llevaron a mi papá, detenido porque Richard tenía una mujer aquí, mi papá la saco, le pregunte por la mamá y este me dijo que ella se había ido para San Cristóbal temprano, en la noche cuando ella llegó se entero del problema y me busco a mi. ¿Visito a la victima en su casa, con la señora Mayra? Si, hablamos con ella para que nos explicara que pasara, ella dijo que él la había violado, yo le dije que eso era falso, y Mayra también le dijo, mi marido es inocente, él solo la saco de la casa, si el peco por eso, yo creo que eso no es abusar de usted, usted estaba borracha, mi marido jamás abuso de usted. ¿Le ofrecieron dinero a la victima para que declarara así? La señora Julia madre de la victima, me mostró un recipe porque necesitaba unas pastillas y que si le podíamos colaborar, yo le dije que no. ¿Hablo con la señora Julia usted del problema sucedido? No se porqué ella dice que mi hermano abuso de ella si él solo la saco de la casa porque había desorden hay menores de edad viven sus hijos? Ella me dijo señora Gloria no se nada que se encargue la Ley que se haga justicia si mi hermano debe que pague, que solo Dios sabía. ¿Fue una sola vez que fueron a la casa? Si una sola vez y hablamos con las dos madre e hija, le dije que se pusiera la mano en el pecho. ¿El señor Villamizar bebió alcohol ese día? No, yo solo compre frescolitas para la comida. A preguntas de la defensa la testigo contestó: ¿Qué ocurrió cunado usted abrió la puerta? El niño estaba solito nervioso y me dijo que habían llevado a su papá, le pregunte donde lo tenían y nos fuimos para allá, él me dijo que la mamá se había ido a San Cristóbal temprano, él me dijo que él papá había sacado una mujer que Richard tenía ahí, el niño me dijo que la señora estaba toda borracha y que cuando el señor la había sacado ella la había agredido dándole cachetadas se le había lanzado encima. ¿Quién le pidió dinero a usted? La señora julia madre de la muchacha para unas pastillas que costaban 200 mil bolívares. ¿Qué es la Mulata? Un pueblito, hay una quebrada piscina, la gente va de paseo. ¿Ese día bebieron alcohol? No. ¿Hay un sitio que se llama los baños? No, en la Mulata no. La fiscal objeta la pregunta, la testigo no ha mencionado un sitio llamado los baños. La Juez la declara sin lugar la objeción. A preguntas de la Jueza respondió: ¿Cómo se llama el lugar a donde fueron la Mulata o la Mulera? La Mulata eso queda vía Ureña. ¿A que horas regresaron de ahí? Como a las siete llegamos. ¿Quiénes fueron al paseo? Mi hermano la esposa, los niños y yo. ¿Cuándo regresaron usted los acompaño hasta la casa de ellos? Llegue me baje y luego me fui. ¿Estuvo usted para el momento de los hechos del presente proceso? No. ¿Qué es Richard para usted? Yo soy su tía y sobrino de mi hermano. ¿Qué tiempo tenía Richard viviendo ahí? Nació ahí. ¿Cuántas habitaciones tienen la casa? ocho. ¿Quienes Vivian para la fecha de los hechos? Mi hermano, la esposa, los niños Richard y la señora Amanda Ojeda. ¿Ella estaba presente para esa fecha en los hechos? no se. ¿Conoce el paradero de Richard a la presente fecha? No, se. ¿Con quien vivía en la habitación Richard? Solo. ¿Tuvo conocimiento si Richard llevaba mujeres allá? No, yo bajaba un día y lo vi en el porche de la casa bebiendo y escuchando música, yo le dije que fuera la última vez que vea esa guachafita. ¿Sabe si su sobrino L.D.V.M estuvo para el momento de los hechos? Si, el niño me dijo que él papá se había parado de la habitación y la quiso sacar de ahí, que la muchacha estaba borracha y se le había tirado encima y lo había agredido. ¿Desde cuando conoce a la señora Julia? La conozco por ser habitante de la Integración parte alta. ¿Cuántos hijos tienen la señora Julia? dos varones y ella la muchacha, nunca la había visto a ella, primera vez. ¿De que manera se enteró de los hechos? Iba bajando y un señor me dijo que se habían llevado a mi hermano la PTJ, entre y vi al L.D.V.M solito.

Este Tribunal desecha por impertinente el testimonio de la ciudadana: CACERES CARRILLO GLORIA MARÍA, promovido por el Ministerio Publico, por cuanto no aporto ningún elemento para inculpar o exculpar al acusado de autos y carece de fuerza probatoria, pues no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y tuvo conocimiento de lo sucedido por lo que le contó su sobrino que es el hijo del acusado de autos.

6.- DORIS VILMA MENDOZA DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.405, suegra de la victima, expuso lo siguiente: “El señor en sala violo a mi nuera, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: ¿tuvo usted en alguna oportunidad acompañada de su nuera en algún otro sitio? La defensa objeta la pregunta por cuanto la testigo no ha hacho alusión a eso. La juez sugiere reformule la pregunta. ¿Por qué esta aquí hoy? Porque yo tenía que dar declaración de una visita que realizó la esposa del acusado a mi nuera. La defensa objeta la pregunta, ya que la fiscal esta preguntando y en la declaración ella no ha manifestado nada. La Fiscal del Ministerio Público manifestó: esta declaración se solicitó porque la victima manifestó que ella estaba presente en una visita que le hizo la esposa del acusado a la nuera y la victima se supone le informó a la testigo a que venía el día de hoy, si bien es cierto se inicio por lo que ella mismo acaba de pronunciar no es menos cierto que es testigo presencial a un hecho posterior, que se dio a conocer en la anterior audiencia, el Ministerio Público hace uso de ese derecho. ¿Por qué se encuentra acá? Por que ella llegó y me dijo que la esposa del acusado (señalándolo) la había nombrado acá. La defensa objeta la pregunta por cuanto la testigo esta señalando a mi defendido y no es una prueba de reconocimiento. El Tribunal deja constancia que la testigo menciono que al acusado lo conoce como Merulo. La fiscal pregunta. ¿UD en lo que acaba de manifestar dijo que la victima le había dicho que tenía que venir hoy a declarar, porque la esposa de Merulo la había ido a buscar eso es cierto? La defensa objeto la pregunta, por cuanto en la declaración la testigo no menciono ningún otro hecho en su declaración. El Tribunal sugiere al Ministerio Público que reformule la pregunta. ¿Qué hace Ud. hoy en esta sala? Mi nuera me dijo que me iban a tomar declaración por la señora esposa de él, haber ido a mi casa. ¿A quien conoce como Merulo? A él señalando en sala al acusado. ¿Recuerda Ud. que manifestó la esposa del señor Merulo al momento de ir a su casa. La defensa objeta la pregunta ya que el testigo debe responder a lo dicho en su declaración en la sala de audiencia, no se puede hacer preguntas impertinentes. El Tribunal declara con lugar la objeción. La fiscal pregunta. ¿Cómo tuvo conocimiento de lo que acaba de manifestar del hecho de que su nuera fue violada? El lunes yo estaba en mi casa como en la tardecita fui hacer diligencias en la alcaldía mi hijo me dijo ya vengo, me dijo mamá Ud. sabe a quien violaron anoche, a Adriana me dijo que la tenían en san Antonio y que había sido Merulo, yo me puse mal, no me pude comunicar con ella, en la noche yo fui a la casa de ella y ella me dijo que había sido Merulo. ¿Cuánto tiempo lleva conociendo a Adriana? Hace como un año. ¿Por qué la conoce? Porque ella trabajaba conmigo. ¿Qué hacía ella? Decoraba pantalones. ¿Después del hecho ella siguió trabajando con Ud.? Si. ¿De donde conoce a Merulo? Por vivir este más debajo de mí casa. ¿Cuánto tiempo lleva conociéndolo? Hace tiempo somos vecinos. ¿Cuánto tiempo lleva viviendo ahí? 28 años. ¿Conoce el ambiente familiar? No, se que tenía esposa e hijos, hasta ese entonces. ¿Conoce de vista al señor Merulo? La veía, pero hubo un tiempo que no la volví a ver supe por vecinos que ya no vivían. ¿La última vez que vio a la esposa del señor Merulo? Cuando fue a mi casa. ¿Cuándo fue ella a su casa? Después del hecho. ¿Estaba Ud. presente? Ella llegó a mi casa, yo la reconocí, por que era la esposa de él, me pregunto si estaba Adriana, la llame ella salio empezaron hablar no su e de que, luego yo salí y escuche cuando ella le dijo Adriana retire la denuncie por que misa hijos están mal, yo le dije que como quedaba ella por lo que le hicieron, la señora dijo que si lo condenaban como iba a quedar su hija por algo que le iban hacer, la señora iba con la hermana. ¿Puede describir a la esposa del señor Merulo? Morenita, pelo churco. A preguntas de la defensa la testigo contestó: ¿tiene Ud. parentesco con la victima? Si es mi nuera, esposa de mi hijo actualmente. ¿Como se llama su hijo? Jhonny Alberto Zabala Mendoza, él es esposo de Adriana. La defensa solicita el derecho de palabra y manifestó: Esta defensa prescinde de la declaración de la testigo MAYRA PATRICIA MICOLTA, por lo antes manifestado por la testigo. A preguntas de la Jueza respondió: ¿A que se dedica usted? Zapatería desde enero. ¿Qué función desempeñaba su nuera con usted? Decoraba pantalones. ¿Qué tiempo llevan casados ellos? Dos años de casados. ¿Ellos viven con usted? Desde junio de este año. ¿Dónde vivían ellos para la fecha de los hechos? ella vivía sola, en la casa de la mamá, salían pero ellos no convivían. ¿Dónde vivía él? En mi casa. ¿Dónde estaba él para la fecha de los hechos? Supongo que durmiendo. ¿Cómo se entera Ud. de los hechos? él se entera porque la mamá de ella le contó a él y este a mi. ¿Dónde se vio Ud. con la señora Beatriz? En la casa de ella en la noche, fui con mi hijo. ¿En la conversación que Ud. Tuvo con la señora Beatriz estaba su hijo presente? No, estaba a un lado. ¿Qué le dijo ella? Me dijo llorando que la habían violado, que había sido Merulo. ¿Le dio ella detalles del hecho? No. ¿En ese tiempo de relación antes de los hechos como se llevaban? Estaban saliendo como novios. ¿Qué tiempo lleva conociendo Ud. a la señora Beatriz? Desde hace dos años cuando ella llegó a trabajar conmigo. ¿Conocía antes de los hechos a la esposa del señor Merulo? Si, yo la distinguía, por ser vecinos, antes de eso llevaba tiempo sin verla por el barrio. ¿La conocía Ud. físicamente? Morena, pelo churco, estatura regular. ¿Cuándo sucedió los hechos ella trabajaba con Ud.? Estábamos de vacaciones y empezamos después de los hechos a trabajar como en febrero del año pasado. ¿Dónde visito la esposa del señor Merulo a Adriana? En mi casa, yo estaba presente, le abri la puerta, ella preguntó por Adriana, la llame salio, ella hablaban y hablaban y fue cuando yo salí y escuche cuando ella le decía que retirara la demanda que lo hiciera por los hijos y yo le dije que como quedaba ella, ella dijo que si llegaban a condenar a Merulo su hija se iba a suicidar. ¿Recuerda como estaba vestida la señora Mayra? No recuerdo, andaba con una hermana. ¿Actualmente Beatriz trabaja con usted? No, con el esposo. ¿Desde hace cuanto Beatriz no trabaja con usted? Desde diciembre del año pasado.

Este Tribunal desecha por impertinente el testimonio de la ciudadana: DORIS VILMA MENDOZA DE ZABALA, promovido por el Ministerio Publico, por cuanto no aporto ningún elemento para inculpar o exculpar al acusado de autos y carece de fuerza probatoria, pues no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y tuvo conocimiento de lo sucedido por lo que le contó su nuera que es la victima en la presente causa.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el Careo solicitado por el Ministerio Público, entre la victima y los testigos Mayra Patricia Micolta y L.D.V.M (identidad omitida), por razones de ley. Se deja constancia que fueron sentados los testigos junto con la victima cara a cara en círculo.
La victima Beatriz Álvarez, una vez juramentada quien expuso: “Ese día me puse a tomar con una amiga mía en los lavaderos, estábamos tomando en la aparte de afuera entramos bebimos, ella me dijo que nos fuéramos a otro lado, una muchacha se me acerco y me dijo, que tomáramos una cerveza en la mesa estaba otra muchacha Richard y Pink, me monte a la moto de Richard íbamos hablando, llegue a la casa y estaba oscura entramos a la habitación y sentí que había mas gente porque me tocaban yo les dije que me respetara, me seguían tocando, yo le dije que prendiera la luz, en ese momento me di cuenta que habían varias personas, al prender la luz alcance a ponerme el short y los zapato, me lanzó alguien a la cama, y yo lo mordí, cuando llegue a la casa, llama a mi mamá y me puse a llorar nos fuimos a la PTJ., en la policía me tomaron denuncia prendieron la luz y la apagaron, no abrieron en la mañana madrugue a la PTJ, sin bañarme, fue cuando nos fuimos de nuevo a la casa, ellos tocaron la puerta uno se bajo toco la puerta y el otro por la ventana mostró la pistola, ellos se metieron tomaron la foto, me lo mostraron y yo le dije que ese era, nos fuimos a la PTJ, yo le dije que a una de las personas la había mordido de ese lado, yo le dije que no me acordaba mucho, el hombre me dijo que la persona que estaba adentro tenía un mordisco y me fui con la orden a la PTJ para el forense, a la final me hicieron el examen en el Hospital de San Antonio, me mandaron para la casa, la audiencia empezaba el lunes, el día miércoles ella fue la señora Mayra y la hermana a mi trabajo, la señora Mayra me dijo que ella venía hablar por sus hijos ya que la hija mayor cumplía quince años, que ella ya no vivía con el señor, que ella vivía en San Cristóbal con las niñas, que el varón vivía con su papá, ella me mostró un expediente donde me decía que Merulo no tenía nada que ver, ella me dejo el numero de teléfono si quería retirar la demanda, ella me día hágalo por mis hijos ellos están muy afectado, el domingo volvió a ir a mi casa con la hermana, ella me decía que dijera la verdad que él era inocente, la señora Gloría se presentó fue con la mamá de Richard y una mujer que estaba embarazada y una señora mayor, yo salí me dijo que iban hablar por el problema de Richard y Teodoro, yo les dije que no tenía nada que hablar con ellas, ellas dijeron que eran inocentes, ellas pidieron un teléfono para si yo necesitaba algo, mi mamá les dijo que vieran mi barriga que estaba toda inflamada por lo que me habían hecho. A los día llamaron y le dijeron a mi mamá que si Merulo se iba a Santa Ana eso no se iba a quedar a así. La señora Mayra e presento dos veces una vez a mi trabajo y otra vez a mi casa y nunca se les pidió plata. Yo lo mordí a él, Mayra fue a mi casa y al trabajo, usted me dijo a mí que no vivía con Luis desde hacía cuatro años. Ese día no había pelea en la casa, yo llegue a la casa y estaba todo oscuro, yo mordí al señor en la cama, yo estaba desnuda, usted no estaba ahí esa noche, usted dijo en las declaraciones que lo había llamado, pido se haga justicia, usted vive en San Cristóbal, usted no vive con Luis, usted me lo dijo, cuando la persona encendió la luz en la habitación si se encontraba Luis, yo nunca he hablado con Richard, un hijo de él fue a mi casa, hablar conmigo. Cuando usted estaba en la sala de testigos, mi mamá estaba ahí y escucho cuando Mayra llamo a una hermana y le dijo acuérdese que si usted va a venir diga que yo vivo aquí y no en San Cristóbal. Cuando fui con la PTJ a la casa vi que prendieron la luz de la casa, a mano derecha un cuarto, de ahí sacaron a Luis. Cuando el me empujo en el cuarto la luz estaba apagada y yo no sabía si era a él al que había mordido, el ptj me dijo que él que estaba en la sala tenía un mordisco y fue cuando supe que era él. No había música. Yo estaba tomando desde las 03:30 horas de la tarde en lo lavaderos y la última cerveza fue como a las 11:30 de la noche de ese día, yo ingerí cerveza. En la habitación no bebí con Richard. Yo no conozco a la hermana de ella.

La ciudadana Mayra Patricia Micolta, titular de la cédula de identidad V-21.481.635, residenciada en Ureña, estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Juez, manifestó tener vínculo de afinidad con el acusado (concubina) quien expuso lo siguiente: Ella esta mintiendo por que yo fui con la señora Gloría, le dije que estaban afectados mis hijos. Yo fui primero a su casa, la señora me dijo a usted yo la he visto. Ese día en mi casa, yo iba detrás de Luis, yo iba detrás, estaba oscuro, mi esposo le dijo va a seguir aquí en mi casa ahora con mujeres y Richard le dijo so hago lo que quiera esta también es mi casa, usted mordió a Luis si le lanzó encima eso fue en el corredor cuando Luis la fue a sacar y Richard le dijo Tío ahora si se paso. Usted me dijo a mi como quito la demanda, lo que ella dice que prendieron la luz, eso es mentira, se reían, se escucho una carcajada, como supo que usted lo mordió a él si usted misma dice que no supo a quien, Pink estaba sentado en la cama, usted lo mordió a Luis fue en el pasillo, usted estaba vestida, no estaba desnuda, mi esposo y yo no nos hemos separado, este es el único problema que hemos tenido, mi esposo no esta conmigo por ese problema, porque si usted ha visto a Pink no ha llamado a la PTJ, Richard me dijo a mi que hubo una orgia, ella dijo que la íbamos a contratarla para una orgia y que ella se había puesto brava, Pink estaba vestido con una pantaloneta. Ella me dijo que estaba borracha, diga la verdad no tiene idea de todo el daño que ha hecho, usted lo mordió pero no de la manera como usted lo esta diciendo, yo vi al hermano de ella aquí y ella me dijo yo estoy cansado de decirle a mi hermana que deje eso así. Eso que ella dice que hable con mi hermana y su mamá me escucho eso es mentira porque yo si la veo la conozco, además no nos dejan hablar por teléfono. Ellos estaban escuchando reguetón. El volumen de la música era bajo, el perro era el mas se escuchaba. Ella estaba parada discutiendo con Luis, no se porque ella no recuerda verme. Después de que yo hable con mi hermana yo le conté lo que había pasado, ella me dijo que desde las diez de la mañana estaba tomando y que un hermano la fue a buscar para que le diera de comer a los hijos y que ella se la bajo del carro borracha y que el hermano la dejo ahí le dijo ay quédese ahí. Mi hermana la conoce a ella y le preguntó si estaba embarazada, porque tenía mucha barriga.

El adolescente L.D.V.M (identidad omitida por razones de ley), titular de la cédula de identidad V-26.492.873, soltero, residenciado en Ureña, Estado Táchira, manifestó tener vínculo de consanguinidad con el acusado (hijo), acompañado por la madre quien expuso lo siguiente: “Fuimos ese día a un paseo, llegamos en la noche a la casa, nos fimos acostar latio el perro nos paramos, yo me pare con mi papá, él le reclamo a Richard, y este dijo que no se metiera, mi papá la quiso sacar y esta lo mordió le decía groserías, al otro día como a las 4 o 5 se fue mi mamá para San Cristóbal, yo ala joven le vi un Pilsen, que le brillaba, mi papá la empujo a ella para sacarla, y ella se le lanzó encima. Ellos tenían en la habitación música, reguetón. Ella se iba para los lados de lo ebria que estaba y el aliento era como a cerveza”.
Este Tribunal desecha el testimonio dado por los ciudadanos: Beatriz Álvarez, Mayra Patricia Micolta; El adolescente L.D.V.M (identidad omitida por razones de ley), en el careo solicitado por la representación Fiscal, y realizado por ante este Tribunal; en virtud que los mismos no aportaron ningún elemento probatorio para ser valorado; aún y cuando las declaraciones son discrepantes, y gracias al principio de inmediación y apreciación, quien aquí decide, pudo observar que de la confrontación de dichas declaraciones no surgió ningún elemento trascendental e importante a efecto de ser considerado.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, quien fue debidamente impuesto del precepto Constitucional, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Soy inocente de lo que me están acusando no tuve ninguna participación de lo que me acusan y yo le digo a la señora Adriana que diga la verdad, que soy inocente. Soy inocente de los hechos que me están culpando, yo tengo hijos y estoy pasando por momentos muy duros, ese domingo yo estaba con mi familia fuimos para un paseo, asamos carne, llegamos en la noche como a las ocho, nueve de la noche nos acostamos a dormir, paso el tiempo, nos paramos porque latió el perro, me pare iba entrando Richard, la joven y Teodoro, en ese momento mi mujer y mi hijo se pararon, por el relajo que ellos traían, yo les dije que respetaran que yo tenía niños, en ese momento se metió la joven al cuarto con los muchachos Richard y Teodoro, ella se puso brava porque yo les reclame y ella se molesto y empezó arañar, me metió un mordisco, yo les dije que nos fuéramos a dormir, yo me fui a dormir con mi esposa, el lunes en la mañana el perro latió y llego un funcionario, me dijo que le abriera la puerta, me preguntaron por los muchachos, yo les dije que pasara, ellos se llevaron el pasaporte de Richard, luego me llevaron detenido, yo pido para mi justicia ese delito es muy bravo para el hombre, por eso pido que me hagan una prueba de ADN, para demostrar que yo no estuve con esa muchacha, yo pague diez meses injustamente la pase muy mal, me humillaron, soy un hombre trabajador yo nunca le he hecho mal a nadie, mi vida esta en peligro, soy inocente, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “… ¿Cómo se llama su hermana? Gloria… ¿Cómo se llama su esposa? Mayra Patricia Micolta, ella es mi esposa y vive desde hace dos meses en san Cristóbal… ¿quines son los muchachos que estaban con la muchacha? Richard, es sobrino y Teodoro hijo de un primo retirado… ¿para el momento de los hechos ellos vivían en la casa? Richard, si… ¿Por qué la joven lo mordió? Cuando yo la agarre por el brazo para sacarla… ¿Dónde esta Richard? Desde ese día yo no lo volví a ver… ¿su esposa presenció los hechos? En el momento que ellos tenían la tomadera de pelo… ¿Richard tiene llave de la casa? Si… ¿Por qué latió el perro? Porque es un perro inteligente… ¿Cómo hizo el perro en la noche? Latió… ¿usted por qué salió? Por los latidos del perro… ¿ese día bebió bebidas alcohólicas? No, me había dado un desgarre muscular… ¿si la joven lo mordió porque permitió que ella se quedara en la casa? Para evitar problemas con Richard… ¿si usted manifiesta que no estaba de acuerdo con esa situación porque permitió que ellos se quedaran en el cuarto? No pensé que fuera para algo como eso… ¿el cuarto tenía luz? No hay buena luz… ¿a que se dedica usted? trabajo en la alcaldía soy obrero habitual… ¿a que se dedica Richard? El hace de todo… ¿usted le suministro al ministerio público los datos de Richard y Teodoro par ser ubicados? Si al Tribunal, pero ellos no permanecen en la casa…”. A preguntas de la defensa respondió: “… ¿recuerda a que horas se fue al paseo? desde la mañana eso era para vía la Mulata a una piscina… ¿Quiénes iban en el paseo? mi mujer mis hijos y una hermana… ¿Cómo se llama su esposa y hermana? Mayra Patricia Micolta y Gloria Cáceres… mi hermana no vivía en la casa… ¿de quien es la casa? De unos hermanos es una herencia… ¿Qué parentesco tiene con Richard? Hijo de una hermana Ángela Villamizar… ¿Cuánto tiempo tenía viviendo en esa casa? Cuarenta años en esa casa… ¿Quién mas vivía en esa casa? Una inquilina Amanda Ortega, mi esposa, mis hijos y Richard… ¿Cuánto tiempo tenía viviendo Richard ahí? Toda la vida… ¿actualmente vive usted en esa casa? Si… ¿Qué tipo de arreglo le estén haciendo a la casa? El techo… ¿Dónde queda su habitación? Dos cerca del cuarto de mi mamá y mis hermanas… ¿Dónde queda el cuarto de Richard? A mano derecha de la entrada… ¿que sucedió cunado usted se levantó… ¿Qué actitud tenían ellos? Tomados… ¿Qué le indicó usted a Richard’ que respetaran y el me respondió que yo no era el dueño de la casa… ¿Qué le indicó usted a la ciudadana Adriana? Que se salieran a de la casa y ellos empezaron a decirme palabras obscenas… ¿en algún momento se volvió usted a levantar? No… ¿Cuánto tiempo estuvo usted preso? diez meses, nunca me visitó… ¿tienen conocimiento donde se encuentra Richard? No… ¿Qué parentesco tiene con Teodoro? Es hijo de un tío retirado…”. A preguntas de la Juez respondió: “… que parentesco tiene con Richard? Es mi sobrino… ¿conocía de trato a la ciudadana Adriana? El esposo de ella me la presentó… ¿había usted visto en anteriores oportunidades a Richard con la ciudadana? Solo la noche que llegaron a mi casa… ¿quienes llegaron esa noche? Richard, la joven y Teodoro… ¿Qué actitud logro visualizar en ellos? Que venían tomados… ¿usted los vio entrar al cuarto? Si… ¿recuerda como estaba vestida la joven? No… ¿a que distancia los vio? Tres o cuatro metros… ¿logro percibir el olor a licor? No… ¿en que forma entraron? como si estuvo? no, nunca… ¿logro visualizar actitud de presión de parte de ellos de querer ingresar a la habitación a la joven? No… ¿su esposa los vio ingresar al cuarto? si… ¿tuvo algún forcejeo con la ciudadana? si, ella me muerde a mi por yo querer sacarla desde la puerta del cuarto… ¿ese mordisco se lo hizo la ciudadana antes o después de ingresar al cuarto? Antes…”.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 01 de Febrero del 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña, detective Reyver Balaguera, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; que se encontraba de servicio en la sede de la Delegación cuando compareció de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse: BEATRIZ ADRIANA ALVAREZ MANRIQUE; manifestando ser victima de violación por varios sujetos a quienes conoce solo de vista y que la introdujeron en su residencia la cual carecía de alumbrado eléctrico, y luego que uno de ellos la llevo hasta dentro de la habitación, fue abordada por varios sujetos con el uso de la fuerza logrando así su hecho. Hecho ocurrido en el barrio El Cementerio aproximadamente a la 1:00 de la madrugada de ese mismo día; procediendo a constituirse en comisión en compañía del funcionario agente Johan Navarro, y la ciudadana victima, señalando la misma el lugar donde se desarrollaron los hechos una vez presentes en dicha dirección y al tocar la puerta se identificaron como funcionarios del Cuerpo Policial y fueron atendidos por un ciudadano que al ser visto por la victima fue señalado como uno de los presuntos agresores en vista de la premura del caso abordaron a dicho ciudadano quedando el mismo identificado como LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
A este respecto es valioso confrontar la declaración del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MANRIQUE, quien es hermano de la victima y manifestó que el se encontraba en su casa cuando llego su hermana como a las 10:00 de la noche, un poco ebria diciendo que la habían violado varios sujetos y que había mordido a uno de ellos. El cual valorado como fue, permite establecer certeza en cuanto al hecho denunciado por la victima ciudadana Beatriz Adriana Álvarez.
Al controlar la declaración de la ciudadana: MAYRA PATRICIA MICOLTA y la del adolescente L.D.V. (identidad que se omite por Ley), quienes son la esposa y el hijo del acusado de autos, se puso apreciar que ambos son contestes en afirmar que la victima Beatriz Adriana Álvarez, llego ese día de manera voluntaria a la casa ubicada en el Barrio El Cementerio, carrera 0, en compañía de unos ciudadanos de nombre Richard, que vive también en esa casa y otro identificado como Pink de nombre Teodoro, y se suscito un problema entre el acusado de autos y ellos.
Igualmente, al ser controlada las dos declaraciones rendidas en el debate del juicio oral de la ciudadana: Beatriz Adriana Álvarez, victima en la presente causa, se pudo apreciar que ambas son contestes en afirmar la existencia de ciertas circunstancias que solo son percibidas gracias al principio de inmediación del Juicio Oral y Reservado, donde la victima es conteste en afirmar que se encontraba con Richard y Pink y dos muchachas y como a las 09:00 de la noche decidieron irse a otro lado, y cuando se monta ella en la moto con Richard este la lleva hasta su casa ubicada en el Barrio El Cementerio, carrera 0, donde ella accede a estar o mantener relaciones sexuales con Richard y entra voluntariamente al cuarto el cual estaba oscuro y una vez adentro del cuarto ella siente que alguien mas la tocaba y empezó a forcejear y fue cuando la lanzo una persona a la cama y ella la mordió y fue cuando prendieron la luz y ella logro ver que habían tres personas mas en el cuarto y de ahí salio corriendo y llego a la casa, donde le contó a su mamá que la habían violado; asimismo señala que ella no puede asegurar que el señor (acusado de autos) la halla penetrado porque estaba oscuro, pero que si ella lo mordió es porque él estaba ahí; que ella sintió que la penetraron dos personas pero no sabe quienes porque la luz estaba apagada, que solo estaba segura que Richard la había penetrado.
Al ser valorada como fue la declaración de la victima, permite establecer certeza en cuanto al hecho denunciado, si bien es cierto que la victima no puede ser propiamente un testigo por cuanto esta incursa en una grave causal de parcialidad, no deja de ser menos cierto que su testimonio o declaración es imprescindible para establecer la participación del acusado de autos en el hecho denunciado y ventilado en el presente juicio, el cual a criterio de esta juzgadora encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que si bien es cierto que el acusado Luis Antonio Villamizar, estuvo presente en el cuarto donde la victima le ocasiono una mordida al defenderse, también es cierto que la misma victima señala que no esta segura si Luis Antonio Villamizar la penetro porque estaba oscuro, en consecuencia no se puede configurar el delito de Violencia Sexual, toda vez que no se puede establecer efectivamente si hubo penetración por vía vaginal, anal u oral, por parte del acusado Luis Antonio Villamizar, no existiendo prueba de esto, surge duda en cuanto a la participación del referido acusado en el delito de Violencia Sexual.
Finalmente, para esta Juzgadora seria inconvenible entrar a sentenciar un delito de violación sin haber escuchado a la persona que figura como victima, toda vez que por su cercanía al hecho, siempre podrá aportar detalles útiles para el resultado final del proceso, que deberán ser sometidos a la valoración en sana critica y máximas de experiencia.
Al controlar la declaración del funcionario actuante se pudo apreciar que el ciudadano: JHOAN NAVARRO, el mismo en su declaración es conteste en afirmar la existencia de una vivienda de varias habitaciones, como de alquiler ubicada en el Barrio El Cementerio, carrera 0, donde practico una inspección técnica a una de las habitaciones; igualmente que recibió del funcionario Reiver Balaguera, unas prendas de vestir para realizarles un reconocimiento, las cuales fueron enviadas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en San Cristóbal. Asimismo, permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado de autos.
Al controlar la declaración de la funcionaria: ANERKIS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en San Cristóbal, y quien practico la Experticia Química N° 9700-134-LCT-615, de fecha 11 de Marzo de 2010, la misma en su declaración es conteste en afirmar que la prueba se le realizo a un short y una prenda intima hilo, dejando constancia que tanto en el short como en la prenda intima, se encontraban manchas amarillentas en la que se concluye que son de naturaleza seminal; igualmente fue conteste en afirmar que le tomo una muestra de sangre al acusado: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, a los fines de practicarle un prueba de ADN, la cual fue remitida a Caracas al Laboratorio de Genética.
Valorada como fue esta declaración y sometida a la sana critica y máximas de experiencia, permite establecer certeza en cuanto al hecho denunciado por la ciudadana Beatriz Adriana Álvarez, victima, toda vez que las prendas de vestir (short y prenda intima hilo) a las que se le realizo la experticia química, eran las que vestía la victima el día de los hechos y corroborada el resultado de la misma con lo declarado por la victima se evidencia que al momento del acto sexual ya sea con Richard o con Teodoro apodado Pink o Luis Antonio Villamizar quien es el acusado de autos, estos sujetos dejaron rastros de naturaleza seminal en estas prendas de vestir, siendo en consecuencia practicada la prueba de ADN al acusado de autos para compararlas con los rastros de naturaleza seminal dejadas en el short y el hilo.
Al controlar la declaración del Medico Forense, ciudadano: Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en San Antonio, y quien practico los Reconocimientos Médicos Legal N° 049 y 051, tanto al acusado Luis Antonio Villamizar y la victima ciudadana Beatriz Adriana Álvarez, el mismo en su declaración es conteste en afirmar que en cuanto al acusado LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, presentaba una lesión compatible con una mordedura que era reciente con un tiempo de menos de 72 horas, y con respecto a la victima señala que la misma presenta dolor a la palpación a nivel de abdomen y en cuanto al examen vaginal presenta una secreción blanquecina lechosa con orificio vaginal amplio y desfloración antigua.
Valorada como fue esta declaración y sometida a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia, permite establecer certeza en cuanto al hecho denunciado por la ciudadana: BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ, victima, en virtud que ella manifiesta que en el momento que se encontraba en el cuarto con la luz apagada mordió a una persona que no supo quien era pero que la había empujado a la cama y se le abalanza encima y posteriormente después de los hechos se entera que la persona que ella había mordido era Luis Antonio Villamizar apodado Merulo, pero que ella no sabe si este logro penetrarla.
Corroboradas las declaraciones de los funcionarios: Jhoan Navarro, Anerkis Nieto y del Medico Forense Rolando Rojo Lobo, con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley: la Inspección Técnica 027, de fecha 01 de febrero de 2010, practicada a una vivienda sitio cerrado, ubicada en el barrio el cementerio carrera 0, específicamente a una de las habitaciones y el Reconocimiento 055, practicado a unas prendas de vestir de tipo short y prenda intima de las denominadas hilo, el Experticia Química N° 9700-134-LCT-615, de fecha 11 de Marzo de 2010, practicada a un short y una prenda intima de lasa denominadas hilo, donde ambas presentaron manchas amarillentas en la que se concluye que son de naturaleza seminal, y los Reconocimientos Médicos Legal N° 049 y 051, que permite establecer con respecto al acusado la existencia de una lesión compatible con una mordedura que era reciente con un tiempo de menos de 72 horas, y con respecto a la victima señala que la misma presenta dolor a la palpación a nivel de abdomen y en cuanto al examen vaginal presenta una secreción blanquecina lechosa con orificio vaginal amplio y desfloración antigua.
Asimismo, confrontada la prueba nueva admitida conforme a derecho, referida a la declaración del ciudadano: SUAM A. GONZALEZ G., Experto Antropólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Laboratorio de Genética de la ciudad de Caracas, quien practico la prueba de ADN practicada al ciudadano: Luis Antonio Villamizar, de fecha 14 de septiembre de 2011, signada con el número P10-087.A, documental que igualmente fue admitida como prueba nueva, con lo declarado por la victima, permite establecer el grado de participación del acusado Luis Antonio Villamizar, en los hechos que se le atribuyen, toda vez que en los perfiles genéticos autosómicos incompletos obtenidos en las muestras del short y la pantaleta, demuestran la presencia de una mezcla generada por la contribución de al menos dos individuos siendo uno de ellos de sexo masculino constatada por el cromosoma Y, pero no siendo lo suficientemente informativo para establecer vinculaciones directas con el perfil genético del acusado Luis Antonio Villamizar; sin embargo, si bien es cierto que se observa una correspondencia entre los alelos obtenidos en las muestras (short y pantaleta) con el acusado de autos lo que no permite excluirlo, también es cierto que existe una limitación para establecer comparaciones directas con el perfil genético autosómicos del acusado Luis Antonio Villamizar, debido a la ausencia de una muestra del perfil genético perteneciente a la victima lo cual permitiría descartar de las muestras (short y pantaleta) los alelos que le pertenecen a ella; así mismo se desprende de la prueba de ADN en el análisis comparativo entre los marcadores del haplotipo del cromosoma Y, entre el acusado de autos y la muestra short, la presencia de material genético de un individuo de sexo masculino diferente al acusado de autos y en lo que respecta a la muestra pantaleta presenta una mezcla de al menos dos individuos de sexo masculino, donde no se excluyen el aporte del acusado Luis Antonio Villamizar, sin embargo a nivel estadístico del sistema haplotipo del cromosoma Y no es suficientemente informativo para establecer la correspondencia entre el acusado y la pantaleta.
Valorada como fue esta declaración con los otros elementos probatorios y sometida a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia, es imprescindible para establecer la participación del acusado: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que a criterio de esta Juzgadora del resultado obtenido de la prueba de ADN, no se logro determinar fehacientemente que el perfil genético del acusado Luis Antonio Villamizar, corresponda con el perfil genético contenido en las muestras (short y pantaleta); si bien es cierto que el Experto deja constancia que no se puede excluir de las evidencias también es cierto que a nivel estadístico la información arrojada por la prueba no es suficiente para establecer correspondencia entre los perfiles genéticos.
Finalmente, estos elementos probatorios permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no como lo solicito la representación del Ministerio Publico por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos pero por el delito de ACTOS LASCIVOS.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez se advirtió del cambio en la calificación del hecho en su subsunción típica, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia N.- 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar lo siguiente:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, quien señaló lo siguiente:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a concluir que el ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, participó en el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ ADRIANA ALVAREZ, siendo necesario analizar lo siguiente:
1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el testimonio de la ciudadana: Beatriz Adriana Álvarez, quien afirma que se encontraba con Richard y Pink y dos muchachas y como a las 09:00 de la noche decidieron irse a otro lado, y cuando se monta ella en la moto con Richard este la lleva hasta su casa ubicada en el Barrio El Cementerio, carrera 0, donde ella accede a estar o mantener relaciones sexuales con Richard y entra voluntariamente al cuarto el cual estaba oscuro y una vez adentro del cuarto ella siente que alguien mas la tocaba y empezó a forcejear y fue cuando la lanzo una persona a la cama y ella la mordió y fue cuando prendieron la luz y ella logro ver que habían tres personas mas en el cuarto y de ahí salio corriendo y llego a la casa, donde le contó a su mamá que la habían violado; asimismo señala que ella no puede asegurar que el señor (acusado de autos) la halla penetrado porque estaba oscuro, pero que si ella lo mordió es porque él estaba ahí; que ella sintió que la penetraron dos personas pero no sabe quienes porque la luz estaba apagada, que solo estaba segura que Richard la había penetrado..
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser la persona que empujo a Beatriz Adriana Álvarez a la cama cuando estaban todos en el cuarto y a la que ella le ocasiono una mordida al momento que este se le abalanzo encima; lesión que presento el acusado tal y como se desprende del Reconocimiento Medico, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de mediante el empleo de la violencia constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, se subsumen en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditadamente entrar al cuarto donde se encontraba su sobrino Richard y Teodoro apodado Pink, a los fines de mantener contacto sexual con la ciudadana: Beatriz Adriana Álvarez, valiéndose de la oscuridad del cuarto, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (Cursivas de esta juzgadora). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR.
4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad, tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, aún cuando solo dijo que no tenía nada que ver con ese hecho, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo experto, del concausa ya sentenciado y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente, en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así pues, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis, al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, es autor del hecho.

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala lo siguiente:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello y con lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA PENA APLICABLE

En cuanto al tipo penal acusado, establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, expresamente lo siguiente:

Artículo 45. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

La pena a imponer al ciudadano: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente:
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su limite inferior la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, ahora bien, por cuanto el acusado: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, admitió su responsabilidad, del hecho que se le imputa de manera libre y sin coacción; en consecuencia, esta Juzgadora rebaja DOS (02) AÑOS, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el acusado de autos es primario en la comisión de hechos punibles, carece de antecedentes penales y policiales, motivo por el cual esta Juzgadora de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, rebaja UN (01) AÑO, de la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en TRES AÑOS (03) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano acusado: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1.965, de 44 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía C.C. 13.488.286, hijo de Carmen Villamizar (f) manifiesta desconocer el nombre de su padre, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 0 casa N° 8-37; Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7870770 y lo condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Beatriz Adriana Álvarez; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal de juicio.
CUARTO: Se condena al acusado: LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda copia certificada del integro del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que efectúe investigación acerca de la participación de terceras personas por los hechos.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2012.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA



SP11-P-2010-000189