REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002386
ASUNTO : SP11-P-2011-002386
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. Henry Acero, en su carácter de defensor público del ciudadano: LUIS ANTONIO CAÑIZARES BUENDIA, a quien el Ministerio Público señala la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a efecto de decidir sobre lo peticionado, realiza previamente las siguientes consideraciones:
El representante de la defensa pública, explana en su escrito de solicitud de revisión de medida, entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 9 de Octubre de 2011 se celebro audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal de Control calificó como flagrante la aprehensión de mi defendido, ordenó la prosecución del procedimiento ordinario y dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el momento de la detención le fue decomisada cierta cantidad de droga, que si bien cierto pasan el peso estipulado a lo establecido en la ley que regula la materia, no es menos cierto que de acuerdo a la circunstancia de hecho, se puede verificar a ciencia cierta, que mi defendido es consumidor y que la cantidad de droga decomisada, es para su dosis personal, que pudiera superar por su adicción.
En el mismo orden de ideas esta defensa solicita muy respetuosamente, que le sea practicado el examen psiquiátrico a mi defendido para establecer su concurrencia al consumo, y que se tome en consideración el mismo, para la solicitud que a continuación se hace……. El delito que se le imputa a mi defendido, si bien es cierto, excede e tres años en su límite máximo, también s cierto que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al Juez de otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, aún en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a Diez años, es decir, en el presente caso es procedente en Derecho la Medida Cautelar que aquí invoco. Esta defensa propone tomar en cuenta las nuevas políticas de estado respecto de la problemática penitenciaria, que ha llegado a niveles críticos muy diferentes a los existentes para la época de la aprobación de los parámetros para el juzgamiento sobre estas cantidades de drogas…..Las circunstancias fácticas no habrían cambiado, pero como en toda percepción de la realidad puede haber apreciaciones, criterios o juicios de valor que por su propia dinámica, en un momento dado de reflexión, puedan enseñar el camino hacia una decisión más justa, vale decir, más humana.
En el presente caso esta defensa fundamenta la petición de sustituir la pena extrema de cárcel, al parecer dramáticamente exagerada en este caso, por una medida cautelar de posible cumplimiento, habida cuenta se insiste, igualmente esta defensoría señala el derecho supremo consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico sobre el juzgamiento en Libertad………”
Al efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Comillas y subrayado es propio).
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.
Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra del ciudadano acusado: LUIS ANTONIO CAÑIZARES BUENDIA, en fecha 09 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Control 3, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa ésta Juzgadora que hasta la presente fecha las mismas han variado en base a los siguientes argumentos:
Al ciudadano acusado: LUIS ANTONIO CAÑIZARES BUENDIA, se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, siendo el mismo la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública.
Del mismo modo, se observa en el presente caso que el ciudadano acusado de autos manifestó en su respectiva declaración en la audiencia de calificación de flagrancia, en la fase de ley respectiva, “que su intención en ningún momento, era comerciar con las papeletas, lo que llevaba en su bolsillo, era de consumo personal,…..” Asimismo, se desprende de la revisión de la presente causa que el ciudadano defensor público del acusado de autos, solicito en reiteradas oportunidades ante este Tribunal se ordenara la evaluación médico psiquiatrita a su defendido, y en aras del resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso del mismo, este Tribunal acordó dicho traslado para el día 22de Diciembre de 2012, a las 10:00. A.M, observando esta Juzgadora, que a la presente fecha no corre inserta a la presente causa, la valoración ordenada, no habiendo respuesta alguna por parte de la autoridad del Centro Penitenciario de Occidente, ni por parte de la medicatura forense de la orden emanada por parte de esta autoridad Judicial.
Así pues, considera la doctrina que la función del Juez debe ser garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material. Dejando constancia quien aquí decide por medio del presente auto, que no es imputable a este Tribunal el hecho que a la presente fecha no se le haya realizado el respectivo examen medico psiquiátrico ordenado por el mismo, ni tampoco le es imputable que no se le haya aperturado al día de hoy su respectivo juicio oral y público al acusado de autos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, tal y como se desprende de las respectivas actas de diferimiento que corren anexas a la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y se le impone la obligación estricta de cumplir las siguientes condiciones:
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, (CUSTODIO), la cual debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, la persona responsable ante este Tribunal, tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de: CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dicho ciudadano deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal. 2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Someterse a terapias de desintoxicación o rehabilitación, y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido, para la celebración de su respectivo juicio oral y público. 10.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia ante este Tribunal. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida aquí acordada y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y en consecuencia OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: LUIS ANTONIO CAÑIZARES BUENDIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, (CUSTODIO), la cual debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, la persona responsable ante este Tribunal, tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de: CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dicho ciudadano deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal. 2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Someterse a terapias de desintoxicación o rehabilitación, y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido, para la celebración de su respectivo juicio oral y público. 10.- Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia ante este Tribunal. Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida aquí acordada y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado será librada la boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos por conducto del órgano legal correspondiente, para ser impuesto de la presente decisión
Dada, firmada, sellada y refrendada a los dos (02) días del mes de Febrero de 2012.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.
SP11-P-2011-002386