REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001616
ASUNTO : SP11-P-2011-001616
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. Juan Carlos Beltran, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA, a quienes el Ministerio Público señala la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para a fin de decidir sobre la petición realizada, hace las siguientes consideraciones:
El representante de la defensa privada de los acusados de autos, explana en su escrito de revisión de medida, entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano juez en fecha del 23 de junio del corriente año mis representados fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional destacada en las inmediaciones de Ureña en dicha oportunidad les fue decomisado un envoltorio con una sustancia que según la prueba de orientación y certeza resulto ser positiva para clorhidrato de cocaína, arrojando igualmente un peso neto de 6 gramos de esta prohibida sustancia………..Ahora bien ciudadano juez según el unánime sólido y acertado criterio de la dirección de antidrogas de la Fiscalía del Ministerio Público puestos en práctica hoy en día en todos los Tribunales penales de la República Bolivariana de Venezuela deberán ser examinadas detenidamente la concordancia y proporcionalidad de los presuntos hechos delictivos y las penas aplicables a los mismos más aun cuando se tratan de detenciones preventivas. De esta manera con el criterio de humildad que reviste esta defensa técnica pasamos a analizar si es justo equitativo y correcto que mis defendidos por una ínfima de cantidad de sustancia prohibida (6 gramos) lo que supera o traspasa con solo dos (2) gramos, la dosis personal de fármaco de dependencia de mis dos (2) representados, se encuentren los mismos privados preventivamente de libertad en un centro d reclusión penitenciario que no reviste las mas mínimas condiciones de seguridad y garantía del derecho fundamental y constitucional a la vida…….Además ciudadano juez, otorgar una medida cautelar sustitutiva a la de la privación judicial de libertad no es contario a la normativa legal, sino lo contario de conformidad con los actuales criterios jurisprudenciales venezolanos y atendiendo a la desidia y el deplorable hacinamiento carcelario que en la actualidad aqueja a nuestro estado Venezolano le es dable a mis patrocinados y a cualquier ciudadano venezolano a quien se le persiga penalmente el otorgamiento de este tipo de medida cautelar…….”
Al efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Comillas y subrayado es propio.)
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber Jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.
Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en contra de los ciudadanos acusados RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA, en fecha 25 de Junio de 2011, por el Tribunal de Control 1, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa ésta Juzgadora que hasta la presente fecha las mismas han variado en base a los siguientes argumentos:
A los ciudadanos acusados: RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA, se les imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, siendo el mismo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública.
Así pues, considera la doctrina que la función del Juez debe ser garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material. Quien aquí decide, procede a dejar constancia por medio del presente auto de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es imputable a este Tribunal que a la presente fecha no se les haya practicado a los acusados de autos el respectivo examen psiquiátrico de Ley, acordado por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2011, en aras de garantizarle a los mismos el derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco es atribuible al mismo que al día de hoy no se les haya aperturado a los acusados el respectivo juicio oral y público de Ley, de conformidad con lo previsto el artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose dejado expresa constancia en las respectivas actas de diferimiento, los motivos correspondientes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos: RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA, quienes se hayan incursos en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y se le impone la obligación estricta de cumplir las siguientes condiciones:
1.- La obligación de someterse cada uno al cuidado o vigilancia de una persona, (CUSTODIO), el cual debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso de los ciudadanos acusados, las persona responsables ante este Tribunal, tendrán la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dichos ciudadanos deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio de los acusados de autos, y estar al pendiente que los mismos cumplan con las condiciones impuestas, y que acudan al llamado de este Tribunal para la celebración del respectivo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 7.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 8.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sean requeridos para la celebración del juicio oral y público respectivo en la presente causa, seguida en su contra. 9.- Mantenersen activos laboralmente, y consignar constancia ante este Tribunal. 10.- Los acusados deberán consignar constancia de residencia individual, emanada del consejo comunal respectivo, donde cada uno va a fijar su domicilio, las cuales deberán ser verificadas por la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal. Se hace del conocimiento de los acusados de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la presente medida cautelar sustitutiva y en su lugar, se les dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Trasládese a los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado serán libradas las boletas de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados RODOLFO CHALÁ VALENCIA y ENDER ALEXIS PEÑA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento obligatorio de las siguientes condiciones: 1.- La obligación de someterse cada uno al cuidado o vigilancia de una persona, (CUSTODIO), el cual debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso de los ciudadanos acusados, las persona responsables ante este Tribunal, tendrán la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dichos ciudadanos deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio de los acusados de autos, y estar al pendiente que los mismos cumplan con las condiciones impuestas, y que acudan al llamado de este Tribunal para la celebración del respectivo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 7.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 8.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sean requeridos para la celebración del juicio oral y público respectivo en la presente causa, seguida en su contra. 9.- Mantenersen activos laboralmente, y consignar constancia ante este Tribunal. 10.- Los acusados deberán consignar constancia de residencia individual, emanada del consejo comunal respectivo, donde cada uno va a fijar su domicilio, las cuales deberán ser verificadas por la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal. Se hace del conocimiento de los acusados de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la presente medida cautelar sustitutiva y en su lugar, se les dictará medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Trasládese a los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado serán libradas las boletas de libertad respectivas. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada a los dos (02) días del mes de Febrero de 2012.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
SP11-P-2011-001616