REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001792
ASUNTO : SP11-P-2011-001792



AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el Abg. Jefferson Raphael Araujo Monsalve, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal a efecto de decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:

La defensa privada de la ciudadana: María Carolina López Sanguino, explana en su escrito de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente: “Ciudadana Juez, en fecha 28 de Octubre de 2011 fue presentado nuestro mandante por Audiencia Preliminar, ante el tribunal de primera instancia en funciones de control número dos, n donde entre otras cosas dos de mis defendidos fueron condenados a 4 años y 9 mese por el procedimiento de admisión de los hechos, no obstante el ciudadano Juan José Guzmán, en su declaración dio por demostrado que el era único culpable del delito por el cual fue condenado al decir que el fue quien para evadir a la autoridad intencionalmente le arrojo el bolso el cual dentro se encontraba una granada para inculpar a mi defendida, a su vez la declaración del ciudadano Wolfang Landazabal, como testigo del hecho afirma lo mismo, también la testigo presencial y dueña del establecimiento declaro ante la autoridad según consta en el expediente que el ciudadano Juan José Guzmán era el único responsable de los delitos por que hoy se acusa a mi defendida.
Ciudadana Juez esta defensa considera que han variado las circunstancias en la causa y con lo cual hay una clara presunción de inocencia de mi defendida y considero que la medida privativa de libertad es muy gravosa pero la representación fiscal no tomo en consideración estas circunstancias que sucedieron en la audiencia preliminar; la representación fiscal manifestó “que llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a la ciudadana MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, medida preventiva privativa de libertad”, como se puede evidenciar el ministerio público no explico como se habían cumplido los requerimientos de la norma in comento para establecer tan gravosa medida, esto constituye una violación al derecho al debido proceso y una infracción de normas procesales, ya que el Ministerio Público DEBE MOTIVAR la solicitud de imposición de Medida Cautelar como o de que forma la conducta del imputado se a ajustado a estos supuestos es así que el artículo 250 de nuestra Norma penal adjetiva establece …………Ciudadano Juzgador, mi representada, se encuentra detenida desde el 19 de julio de 2011, en el Centro Penitenciario de Occidente en el anexo femenino, simplemente por motivos circunstanciales que la vinculan a unos hechos imputados por el Ministerio Público, no siendo sino hasta posteriores oportunidades del Proceso Penal, cuando quedará en evidencia o no, si es responsable de los hechos que le atribuyen………Por todo lo antes expuesto, Ciudadano juez, con base en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, ruego a usted, se sirva Examinar la Medida cautelar de Coerción Personal, impuesta a mi Patrocinada, solicitándole con todo respeto, que revoque la Detención Preventiva Judicial, sustituyéndola por una Medida menos gravosa de posible cumplimiento, tal como lo establece la norma adjetiva en su artículo 256, pues la ciudadana ha mantenido el arraigo y centro de intereses domiciliarios que giran a su alrededor en este Estado, donde mantiene su residencia habitual, asiento familiar,………”
Al efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

Dichos principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Comillas y subrayado es propio).

Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.

Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada en contra de la ciudadana acusada: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, en fecha 19 de Julio de 2011, por el Tribunal de Control 2, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa ésta Juzgadora que hasta la presente fecha las mismas no han variado en base a los siguientes argumentos:
A la ciudadana acusada: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, se le imputa, conforme a la precalificación Fiscal, la comisión de un hecho punible, siendo el mismo la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada de mano), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tratándose de hechos punibles de acción pública.
Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable a la ciudadana acusada de autos, supera dicho termino legal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros; motivo por el cual no se puede estar ajeno a tal problemática, considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. Y así se decide.
Así pues, considera la doctrina que la función del Juez debe ser garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada de mano), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a quien el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control de ésta Extensión San Antonio le decretó medida de Privación judicial preventiva de libertad en fecha 19 de Julio de 2011. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE NIEGA, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a la acusada: MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada de mano), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a quien el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control de esta extensión San Antonio, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19 de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la acusada por conducto del órgano legal correspondiente para imponerla de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, al primer (01) día del mes de Febrero de 2012.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA.

SP11-P-2011-001792