REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001861
ASUNTO : SP11-P-2011-001861


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad V.- 10.194.510, nacida en San Cristóbal, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Junio de 1972, soltera, de profesión ama de casa, domiciliado en la carrera 2 casa 11-03, barrio Bonilla, cerca de la casa de la cultura Ureña, Estado Táchira, teléfono: 02767874079, por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE (Y.A.P.C.); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Denuncia común de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana MARYUDI DEL CARMEN CORVACHO CEPEDA, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Ureña, donde expuso lo siguiente: que en esa misma fecha compareció ante ese despacho ya que la vecina de nombre BELKYS GÓMEZ, llego a su residencia y comenzó a insultarla y a decirle que ella entraba a su casa las veces que ella le diera la gana porque esa mierda era de ella. Ella le dijo que respetara y ella seguía insultándola hasta el punto que llegó y la agarró por el pelo, ella como pudo se la quito de encima porque tenía a su hijo menor de dos años alzado y entonces se salió para la calle pero seguía insultándola y de repente agarró una piedra y se la lanzó pero le pegó en la rodilla derecha a su hija de 11 años YULITZA ALEXANDRA PEÑALOZA CORVACHO, entonces ella fue hasta la oficina a formular la denuncia porque esa señora es muy agresiva, es todo.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles ocho (08) de Febrero, de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad V.- 10.194.510, nacida en San Cristóbal, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Junio de 1972, soltera, de profesión ama de casa, domiciliado en la carrera 2 casa 11-03, barrio Bonilla, cerca de la casa de la cultura Ureña, Estado Táchira, teléfono: 02767874079, por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE (Y.A.P.C.). De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández; el imputado Belkis Josefina Gómez Hernández; la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino y Maryuri del Carmen Corvacho Cepeda. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada: BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNANDEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE (Y.A.P.C.). Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNANDEZ, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la Representante legal de la víctima ciudadana MARYUDI DEL CARMEN CORVACHO CEPEDA, expuso: “Estoy de acuerdo con que a la señora se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “En cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso al que se desea someter la imputada estoy de acuerdo, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad V.- 10.194.510, nacida en San Cristóbal, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Junio de 1972, soltera, de profesión ama de casa, domiciliado en la carrera 2 casa 11-03, barrio Bonilla, cerca de la casa de la cultura Ureña, Estado Táchira, teléfono: 02767874079, por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE (Y.A.P.C.). Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad V.- 10.194.510, nacida en San Cristóbal, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Junio de 1972, soltera, de profesión ama de casa, domiciliado en la carrera 2 casa 11-03, barrio Bonilla, cerca de la casa de la cultura Ureña, Estado Táchira, teléfono: 02767874079, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.
4.- Prohibición de agredir a la víctima por si o por interpuesta persona o a su entorno familiar.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNANDEZ, identificada supra, por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE (Y.A.P.C.); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad V.- 10.194.510, nacida en San Cristóbal, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Junio de 1972, soltera, de profesión ama de casa, domiciliado en la carrera 2 casa 11-03, barrio Bonilla, cerca de la casa de la cultura Ureña, Estado Táchira, teléfono: 02767874079, por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SE OMITE (Y.A.P.C.); de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada BELKIS JOSEFINA GÓMEZ HERNANDEZ, supra identificada; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredir a la víctima por si o por interpuesta persona o a su entorno familiar.

Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA