REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001643
ASUNTO : SP11-P-2011-001643

Vista la solicitud presentada por ante este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.147.616, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 62.494, mediante el cual peticiona la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO; USO: PARTICULAR; TIPO: PASEO; COLOR: NEGRO; PLACAS: ACN 155; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERIA: JH2SC57A06M210196; SERIAL DE MOTOR: SC57E2223786; SERVICIO: PRIVADO; este Tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes.
En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:
I.- Acta de Investigación Penal de Fecha Junio de 2011, signada con el Número CR-1-DF-11-2DA.CIA-SIP: 558/.
II. Acta de Retención de vehículo, al folio Nro.- 9.
III. Solicitud de Experticia de Reconocimiento de Seriales de vehículo.
IV.-Dictamen Pericial número 165 del 29 de Junio de 2011, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que el Serial de Carrocería ubicado en chasis es JH2SC57A06M210196, se encuentra alterado
2.- La chapa de Seguridad donde se encuentra el serial de carrocería JH2SC57A06M210196, se encuentra falso y suplantado.
3.- El serial de motor es SC57E2223786, se encuentra alterado.
4.- Consultado la matricula y los seriales del vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL)-(INTTT), se determino que no presenta solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de ALFREDO ALFREDO SALVATIERRA, C.I.- V.- 13.970.456.
VI. Posteriormente, ante la petición expresa del solicitante se practicó una segunda experticia, contenida en el Dictamen pericial de vehículo número CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/3428 de fecha 09 de enero de 2012, practicada por experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional número 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
A.- Serial de Bastidor se encuentra alterado.
B.- Serial de Motor se encuentra alterado.

Así mismo, el documento invocado por el solicitante, como instrumento que acredita el derecho de propiedad sobre el objeto de la solicitud, que se encuentra anexo a la presente causa al folio 65, documento notariado mediante el cual el ciudadano Edgar Alexander López Gómez, antes identificado, adquiere el vehículo CLASSE: MOTO; USO: PARTICULAR; TIPO: PASEO; COLOR: NEGRO; PLACAS: ACN 155; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERIA: JH2SC57A06M210196; SERIAL DE MOTOR: SC57E2223786, mediante compra que le hiciere al ciudadano José Omero Contreras Castillo, C.I.- 9.209.525, quien a su vez la hubo mediante compra, conforme se evidencia en documento al folio 61, al ciudadano ALFREDO ALFREDO RODENAS SALVATIERRA, C.I.- V.- 13.970.456, quine figura en el certificado de Registro de vehículo Nro.- 27590890 .

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de la Guardia Bolivariana de Venezuela, sitien es cierto que el serial de motor resultó falso y simulado, no es menos cierto que el serial de carrocería se encuentra original, el cual coincide con el serial descrito en el documento de compra cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo como es el documento autenticado descrito ut supra, no así sobre el motor del mismo, pero que, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito: CLASE: MOTO; USO: PARTICULAR; TIPO: PASEO; COLOR: NEGRO; PLACAS: ACN 155; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERIA: JH2SC57A06M210196; SERIAL DE MOTOR: SC57E2223786; SERVICIO: PRIVADO mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DECISION

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Único: Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.147.616, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 62.494, vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO; USO: PARTICULAR; TIPO: PASEO; COLOR: NEGRO; PLACAS: ACN 155; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERIA: JH2SC57A06M210196; SERIAL DE MOTOR: SC57E2223786; SERVICIO: PRIVADO, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, cúmplase los lapsos de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA