REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000448
ASUNTO : SP11-P-2011-000448




RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA Y GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, Fiscales Vigésimos Quintos del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JOSE IGNACIO CARVAJAL LIZCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Hermita, Parroquia la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.709.046, hijo de José Carvajal (v) y de María Eugenia Lizcano (v), soltero, de profesión u oficio empleado de un supermercado área de aseo, residenciado en el barrio Pinto Salina, paseo 13, casa 2-31, referencia detrás de la bomba Bella vista, san Antonio Estado Táchira. Teléfono 0426-2731315, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la fe Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LO HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación surgen el día 16 de febrero de 2011, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en la Av. Venezuela con carrera 10, san Antonio Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal cursante en el folio uno (01), de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Antonio de Estado Táchira, del C.I.C.P.C, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron al ciudadano JOSE IGNACIO CARVAJAL LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.709.046, soltero, de profesión u oficio empleado de un supermercado área de aseo, residenciado en el barrio Pinto Salina, paseo 13, casa 2-31, referencia detrás de la bomba Bella vista, san Antonio Estado Táchira; que se desplazaba en una motocicleta marca. Suzuki, modelo: Gn 125, color: rojo, el cual usaba casco color negro, el cual al indicar que se estacionara para una revisión de rutina tomo una actitud grosera y vociferando palabras obscenas, emprendió veloz huida a bordo de la motocicleta, lo cual causo suspicacia a la comisión emprendiendo los funcionarios una persecución por diferente calles de la localidad, lográndose interceptar al referido en la calle 9 entre Av. Primero de Mayo y calle 7, donde los funcionarios le solicitaron nuevamente su identificación, documentos del vehículo y permiso de conducir, manifestando este no tener licencia ni cerificado medico, de igual manera se negó a suministrar los documento de identificación y de la motocicleta, abalanzándose en contra de los funcionarios, entablando un forcejeo en contra de los mismo. Realizaron la revisión corporal de manera forzosa encontrando sus documentos de identificación, el certificado de registro del vehiculo N° 26180070, vehiculo tipo moto, clase: motocicleta, marca Suzuki, modelo: GN 125, color rojo, año: 2007, tipo: paseo, placas: AEF-908, serial de motor: 157FMI3P0044524; y la compra-venta autenticado por ante la notaria San Antonio. Consecuentemente se procedió a trasladar al ciudadano y la motocicleta hasta la sede de su despacho para notificar a su superior lo ocurrido.


En fecha 18 de Febrero de 2011 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano : JOSE IGNACIO CARVAJAL LIZCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Hermita, Parroquia la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.709.046, hijo de José Carvajal (v) y de María Eugenia Lizcano (v), soltero, de profesión u oficio empleado de un supermercado área de aseo, residenciado en el barrio Pinto Salina, paseo 13, casa 2-31, referencia detrás de la bomba Bella vista, san Antonio Estado Táchira. Teléfono 0426-2731315, a quien le atribuye la presunta comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la fe Pública y de Juan Gabriel Niño Nieto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2.- La obligación de someterse y concurrir a todos a los actos del proceso.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden Público, y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal decretó contra el ciudadano JOSE IGNACIO CARVAJAL LIZCANO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 18 de Febrero de 2011 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JOSE IGNACIO CARVAJAL LIZCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Hermita, Parroquia la grita, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.709.046, hijo de José Carvajal (v) y de María Eugenia Lizcano (v), soltero, de profesión u oficio empleado de un supermercado área de aseo, residenciado en el barrio Pinto Salina, paseo 13, casa 2-31, referencia detrás de la bomba Bella vista, san Antonio Estado Táchira. Teléfono 0426-2731315, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, en fecha 18 de Febrero de 2011, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA