REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000060
ASUNTO : SJ11-P-2001-000060
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-P-2001-000060, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA de nacionalidad colombiana, natural de Arjona, departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 7.885.516, nacido en fecha 25 de diciembre de 1960, de 54 años de edad, hijo de Dagoberto Orozco (f) y de María Amada Figueroa( f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio Bolivariano, casa sin número, sector 4, entre las casas del Señor Juan y del Señor Mario, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, consistieron en que el día 08 de Diciembre de 2.001, siendo las siete y cincuenta horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste No 5 del la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que se encontraban realizando labores de patrullaje, en la Calle 1, Sector 7, del Barrio La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, visualizaron a un ciudadano que se encontraba en actitud agresiva, lanzando piedras a una residencia signada con el No 19, a la cual le logró partir varios vidrios, por lo que procedieron a interceptarlo, observando que se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas, y al realizarle la inspección respectiva, se le encontró en la parte trasera de un short negro que vestía, un arma blanca (cuchillo casero con cacha de madera en mal estado) por lo que procedieron a aprehenderlo en el acto.
En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
.- Al folio 4 y su vuelto, corre inserta acta de investigación policial, signada con el No 980, de fecha 09 de diciembre 2.001, en donde consta la detención preventiva del ciudadano LUIS ENRIQUE OROZCO, y la retención del arma blanca que se encontró en su poder.
.- A los folios 11, 12, 13 y 14, corre inserta acta de Calificación de Flagrancia, mediante la cual este Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: Desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE OROZCO , ordenó la prosecución del presente asunto, por los tramites del procedimiento ordinario y otorgo al prenombrado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
- A los folios 37, 38, 39 y 40, corre inserta, acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ENRIQUE OROZCO , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
.- Al folio 48 corre inserta experticia de reconocimiento, practicada en fecha 12-12-2001, por funcionarios adscritos al la Seccional Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma retenida un arma blanca (cuchillo casero con cacha de madera en mal estado).
.- Al folio 50, corre inserto Auto de fecha 01 de noviembre de 2004, en el cual se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 22 de noviembre de 2004.
.- A los folios 56 y 57, corre inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la no comparecencia del imputado de autos.
.- Al vuelto los folios 53 y 54, corren insertas diligencias en las Boletas de notificación del prenombrado imputado, mediante las cuales el alguacil encargado de la practica de las mismas, deja constancia que no ha sido posible la ubicación del prenombrado imputado, por cuanto en la dirección indicada en dicha boleta, vivió el imputado hasta marzo del presente año, conforme lo manifestó la dueña del inmueble, de lo cual se concluye que ha habido de su parte, falta de actualización de su domicilio, ante este Tribunal.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día, jueves dos (02) de Febrero de 2012, siendo las 11:30 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra el imputado LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA de nacionalidad colombiana, natural de Arjona, departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 7.885.516, nacido en fecha 25 de diciembre de 1960, de 54 años de edad, hijo de Dagoberto Orozco (f) y de María Amada Figueroa( f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio Bolivariano, casa sin número, sector 4, entre las casas del Señor Juan y del Señor Mario, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa; el imputado, la defensora pública Abg. Yaned Contreras. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable al ciudadano LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA identificado supra, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
SE REVISA Y AMPLIA, el régimen de presentaciones del imputado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, a cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE MANTIENE al acusado LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 15 de Diciembre de 2011.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena TRES (03) A CINCO (05) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en la mitad de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA identificado supra, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA de nacionalidad colombiana, natural de Arjona, departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 7.885.516, nacido en fecha 25 de diciembre de 1960, de 54 años de edad, hijo de Dagoberto Orozco (f) y de María Amada Figueroa( f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio Bolivariano, casa sin número, sector 4, entre las casas del Señor Juan y del Señor Mario, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LUÍS ENRIQUE OROZCO FIGUEROA la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 15 de Diciembre de 2011.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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