REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000486
ASUNTO : SP11-P-2012-000486
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.579.231 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Libardo Castaño Rendón (f) y María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio guarnecedor, teléfono: 0276-7872721 y 0416-3718705 y 0426-3263262, residenciado en el Hotel Rosetal, enseguida de comercializadora la Pastora, Aguas Calientes, Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ.
DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno de febrero del dos mil doce un funcionario de politachira deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada : siendo las 08.30 de la noche me encontraba realizando patrullaje por la jurisdicción de pedro maría Ureña cuando se recibió una llamada que nos trasladáramos al barrio las flores calle 7 N 5-5 donde se encontraba un ciudadano tratando de introducirse por el techo de dicha vivienda, al frente de la residencia estaba JAIRO WILMER CASTAÑO quien manifestó que el hermano le había partido los vidrios de la ventana y trato de introducirse ala vivienda violentando unas hojas de zinc. Asimismo se procedió a indicarle al ciudadano JORGE OSVALDO CASTAÑO que si tenia algún objeto proveniente del delito, que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal, no encontrando nada de interés policial. Luego ya detenido fue trasladado al CDI para la valoración medica. Y se le tomo la respectiva denuncia al agredido y al testigo.
DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves veintitrés (23) de Febrero de 2012, siendo las 03:30 horas del día se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.579.231 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Libardo Castaño Rendón (f) y María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio guarnecedor, teléfono: 0276-7872721 y 0416-3718705 y 0426-3263262, residenciado en el Hotel Rosetal, enseguida de comercializadora la Pastora, Aguas Calientes, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Tersa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándoles al efecto el Tribunal al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos y el derecho; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio en la aprehensión del ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• SOLICITA QUE SE LE DESESTIME LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, por cuanto el delito que se le persigue es de acción privada.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue la libertad plena, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y se le de la libertad plena a mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha veintiuno de febrero del dos mil doce un funcionario de politachira deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada : siendo las 08.30 de la noche me encontraba realizando patrullaje por la jurisdicción de pedro maría Ureña cuando se recibió una llamada que nos trasladáramos al barrio las flores calle 7 N 5-5 donde se encontraba un ciudadano tratando de introducirse por el techo de dicha vivienda, al frente de la residencia estaba JAIRO WILMER CASTAÑO quien manifestó que el hermano le había partido los vidrios de la ventana y trato de introducirse ala vivienda violentando unas hojas de zinc. Asimismo se procedió a indicarle al ciudadano JORGE OSVALDO CASTAÑO que si tenia algún objeto proveniente del delito, que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal, no encontrando nada de interés policial. Luego ya detenido fue trasladado al CDI para la valoración medica. Y se le tomo la respectiva denuncia al agredido y al testigo. Igualmente se informó a la Fiscalía del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y resolver su situación jurídica, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, no se produjo en flagrancia, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante; en consecuencia la aprehensión del ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, es ilegal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.579.231 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Libardo Castaño Rendón (f) y María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio guarnecedor, teléfono: 0276-7872721 y 0416-3718705 y 0426-3263262, residenciado en el Hotel Rosetal, enseguida de comercializadora la Pastora, Aguas Calientes, Estado Táchira. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.579.231 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Libardo Castaño Rendón (f) y María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio guarnecedor, teléfono: 0276-7872721 y 0416-3718705 y 0426-3263262, residenciado en el Hotel Rosetal, enseguida de comercializadora la Pastora, Aguas Calientes, Estado Táchira, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN al imputado JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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