REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000040
ASUNTO : SP11-P-2012-000040

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RAFAEL ANGEL GUTIERREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado CARLOS ZAMBRANO, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.938, de 70 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.539.869, residenciado en Rubio, Avenida 4°, N° 516, Barrio La Victoria Parte Alta, cerca de la Bodega el Futuro, teléfono 0276-7620090, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Gregory Betancourt Sánchez, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Abril de 2008, se encontraba el ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.938, de 70 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.539.869, residenciado en Rubio, Avenida 4°, N° 516, Barrio La Victoria Parte Alta, cerca de la Bodega el Futuro, teléfono 0276-7620090, conduciendo un vehículo TIPO: SEDAN, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO, AÑO: 2003, PLACA: FM973T, al momento que circulaba por la cruz de la misión final de la avenida Manuel Pulido Méndez, cuando hubo una colisión entre varios vehículos; ambos vehículos circulaban, en el mismo sentido y cuando el conductor del vehículo 1, quiso adelantar al Nº 2, este trato de hacer un giro a la izquierda para devolverse colisionando ambos vehículos, donde resulto una persona lesionada el conductor del vehículo 2 quien quedo identificado como Jean Gregory Betancourt Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-143.037.852.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.938, de 70 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.539.869, residenciado en Rubio, Avenida 4°, N° 516, Barrio La Victoria Parte Alta, cerca de la Bodega el Futuro, teléfono 0276-7620090, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Gregory Betancourt Sánchez.
PRIMERO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el imputado RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.938, de 70 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.539.869, residenciado en Rubio, Avenida 4°, N° 516, Barrio La Victoria Parte Alta, cerca de la Bodega el Futuro, teléfono 0276-7620090, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Gregory Betancourt Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS” de su escrito de acusación, el cual riela inserto en la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Gregory Betancourt Sánchez; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima y la defensa expuso “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Gregory Betancourt Sánchez; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, y la victima Jean Gregory Betancourt Sánchez; el cual se materializo en esta misma audiencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.938, de 70 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.539.869, residenciado en Rubio, Avenida 4°, N° 516, Barrio La Victoria Parte Alta, cerca de la Bodega el Futuro, teléfono 0276-7620090; por la comisión del delito atribuido; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL


ABOGADO DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA