REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002802
ASUNTO : SP11-P-2011-002802

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 16 de Febrero de 2012, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADA: JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002802, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-127.445.732, nacido en fecha 22 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de Fernando Parada (f) y Carmen Ortiz (v); residenciado en Tienditas, vista hermosa, casa S/Nº, es un rancho, Municipio Pedro María Ureña, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA CARMEN IBARRA, en cuanto a la solicitud de cambio de calificación y revisión de medida de la precalificación realizada en la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia, el día 31 de octubre de 2011 a las 03:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en el Núcleo policial de Tienditas cuando se hizo presente una ciudadana Emma Molina Castellanos, informando que su hija de nombre D.N.M. había sido violada ya que la misma se encontraba manchándola ropa interior de sangre por el vecino que le decía El Carmelo quien vivía frente a su rancho y quien para el momento se encontraba dentro del rancho, por lo que en compañía de la ciudadana y la niña fueron hacia su rancho, donde la niña al ver al ciudadano se puso a llorar y lo señalo diciendo que el era quien le había metido el pipi por la cola, siendo intervenido policialmente y puesto a las ordenes de la fiscalía vigésima Sexta del Ministerio Público.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día jueves dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce, siendo las 12:00 horas meridiano, para que tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el escrito 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-127.445.732, nacido en fecha 22 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de Fernando Parada (f) y Carmen Ortiz (v); residenciado en Tienditas, vista hermosa, casa S/Nº, es un rancho, Municipio Pedro María Ureña; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY); con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez; el imputado José Del Carmen Parada Ortiz, y su defensora privada Abogada Carmen Ibarra. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de sus defensores, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, identificada supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY); de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 01 de Noviembre de 2011. De la misma manera, solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalmente, solicito que se me otorgue nuevamente la palabra una vez la defensa se oponga las excepciones presentadas por la Defensa. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Carmen Ibarra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, refiriendo que solicito sea analizada y estudiada como punto previo el examen médico forense, que riela en el folio 27, en el cual nos hace ver que la víctima, en el examen ginecológico, se describe que los genitales externos de la menor son de aspecto y configuración de acorde a su edad. Segundo membrana himeniana amplia (rodete himeniano). Tercero el año rectal: efintel anal tónico. Cuarto: pliegues anales conservados y como conclusión se señala que presenta un rodete himeano (manipulación digital); situación está que evidencia que mi defendido es inigun momento abuso sexualmente de la menor que señalada en autos; es por lo que solicito a la ciudadana juez, que sea tomado en cuenta este examen a los fines de un cambio de calificación y que le sea otorgada una medida cautelar. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de cambio de calificación y revisión de medida por la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY); y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “yo me encontraba en mi casa cuando la niña llegó a mi casa, donde yo me encontraba pintando con mi hija en la cama y ella empezó a pintar con nosotros, yo me encontraba bajo los efectos de la droga y en ningún momento recuerdo haber abusado sexualmente de ella, por tal motivo, ya que soy inocente deseo irme a juicio, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO.
ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY); Ello en virtud de que en el proceso en la fase de control sólo se atendera lo que no sea materia a ventilarse en juicio oral y publico, es por ello que para un eventual cambio de calificación, abran de tenerse en cuenta las partes, expertos, a fin de tener la verdad real o la verdad procesal, todo ello en fundamento al debido proceso,. Así se declara

-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, identificados en autos, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY).


A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.


-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY).


En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 01 de Noviembre de 2011, se mantiene recluido en Policía de San Antonio.

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-127.445.732, nacido en fecha 22 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de Fernando Parada (f) y Carmen Ortiz (v); residenciado en Tienditas, vista hermosa, casa S/Nº, es un rancho, Municipio Pedro María Ureña; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY); de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Así también se decide.


V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA CARMEN IBARRA, en cuanto a la solicitud de cambio de calificación y revisión de medida de la precalificación realizada en la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, identificado supra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY); de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el acusado JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-127.445.732, nacido en fecha 22 de Febrero de 1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de Fernando Parada (f) y Carmen Ortiz (v); residenciado en Tienditas, vista hermosa, casa S/Nº, es un rancho, Municipio Pedro María Ureña; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.N.M. (SE OMITE POR LA LEY); de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 01 de Noviembre de 2011, se mantiene recluido en Policía de San Antonio.
QUINTO: SE ACUERDA TRASLADO DEL ACUSADO JOSÉ DEL CARMEN PARADA ORTIZ al odontólogo, ubicada en el Centro Cívico de San Antonio, para el día miércoles 22 de Febrero de 2012, a las 08:00 a.m. Líbrese los oficios respectivos.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA