REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002540
ASUNTO : SP11-P-2011-002540

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO

DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002540, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el acusado MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 23 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Briceño (v) y de Ramón García (v); titular de la cedula de identidad V-13.945.540, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana (incapacitado), residenciado avenida Brisas de Propatria, calle El Carmen, casa 518, Caracas, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a Peracal de la Guardia Nacional, dejaron constancia que el día 12 de octubre de 2011 siendo las 21:00 horas de la noche observaron un vehículo particular marca honda, modelo Civic, color azul, placas AD772HA, el cual era conducido por el ciudadano MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 23 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Briceño (v) y de Ramón García (v); titular de la cedula de identidad V-13.945.540, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana (incapacitado), residenciado avenida Brisas de Propatria, calle El Carmen, casa 518, Caracas, quien al solicitarle la documentación personal mostró actitud evasiva, por lo que procedieron a la revisión del vehículo en el área fosa y con la presencia de dos testigos realizaron la revisión con ayuda del semoviente canino de nombre Wuala, el cual dio alerta mediante rasguños y mordiscos, quitando la tapicería del vehiculo observaron compuerta que se encontraba ajustada con dos tornillos que al ser retirados se pudo constatar que se trataba de un compartimiento secreto donde fueron divisados unos envoltorios de color negro y encima un plástico transparente, los cuales contenían en su interior sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, arrojando la cantidad de seis envoltorios de forma rectangular tipo panela, con un peso aproximado cada una de 500 gramos de cocaína y 35 envoltorios de forma rectangular tipo panela, con un peso aproximado de un kilogramo de cocaína, para un peso bruto total de 44 kilogramos de cocaína, procediendo de esta manera a la detención del conductor del vehículo siendo puesto a ordenes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día, viernes diez (10) de Febrero de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra el imputado MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 23 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Briceño (v) y de Ramón García (v); titular de la cedula de identidad V-13.945.540, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana (incapacitado), residenciado avenida Brisas de Propatria, calle El Carmen, casa 518, Caracas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez; el imputado de autos, previo traslado, la defensora pública Abg. Wendy Prato. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; de la misma manera solicita la confiscación del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE , USO PARTICULAR, MARCA HONDA, MODELO CIVIC, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 2HGFG11806H850166, SERIAL DE MOTOR R18A1-1602036, PLACAS AD772HA; dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 ordinal 4to y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Wendy Prato, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, la defensora Privada del imputado Abogada Wendy Prato, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones; finalmente solicito el desglose de la cédula de identidad, que riela al folio 21 de las actas procesales, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 13 de Octubre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer recluido en Politáchira San Antonio.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) anos de prisión, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta e veinte (20) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, ahora bien por disposición expresa de dicha norma, no se podrá imponer una pena por debajo del límite inferior quedando como pena definitiva a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE CONFISCA el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE , USO PARTICULAR, MARCA HONDA, MODELO CIVIC, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 2HGFG11806H850166, SERIAL DE MOTOR R18A1-1602036, PLACAS AD772HA; dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 ordinal 4to y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SE ORDENA EL DESGLOSE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, la cual riela al folio 21 de las actas procesales y en su lugar semejara copia certificada de la misma; del mismo modo se ordena remitir el carnet a la Policía Metropolitana. Así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 23 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Briceño (v) y de Ramón García (v); titular de la cedula de identidad V-13.945.540, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana (incapacitado), residenciado avenida Brisas de Propatria, calle El Carmen, casa 518, Caracas, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 23 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Maribel Briceño (v) y de Ramón García (v); titular de la cedula de identidad V-13.945.540, soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana (incapacitado), residenciado avenida Brisas de Propatria, calle El Carmen, casa 518, Caracas, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 13 de Octubre de 2011; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer recluido en Politáchira San Antonio.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE CONFISCA el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE , USO PARTICULAR, MARCA HONDA, MODELO CIVIC, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 2HGFG11806H850166, SERIAL DE MOTOR R18A1-1602036, PLACAS AD772HA; dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 ordinal 4to y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SÉPTIMO: SE ORDENA EL DESGLOSE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO MAIKEL ANTONIO GARCIA BRICEÑO, la cual riela al folio 21 de las actas procesales y en su lugar semejara copia certificada de la misma; del mismo modo se ordena remitir el carnet a la Policía Metropolitana.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA