REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002096
ASUNTO : SP11-P-2011-002096
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ARIEL ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el imputado ARIEL ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, de nacionalidad Dominicana, natural de Guayubin, distrito Municipal, República Dominicana, cédula de identidad Nro. 045-0023465-5, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo de Abrahán Hernández (v) y Bienvenida Guzman de Hernández (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida Baralt, puente carmelitas, esquina el Piñal, Edificio Yaguno, Piso 1, apartamento 18, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9785278 y 0412-5605916, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 31 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde funcionarios adscrito al Comando Regional N° 1, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal o Rubio, lograron observa un vehículo de servicio público informal, conducido por el ciudadano Giovanny Jesús Moreno, el cual se pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal un ciudadano a quien le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a ARIEL ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMAN, signada con el N° E-84.358.466, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal siendo atendido por el funcionario José Ruiz, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. E-84.358.466, registra en el Sistema y que a su vez presenta características no acordes y discrepantes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, motivado al nerviosismo presentado por el ciudadano que se identifico, le indiciaron que le iban a realizar una inspección personal, trasladándolo hasta la sede la requisa del puesto de Peracal no logrando encontrar ningún objeto que lo vincular con otro hecho punible, manifestando el mismo por voluntad propia que la cédula de identidad venezolana la había obtenido en la ciudad de Caracas Distrito Capital por un monto de siete mil bolívares fuertes motivado a que la cedula anterior la había extraviado; razón por la cual se le notifico del motivo de la detención, quedando a disposición del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día viernes veinticinco (25) de Febrero de 2012, siendo las 08:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano ARIEL ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, de nacionalidad Dominicana, natural de Guayubin, distrito Municipal, República Dominicana, cédula de identidad Nro. 045-0023465-5, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo de Abrahán Hernández (v) y Bienvenida Guzman de Hernández (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida Baralt, puente carmelitas, esquina el Piñal, Edificio Yaguno, Piso 1, apartamento 18, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9785278 y 0412-5605916; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores; el imputado Ariel Alberto Hernández Guzmán, el Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: ARIEL ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, identificado supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ARIEL ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suárez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ARIEL ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, de nacionalidad Dominicana, natural de Guayubin, distrito Municipal, República Dominicana, cédula de identidad Nro. 045-0023465-5, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo de Abrahán Hernández (v) y Bienvenida Guzman de Hernández (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida Baralt, puente carmelitas, esquina el Piñal, Edificio Yaguno, Piso 1, apartamento 18, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9785278 y 0412-5605916, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ARIEL ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, de nacionalidad Dominicana, natural de Guayubin, distrito Municipal, República Dominicana, cédula de identidad Nro. 045-0023465-5, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo de Abrahán Hernández (v) y Bienvenida Guzman de Hernández (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida Baralt, puente carmelitas, esquina el Piñal, Edificio Yaguno, Piso 1, apartamento 18, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9785278 y 0412-5605916, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ARIEL ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARIEL ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, de nacionalidad Dominicana, natural de Guayubin, distrito Municipal, República Dominicana, cédula de identidad Nro. 045-0023465-5, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1.983, de 27 años de edad, hijo de Abrahán Hernández (v) y Bienvenida Guzman de Hernández (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Avenida Baralt, puente carmelitas, esquina el Piñal, Edificio Yaguno, Piso 1, apartamento 18, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-9785278 y 0412-5605916; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE FIJA al acusado ARIEL ALBERTO HERNÁNDEZ GUZMÁN, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA