REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002792
ASUNTO : SP11-P-2007-002792

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0677-07, a favor del ciudadano: HENAO MORA ADOLFO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.494.478, soltero, hijo de Samuel Henao (V) y de Ana Cristina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, calle 1, con carrera 9, casa numero 9-30, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7716142, por la presunta comisión de los delitos de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de contrabando, en perjuicio del estado venezolano y se le califica un nuevo delito como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 en concordancia con los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS
En fecha 13 de noviembre del 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde suscribió el C/2DO. (GN) Quintero Moncada Emilio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.792.462, adscrito a la primera compañía, destacamento de fronteras Nro. 11, del comando regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de investigación Penal, dejo constancia de que en esa misma fecha, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, se encontraba de patrullaje en el vehículo militar Duro, Placas 5-1019, por la localidad de San Antonio del Táchira, específicamente en la calle 02, entre carreras 12 y 13, Barrio Curazao, detrás de la comercializadora “HYO”, cuando observo un garaje con un portón metálico pintado en color marrón, San Antonio capital del municipio Bolívar Estado Táchira, donde en las puertas del mismo se encontraba un ciudadano de sexo masculino despachando a dos ciudadanos varios bultos de harina precocida, quien al ver la presencia de la comisión militar se le noto una actitud nerviosa, motivo por el cual procedió a solicitarle el permiso al ciudadano que se encontraba despachando los mencionados víveres, luego para ingresar al inmueble donde se encontraban realizando dicha actividad, se ampararon en el articulo 210 en su excepción numero 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando ingresaron al inmueble observaron varios bultos de harina precocida de diferentes marcas, cuñetes de aceite vegetal, bultos de arroz y recipientes plásticos contentivos presuntamente de gasolina, al ver la presencia de una infracción al articulo 129 de la ley de protección al consumidor y al usuario y trasgresión a un presunto delito de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos (presunto acaparamiento de la cesta básica restringidos por la comisión de abastecimiento del estado y manejo de sustancias peligrosas), procedió a identificar al ciudadano que se encontraba despachando los víveres, quien manifesto ser y llamarse ADOLFO HENAO MORA, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.494.478, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 23-03-1967, de 40 años de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, alfabeto, comerciante; quien tenia dentro del bolsillo derecho del pantalón que portaba, un llavero identificado con logo de Harina Pan, en el cual se sujetaban dos llaves, percatándose que las mismas correspondían a dos candados marca Cisa que se encontraban en los pasadores del portón mencionado. Luego efectuaron el traslado del ciudadano y los efectos retenidos hasta la cede del comando de la primera compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 11con sede en San Antonio del Táchira capital del municipio Bolívar Estado Táchira, le leyeron sus derechos y fue puesto a la orden de la fiscalía vigésimo quinta del ministerio publico.

RELACIÓN FACTICA
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el tribunal dicto el siguiente dispositivo:

PUNTO PREVIO: Por considerar que los hechos expuestos por el Ministerio Publico no encuadran en la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley de contrabando, se realiza el cambio de calificación jurídica del mencionado delito por el delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de contrabando, en perjuicio del estado venezolano y se le califica un nuevo delito como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 en concordancia con los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; HENAO MORA ADOLFO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.494.478, soltero, hijo de Samuel Henao (V) y de Ana Cristina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, calle 1, con carrera 9, casa numero 9-30, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7716142, En la presunta comisión de los delitos de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de contrabando, en perjuicio del estado venezolano y se le califica un nuevo delito como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 en concordancia con los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, HENAO MORA ADOLFO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.494.478, soltero, hijo de Samuel Henao (V) y de Ana Cristina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, calle 1, con carrera 9, casa numero 9-30, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7716142, En la presunta comisión de los delitos de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de contrabando, en perjuicio del estado venezolano y se le califica un nuevo delito como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 en concordancia con los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- consignar ante la unidad bancaria de Banfoandes una caución económica correspondiente a ciento ochenta (180) unidades tributarias. 3.- prohibición de Salir del territorio nacional sin autorización del tribunal.

De conformidad a la nueva ley sobre el delito de Contrabando, se presentan tres situaciones jurídicas importantes: Una de ellas se encuentra prevista en el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece que si el producto incautado no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, es una FALTA. Y si excede de las 500 UT será delito siempre y cuando posea restricciones; y este no es el caso, la mercancía según la resoluciones o dictamen de la aduana los productos incautados, no poseen restricciones legales, para su exportación, solo el cumplimiento de la declaración de aduanas. Observándose que para su ingreso ya cumplió con los requisitos aduanaros.

De acuerdo al articulo 24, señala que si se dan algunos supuestos del capitulo II, y la mercancía en cuanto al valor no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, se consideraran infracciones administrativas.

Como se pueden observar que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos previstos en el capitulo II de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues si bien es cierto no posee restricciones, su valor excede de las 500 Unidades Tributarias.

Normas técnicas aplicables al delito de almacenamiento Ilícito artículo 60 y 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de noviembre de2001 publicada en Gaceta Oficial 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001 y de utilidad publica e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias establecidas en los artículos 22 numerales 2,3,6 y 7 de la Resolución 241 emanada del Ministerio de Energía y Minas, Normas para la construcción, Modificación, Ampliación, Destrucción, Instalaciones o equipos Destinados a la Explotación del Mercado Interno de los Producto Derivados de Hidrocarburo.

La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), considerando en este caso que nos encontramos en presencia de na FALTA y no de un delito, y estableciendo una sanción de una multa dependiendo de i el valor de esta es de 20 a 50 Unidades Tributarias según el caso-
En consecuencia del análisis realizado, surge que la subsunción de los hechos con la norma penal aplicable que debe hacerse en el presente caso es la contenida en la vigente Ley del delito de Contrabando, publicado en Gaceta Oficial 6017 Extraordinaria de fecha 30-12-10 en el articulo 23.5, que en todo caso encuadra o tipifica tales hechos, como una FALTA y no como delito

Articulo 23 cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías bienes sujetos a restricciones, registros sanitarios…. Su valor no excede de 500 unidades tributarias serán considerados como FALTA

Ordinal 5
Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a 200 unidades tributarias y no exceda de quinientas unidades
Por su parte el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa. La acción penal prescribe así:

6. Por un año, si el hecho unible solo acarreare arresto de no a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”

Igualmente el artículo 108 del Código penal venezolano, establece:

“salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…5 Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de mas de seis meses
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de contrabando, tiene establecida una pena de TRES MESES A UN AÑO DE ARRESTRO. Y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 en concordancia con los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión siendo este último delito el de mayor pena, es por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, el cual señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 16 de Noviembre de 2007, hasta la actualidad, 22 de Febrero del 2012, han transcurrido 04 AÑOS, 03 MESES y 06 DÍA, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: HENAO MORA ADOLFO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.494.478, soltero, hijo de Samuel Henao (V) y de Ana Cristina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, calle 1, con carrera 9, casa numero 9-30, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7716142, por la presunta comisión de los delitos de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de contrabando, en perjuicio del estado venezolano y se le califica un nuevo delito como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 en concordancia con los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.


ABG. KERINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA


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