REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002219
ASUNTO : SP11-P-2007-002219

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F24-0167-07 y F69-0042-2012, presentada por los abogados ORLANDO JOSE RONDON MATHEUS Y MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal 69 y Fiscal 24 del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: DANNY YESID MARCIALES CABARICO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 27 de Abril de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.131.401, hijo de Blanca Miriam Cabarico (v) y de José Domingo Marciales (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Colina de Llano Jorge, calle José Antonio Páez, casa N° 5-27 de color beige, cerca de una bodega, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho del objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 06-09-2007 presentes en la Sede del Comando Policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, siendo las 02:30 P.M. horas de la tarde, los funcionarios DTGDO 2126 SANTIAGO GONZALEZ, AGENTE 2556 DURAN YORKYS, Adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes actuando debidamente juramentados, dejaron constancia de la diligencia practicada: Siendo las 01:30 Horas de la tarde del día Jueves 06 de Septiembre 2007, encontrándose en la Unidad radio patrullera P-571 realizando labores de patrullaje, preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente en la Avenida Venezuela cerca del Cementerio, cuando visualizaron un vehículo Malibu, de color Blanco, placas APY-054, conducido por una persona de sexo masculino, a quien le indicaron que se orillara y que permitiera los documentos personales y los del vehículo, presentando su cédula de identidad, y documentos del vehículo, mostrando el ciudadano una actitud nerviosa, motivado a dicha circunstancia procedieron al traslado al Comando Policial, encontrándose dentro del Comando procedieron a realizarle una inspección al vehículo, percatándose que dicho vehículo tenia el tanque de combustible presuntamente adaptado al cual se le extrajo el combustible donde arrojo la cantidad de (7) Pimpinas de Combustible (Gasolina) cada una de (20) litros para un total de (140) litros aproximadamente entre las siete (07) pimpinas de Combustible (Gasolina), así mismo, el ciudadano quedó identificado como DANNY YESID MARCIALES CABARICO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 27 de Abril de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.131.401, hijo de Blanca Miriam Cabarico (v) y de José Domingo Marciales (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Colina de Llano Jorge, calle José Antonio Páez, casa N° 5-27 de color beige, cerca de una bodega, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, donde se procedió a leer los derechos, informándole que el mismo quedaba detenidos preventivamente, junto con el vehículo, por último se realizo llamada telefónica al Fiscal 24 del Ministerio Público Ben Alexander Sánchez, para su debido conocimiento, indicando el mismo que le hicieran llegar a su despacho las actuaciones policiales.
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha ocho (08) de Septiembre de 2.007, se realizo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, don de el tribunal dicto el siguiente dispositivo: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANNY YESID MARCIALES CABARICO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 27 de Abril de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.131.401, hijo de Blanca Miriam Cabarico (v) y de José Domingo Marciales (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Colina de Llano Jorge, calle José Antonio Páez, casa N° 5-27 de color beige, cerca de una bodega, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano DANNY YESID MARCIALES CABARICO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada tres (03) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, que se presente las veces que sea citado y con las demás condiciones que les establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que el hecho del objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.
Articulo 23
Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías bienes sujetos a restricciones, registros sanitarios…. Su valor no excede de 500 unidades tributarias serán considerados como FALTA
Ordinal 5
Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a 200 unidades tributarias y no exceda de quinientas unidades
Artículo 83. Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.
De conformidad a la nueva ley sobre el delito de Contrabando, se presentan tres situaciones jurídicas importantes: Una de ellas se encuentra prevista en el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece que si el producto incautado no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, es una FALTA. Y si excede de las 500 UT será delito siempre y cuando posea restricciones; y este no es el caso, la mercancía según la resoluciones o dictamen de la aduana los productos incautados, no poseen restricciones legales, para su exportación, solo el cumplimiento de la declaración de aduanas. Observándose que para su ingreso ya cumplió con los requisitos aduanaros.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…por cuanto no consta reconocimiento médico legal, practicada por la persona acreditada, siendo que se observa que el hecho del objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado DANNY YESID MARCIALES CABARICO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 27 de Abril de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.131.401, hijo de Blanca Miriam Cabarico (v) y de José Domingo Marciales (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Colina de Llano Jorge, calle José Antonio Páez, casa N° 5-27 de color beige, cerca de una bodega, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY GARCÍA
SECRETARIA