REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002242
ASUNTO : SP11-P-2011-002242
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: MORANTES CARREÑO ELKIN Y NERIO JUAN CARLOS
DEFENSORES: ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ Y ABG. HUGO SANTOS
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002242, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos MORANTES CARREÑO ELKIN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal, en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y para NERIO JUAN CARLOS, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Acta de investigación penal: de fecha 22 de septiembre de 201: siendo las 11:50 horas de la noche quienes suscriben Capitán RIBAS MOLINA YIMSOM JESUS, temiente SALAS CONTRERAS JONATHAN, SM/2 MARTINEZ MARCOS, SM/3 PEÑA ROMER, SM/3 DE LA HOZ JORGE, S/1 HERNANDEZ GERARDO, S/1 HERNANDEZ EMIR, S/1 DIAZ LOPEZ JOSE, S/2 JUGADOR DARWIN S/2 ACEVEDO JOSE, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:00 horas de la noche salimos de comisión, con destino a la población de Llano de Jorge, al momento de encontrarnos en la vía que conduce a la finca la ponderosa, a través de la vía alterna (trocha) que conduce a las riveras del río Táchira ,carretera destapada, que conduce por mencionada trocha al caserío Juan Frío del departamento de norte de Santander República de Colombia, observamos venir por dicha carretera, cuatro personas de sexo masculino que se desplazaban en dos motocicletas una de color azul y una de color negro, con destino a llano de jorge, quienes al percatarse de la comisión militar dieron vuelta a sus respectivas motos y emprendieron huida. Con destino a territorio Colombiano, al darle la voz de alto los ciudadanos que se encontraban de parrilleros de la moto, accionaron unas armas de fuego, en varias oportunidades contra los integrantes de la comisión, lo que ocasiono una persecución en el vehiculo militar, para dar captura a estos sujetos, pero a escasos metros de iniciarse la persecución fuimos atacados por un grupo de aproximado de 30 personas que se desplazaban caminando por la misma vía con destino hacia el caserío en mención, los mismos portaban en sus manos armas de fuego largas y cortas, lo que nos hizo bajar del vehiculo militar para resguardarnos del fuego cruzado, y enfrentarnos con estos sujetos por un lapso aproximado de 5 minutos, luego este grupo de presuntos irregulares se resguardaron en la finca la ponderosa, oportunidad en la que solicitamos el apoyo al comando de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11, e iniciando nuevamente la persecución logrando tomar el control de mencionada finca, donde se logro dar captura a uno de los sujetos de contextura robusta y de color de cabello negro, quien portaba un arma de fuego en la mano derecha pero al verse rodeado por los integrantes de la comisión tiro el arma el piso y se rindió, inmediatamente se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón una de caja de proyectiles 9mm, contentiva de 28 cartuchos marca cavim sin percutir, en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró un teléfono celular blackberry, en el bolsillo trasero izquierdo se le encontró una cedula de ciudadanía de la republica de Colombia signada con el numero 1.092.344.946 a nombre de ELKIN JANER MORANTES CARREÑO, y en el suelo 4 cartuchos percutidos, seguidamente a escasos metros del lugar logramos dar captura de otro sujeto, quien se encontraba escondido entre el monte y al realizarle un chequeo corporal, se le retuvo un bolso tipo morral marca disel, color carrubio, con negro el cual contenía en su interior 181 cartuchos sin percutir calibre 556X45 mm, con cuatro teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas, cinco hamacas de tela multicolor , y una tarjeta de las fuerzas militares de Colombia a nombre de NERIO GUERRERO JUAN CARLOS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía C.C 10.777.693, posteriormente se tomaron las medidas de seguridad para continuar la persecución de estos sujetos dentro de la mencionada finca, estos sujetos ya habían salido de la misma e ingresado a otra casa la cual se presume sea anexa de la referida finca, en ese momento se apersono una comisión militar para prestarnos el apoyo e inmediatamente continuamos con la persecución pero estos sujetos ya habían logrado huir a territorio colombiano, posteriormente al asegurar la zona se procedió a realizar una inspección de la primera casa donde habían ingresado, logrando colectar 6 cartuchos calibre 556X45 mm percutidos, que estaban encima de una mesa, de hay nos trasladamos a la segunda casa, donde al ingresar se encontró una motocicleta color azul que era utilizada por los sujetos que iniciaron el enfrentamiento en contra de los integrantes de la comisión militar, seguidamente se encontró en la cocina de la mencionada casa, un fusil M-16 con varios cartuchos sin percutir calibre 556X45 mm, así como dinero en efectivo n billetes de 50 bolívares y billetes de 20000 pesos en moneda colombiana, el cual fue encontrado en uno de los cuartos de la casa debajo del colchó, además de eso la casa estaba equipada con todos los enceres, lo que se presume que la misma era utilizada por este grupo irregular para habitar en ella ya que habían camas, hamacas, y comida que recientemente había sido preparada en la estufa en vista de esta situación y presumiendo que se trata de un presunto campamento del grupo irregular denominado los rastrojos quienes se dedican al cobro de vacuna y extorsionar a los habitantes de la zona limítrofe, procedimos a montar los enceres y evidencias colectadas en los vehículos militares para trasladarlos hacia el comando de la guardia nacional, donde los ciudadanos quedaron plenamente identificados, a mencionados ciudadanos se les notifico el motivo de su detención preventivamente y se les hizo lectura de sus derechos, cabe destacar que durante la detención de estos sujetos no se encontraron testigos del hecho, seguidamente se procedió a identificar las evidencias incautadas y enseres retenidos, resultado el siguiente: 1) un vehiculo tipo moto marca Suzuki modelo GN125, color azul, 2) un fusil marca M16, 3) seis cartuchos calibre 556X45 4)Un arma de fuego tipo pistola 9mm, marca Taurus 5) una caja de proyectiles 9 mm 6) 1 computadora portátil, 7) un televisor LCD 8) una antena DIRECTV 9) una planta eléctrica 10) un equipo de sonido marca Sony 11) una moto bomba de agua 12) un decodificador de DIRECTV, 13) 2 hamacas 14) dos ventiladores 15)un congelador 16) una lámpara de iluminación a gasoil 17) 3 pasamontañas color negro y azul 18) un teléfono marca Alcatel 19) un teléfono marca Motorola 20) un teléfono samsum 21) un teléfono blackberry 22) un bolso marca fila 23) 2 gorras 24) 2 bufandas 25) un control marca Sony 26) un pantalón 27) cuatro franelas unicolor 28) un par de zapatos Lacoste 29) un par de zapatos marca Reebok 30) 800 olivares en billetes de 50 31) 251 cartuchos calibre 556X45 mm sin percutir 32) un teléfono blackberry modelo curve 33) un teléfono marca ipro 34) un teléfono marca Nokia, 35) 5 hamacas; seguidamente se le notifico vía telefónica al Abg. Carlos Zambrano fiscal vigésimo quinto auxiliar del ministerio publico, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias para enviarlas a ese despacho fiscal. Las armas de fuego fueron enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante su planilla de cadena de guarda y custodia para la realización de las respectivas experticias así como los billetes y los teléfonos celulares para su respectiva experticia de reconocimiento legal, la moto fue enviada al estacionamiento judicial Venezuela.
RECONOCIMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Inserto en el folio 19 de la presente causa suscrito por la funcionaria BRIANGELA RINCON, quien indica un estudio técnico sobre:
Un arma tipo fusil marca COLT, modelo M-16, serial CCM450123, calibre 223, en metal y material sintético color negro, con longitud de 91 centímetros de largo, de aspecto empavonado con empañadura elaborada en material sintético negro, con inscripciones de bajo relieve el la parte externa de la caja de su funcionamiento “ COLTS MF6COINC HARYFOED CONN, USA FIRE SAFE” presenta conjunto mira guión fijo, con cañón largo 25 centímetros desprovisto de su respectivo cargador, desconociendo su funcionamiento.
Un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, calibre 9 milímetros, modelo, TP92AFS, en metal con empañadura elaborada en material sintético, color negro, constituida por dos tapas acopladas por cuatro remaches, serial TQK49575, con inscripciones donde se lee: FORJA TAURUS CA MADE IN BRAZIL” provisto de su respectivo cargador el cual se observa vacío, desconociendo su funcionamiento.
251 cartuchos calibre 556X45, SIN Percutir con la inscripción el culote donde se lee “07”.
Seis conchas de balas percutidas, calibre 556X45, con la inscripción con la inscripción en su culote donde se lee “07”
Una caja de balas por la cantidad de 50 cartuchos calibre 9 milímetros contentivos de 28 balas del mismo calibre sin percutir con inscripción en su culote donde se lee CAVIM 08 e igualmente cuatro conchas de balas percutidas del mismo calibre y con las mismas inscripciones.
Conclusiones: basándose en lo anterior se constituyen 2 armas de fuego, tipo fusil y pistola, doscientos cincuenta y una balas percutidas, calibre 556X45 veintiocho balas sin percutir calibre 9 mm marca CAVIM; y cuatro conchas de balas percutidas calibre 9 mm marca Cavim.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día, lunes seis (06) de Febrero de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra los imputados MORANTES CARREÑO ELKIN, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, Colombia nacido en fecha 02-06-1989, titular de la cédula de la cedula de ciudadanía C.C 1.092.344.946, de 22 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Luis Alberto Morantes (V) y de Dennis María Carreño Santana (V), residenciado en Barrio Ricaute Parte Alta, en la loma, vivienda tipo rancho; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal, en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos; Asociación para Delinquir; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y NERIO JUAN CARLOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Montería, departamento de Córdoba, Colombia nacido en fecha 23-08-1983, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 10.777.693, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Virginia Del Carmen Nerio Guerrero (V), residenciado en Palo Gordo, cerca de Villa del Rosario, finca Cerca de Trinchera, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores; los imputados, previo traslado, la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero. En este estado el imputado Nerio Guerrero Juan Carlos, revoca en este acto al Abg. Edinson González y nombra como su Defensor Privado al Abg. Hugo Santos, el cual estando presente expuso: “ciudadana Juez, acepto el nombramiento realizado y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a mi cargo, y cuanto ya me impuse de las actas deseo continuar con la celebración de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable a los ciudadanos MORANTES CARREÑO ELKIN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal, en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, todos ellos en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; y NERIO JUAN CARLOS, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, todos ellos en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal. Respecto al delito de asociación para delinquir, que fuera imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Representante fiscal que los objetos hechos de estudio no cumplen con los requisitos del supuesto de hecho de la referida norma, toda vez que no se encuentran plenamente identificados al menos tres sujetos activos distintos, aunado al hecho de carecer de los elementos de convicción que permitan determinar que tal asociación ha sido reiterada en el tiempo, por lo tanto dejo a criterio del Tribunal lo que a bien considere respecto al delito descrito up supra; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. De inmediato, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hugo Santos, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; es por lo que este Tribunal ADMITE PARCILAMENTE LA ACUSACIÓN, aceptando en principio la acusación por cuanto cumple con cumple con los requisitos a cabalidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la calificación jurídica se admite para MORANTES CARREÑO ELKIN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal, en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y para NERIO JUAN CARLOS, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; por otra parte se DESESTIMA para los dos acusados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no cumplen con los requisitos del supuesto de hecho de la referida norma, toda vez que no se encuentran plenamente identificados al menos tres sujetos activos distintos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando MORANTES CARREÑO ELKIN, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De inmediato, NERIO JUAN CARLOS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. De inmediato, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Hugo Santos quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad emitida por mi defendido libre de todo apremio y coacción, mediante la cual indica al Tribunal su deseo de admitir los hechos, solicito formalmente se tome en consideración al momento de imponer la pena, en primer lugar la decantación delictual explanada por el Representante Fiscal, la cual reduce de manera importante la pena que se va a imponer; así mismo qyue tome en consideración que mi defendido es primario en la comisión de hecho punible alguno, no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, y cualquier otra de las circunstancias atenuantes, prevista en el numeral 4to artículo 74 del Código Penal, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE a los acusados MORANTES CARREÑO ELKIN y NERIO JUAN CARLOS la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 24 de Septiembre de 2011.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de para el ciudadano MORANTES CARREÑO ELKIN, identificado supra; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal, en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y para NERIO JUAN CARLOS, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos, MORANTES CARREÑO ELKIN y NERIO JUAN CARLOS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado MORANTES CARREÑO ELKIN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal, en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y para NERIO JUAN CARLOS, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas en la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, conforme a los alegatos de las partes y principalmente del Representante del Ministerio Público, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; como se refirio supra que en los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable a los ciudadanos MORANTES CARREÑO ELKIN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal, en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, todos ellos en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; y NERIO JUAN CARLOS, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, todos ellos en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal. Respecto al delito de asociación para delinquir, que fuera imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Representante fiscal que los objetos hechos de estudio no cumplen con los requisitos del supuesto de hecho de la referida norma, toda vez que no se encuentran plenamente identificados al menos tres sujetos activos distintos, aunado al hecho de carecer de los elementos de convicción que permitan determinar que tal asociación ha sido reiterada en el tiempo, de igual forma la conducta desplegada refiere que está configurada de manera ideal; y (2) Los imputados, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por sus defensores, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados MORANTES CARREÑO ELKIN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal, en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y para NERIO JUAN CARLOS, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé un rango de pena de tres (05) a cinco a (08) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los imputados de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, por lo que el término conforme a la norma penal sustantiva es 06 años 06 meses de prisión, por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible a la mitad de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por los acusados de autos, en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados MORANTES CARREÑO ELKIN, identificado supra; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal, en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y para NERIO JUAN CARLOS, identificado supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados MORANTES CARREÑO ELKIN, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, Colombia nacido en fecha 02-06-1989, titular de la cédula de la cedula de ciudadanía C.C 1.092.344.946, de 22 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, hijo de Luis Alberto Morantes (V) y de Dennis María Carreño Santana (V), residenciado en Barrio Ricaute Parte Alta, en la loma, vivienda tipo rancho; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal, en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; y a NERIO JUAN CARLOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Montería, departamento de Córdoba, Colombia nacido en fecha 23-08-1983, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 10.777.693, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Virginia Del Carmen Nerio Guerrero (V), residenciado en Palo Gordo, cerca de Villa del Rosario, finca Cerca de Trinchera, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en concurso ideal del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados MORANTES CARREÑO ELKIN y NERIO JUAN CARLOS la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 24 de Septiembre de 2011.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Antonio, a las 03:00 horas de la tarde.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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