REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000430
ASUNTO : SP11-P-2012-000430

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

DE LOS HECHOS
Conforme se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL 158 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios del comando regional N ° 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia d la siguiente diligencia policial: El día 13 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la calle los lavaderos de Ureña Estado Táchira, donde observaron dos ciudadanos con actitud sospechosa y nerviosa al visualizar la comisión, procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal y a identificar a los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira alias el chueco, consiguiéndole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una porción de restos vegetales de color verdoso y olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 25 gramos y un arma de fuego calibre 38 mm, serial 076743 marca colt’s y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, alias “el vecino” encontrándole dentro de las partes intimas una bolsa plástica transparente que en su interior poseía 19 envoltorios de plástico transparente, restos vegetales de color verdoso y olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 35 gramos motivo por el cual quedaron detenidos los referidos ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2.012, siendo las 05:05 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Pablo Lesmes, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Estado Táchira”. Seguidamente la Jueza, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, NOMBRANDO en este acto al efecto como su Defensor Privado al Abg. Javier Castillo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 111.218, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido al ciudadano REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y para el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en resumen para los imputados lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para los imputados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• Solicita la incautación preventiva del vehículo tipo motocicleta retenido en la presente causa y que se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo, de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Que se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar. REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y al efecto expuso: “yo llegue al lugar donde estaba cesar, tenia como 5 minutos de haber llegado íbamos a comer en aguas calientes, llegó una camioneta, se bajaron uniformados y nos montaron en la patrulla, no nos pidieron papeles ni nada, nos golpearon y nos subieron, nos tuvieron detenidos toda la noche del sábado y el domingo, nos metieron en una casilla como una iglesia pequeña, nos golpearon, nos golpearon toda la noche, después al otro día pusieron a otro guardia y le pedí que si podía pasar a mi papá y no dejaron pasar a nadie, ayer lunes nos hicieron firmar no me dejaron leer, después nos subieron a la patrulla y nos llevaron a la ptj, y allá le pregunté por qué nos detuvieron, el ptj me sacó de una bolso una pistola y dijo esto es suyo, después me dijo que también teníamos droga, le dije que como me iban a hacer eso, que yo no tenia nada, allá nos dijeron que nos iban a meter 5 kilos de droga, después nos trajeron hasta acá, yo nunca me he metido con nadie, estaba en un lugar en la hora equivocada, me dieron pata, me pegaron, yo les dije ustedes son la ley, pueden hacer con nosotros lo que quieran, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIÓ: “fue como a las 9 de la noche mi detención…eso fue en los lavaderos de aguas calientes…yo me encontraba con el compadre mío y con la mujer de el, había varias gentes ahí…estaban la Sra. viani y las otras personas que estaban ahí el compadre las conoce…yo nunca he usado un arma de fuego…no soy consumido de ninguna sustancia estupefaciente”.
El Ministerio Público y la Jueza no tienen preguntas
Seguidamente se hace pasar a sala al imputado JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI quien de manera libre y voluntaria: “nosotros estábamos en una parte que se llaman los lavaderos estábamos con una parrilla, cuando de repente pasó una camioneta particular de color azul y cuando se bajaron un poco de guardias y nos agarraron a los dos, ahí había gente que me conoce…estaba mi mujer…lo que pasa es que Castro me había golpeado duro antes…el me dijo que tenia que irme de ureña…el no me dejó hablar ni nada, me golpeó…a mi familia no la dejaron buscar un abogado…llegamos a ptj y nos mostraron el arma…nosotros tenemos testigos de cuando nos agarraron…yo soy una persona sana todo el mundo lo sabe…yo nunca en mi vida he disparado un arma, en que momento voy a ser paramilitar…a mi me agarraron sentado, yo me quité la camisa para que vieran que yo no tenia nada…doctora no me vaya a mandar para Santa Ana porque alla hay unos enemigos, y ya me mandaron a decir a la familia que me van a matar”.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO EL IMPUTADO RESPONDIÓ: “son cinco personas que pueden declarar ellos estaban ahí…el Sr. José…estábamos en los lavaderos…eso es un establecimiento que en un lado venden carnes y en otro otras cosas, al lado queda el hotel aguas calientes…eran como las 8 de la noche…no he disparado armas en anteriores oportunidades. El Ministerio Público y la Jueza no tienen preguntas.
Dicho esto la Jueza le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castro, quien expuso: “visto lo que riela en las actuaciones y la declaración hecha por los imputados donde los funcionarios actuantes dice que mi defendido Julio Cesar, tenia una sustancia de 32 gramos…me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público…es raro que los funcionarios actuantes no traigan testigos del procedimiento, hemos escuchado a los imputados el sitio donde fueron detenidos, donde había una cantidad de gente, además que estaba cerca del hotel aguas calientes, y solicito para el ciudadano REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN una medida cautelar de posible cumplimiento, por cuanto no tiene antecedentes y la droga es muy minima, para el ciudadano JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, también solicito medida cautelar, que se tenga en cuenta lo que el dice en su declaración del sitio de reclusión no sea en Centro Penitenciario de Occidente, se tome en cuenta un posible traslado a otra penitenciaría pero que no sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente en San Ana, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios del comando regional N ° 01 destacamento de fronteras N ° 11 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia d la siguiente diligencia policial: El día 13 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la calle los lavaderos de Ureña Estado Táchira, donde observaron dos ciudadanos con actitud sospechosa y nerviosa al visualizar la comisión, procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal y a identificar a los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira alias el chueco, consiguiéndole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una porción de restos vegetales de color verdoso y olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 25 gramos y un arma de fuego calibre 38 mm, serial 076743 marca colt’s y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, alias “el vecino” encontrándole dentro de las partes intimas una bolsa plástica transparente que en su interior poseía 19 envoltorios de plástico transparente, restos vegetales de color verdoso y olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 35 gramos motivo por el cual quedaron detenidos los referidos ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N la cual arrojo con resultado positivo para MARIHUANA, este dictamen pericial cumplido en el Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales, los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, plenamente identificados en autos, al primero en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y para el segundo la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominadas MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano REIBER OMAR CONTRERAS es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, plenamente identificados en autos, al primero en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y para el segundo la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos atribuidos, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo son para REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN plenamente identificados en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y para y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, plenamente identificados en autos, al primero en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y para el segundo la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/12/1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.969.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Samir Delfín Contreras (v) y de Belkis Graciela Depablos (v), residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 2 Casa N° 13, carretera vieja Sabaneta, Estado Táchira y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, República de Colombia, nacido el 13/08/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.132.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de Cesar Espinoza (v) y de Leonor Arismendi (v), teléfono: 0276-6114956, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Bella Vista, vía El Tanque, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala al primero en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y para el segundo la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados REIBER OMAR CONTRERAS ALBARRACIN y JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, plenamente identificados en autos, al primero en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y para el segundo la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDA la incautación preventiva de la motocicleta retenida en la presente causa, y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado JULIO CESAR ESPINOZA ARISMENDI, plenamente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA