REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000419
ASUNTO : SP11-P-2012-000419

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: JUAN DE JESÚS COLMENARES PARADA, ROBERTO PERALTA; LENIS LIZARDO JONEZ Y YUDANNY MILAGROS PÉREZ
DEFENSORES: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ Y SANDRO MARQUEZ

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-154, cuando en fecha 11 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público tipo taxi de color blanco, a cuyo conductor le indicaron que se detuviera para solicitar la documentación personal a los pasajeros, pero este ciudadano sin mediar palabra alguna y aprovechando que no tenia vehículo delante de él acelero y emprendió la huida haciendo caso omiso siendo aprendido el ciudadano quien quedo identificado como natural San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.867, nacido en fecha 26 de julio de 1968, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la carrera 3, con calle 4 bis, Nº 3-16 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-346.23.32 (residencial) 0426-477.46.10 (personal 0414-175.72.23 (personal), quien era acompañado por varios ciudadanos de nacionalidades extranjeras por tal motivo quedo detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día 14 de febrero de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JUAN DE JESÚS COLMENARES PARADA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.867, nacido en fecha 26 de julio de 1968, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la carrera 3, con calle 4 bis, Nº 3-16 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-346.23.32 (residencial) 0426-477.46.10 (personal 0414-175.72.23 (personal), ROBERTO PERALTA, de nacionalidad dominicana, natural San Domingo, República Dominicana, titular de la cédula de identidad Nº 2230118686-5, nacido en fecha 06 de abril de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Peralta (v) y de Rosa Lidia (v), sin residencia en el país; LENIS LIZARDO JONEZ, de nacionalidad dominicana, natural San Pedro de Macoris, República Dominicana, titular de la cédula de identidad Nº 0230109960-8, nacido en fecha 30 de junio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Pedro Antonio Eusebio (f) y de Negia Jones (f), sin residencia en el país; y YUDANNY MILAGROS PÉREZ, de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo República Dominicana, indocumentada, nacido en fecha 07-03-1989, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciada actualmente en República Dominicana, presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que NO, nombrándoles al efecto el tribunal al defensor Publico Penal en rol de guardia Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ a quien estando presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El imputado JUAN DE JESÚS COLMENARES PARADA, manifiesta SI tener defensor de confianza nombrando en este acto al defensor Abg. SANDRO MARQUEZ a quien estando presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, ROBERTO PERALTA, LENIS LIZARDO JONEZ; YUDANNY MILAGROS PÉREZ, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; JUAN DE JESÚS COLMENARES PARADA a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PÁIS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley de migración y extranjería, delitos este que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado JUAN JOSUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se decrete libertad plena para los imputados ROBERTO PERALTA, LENIS LIZARDO JONEZ; YUDANNY MILAGROS PÉREZ. De conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• QUINTO: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Al imputado JUAN JOSUE RODRÍGUEZ ACEVEDO de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron cada uno en su oportunidad ROBERTO PERALTA; YUDANNY MILAGROS PÉREZ: “Ciudadana Juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” . Cedido como le fue el derecho de palabra al ciudadano JUAN JOSUE RODRÍGUEZ ACEVEDO el mismo manifestó: mas abajo de la camionetas de san Antonio yo recogí a los señores, y yo les dije que los llevaba en 200 Bs., y cuando llegue a peracal, nos dijeron que siguiéramos, y mas arriba nos intercepto un carro particular y nos detuvieron, a preguntas de la juez el mismo respondió: yo los recogí mas arriba de la parada para san Cristóbal, a preguntas de la defensa privada el mismo respondió: 1. que hora bajo de san Cristóbal R= a las 11:00 de la mañana, comí y me quede en espera de pasajeros, cuando observe a los señores ellos me dijeron que los llevaran hasta el terminal de san Cristóbal, 2. donde los recogió R= yo los recogí al frente de la bomba, 3. donde Trabaja R= trabajo en la línea las margaritas. Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano LENIS LIZARDO JONEZ, el mismo manifestó: antes de llegar al CICPC, yo llegue y encontré al otro señor y nos unimos para pagar el taxi, al llegar al puesto, revisaron el carro y nos dijeron que sigan, como dos kilómetros mas adelante se bajaron tipo película y nos interceptaron, a preguntas del defensor privado el mismo respondió: 1. usted noto que el carro tenia algún desperfecto, R= no jamás. De seguidas la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra al defensor público de los imputados, Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien realizó sus alegatos de defensa, no oponiéndose a las solicitudes del Ministerio Público, manifiesta que no debe considerarse como flagrante la aprehensión de sus patrocinados, según lo que consta en el folio 09 de la presente causa, solicita se les otorgue su libertad plena. De seguidas la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra al defensor privado de los imputados, Abg. SANDRO MARQUEZ, quien manifestó: debemos recordar el derecho al trabajo, así como también tomar en cuenta las declaraciones de los imputados, se desestime la calificación en flagrancia por los delitos señalado, consigno constancia de trabajo de mi defendido, constancia de residencia de mi patrocinado, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 11 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público tipo taxi de color blanco, a cuyo conductor le indicaron que se detuviera para solicitar la documentación personal a los pasajeros, pero este ciudadano sin mediar palabra alguna y aprovechando que no tenia vehículo delante de él acelero y emprendió la huida haciendo caso omiso siendo aprendido el ciudadano quien quedo identificado como natural San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.867, nacido en fecha 26 de julio de 1968, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la carrera 3, con calle 4 bis, Nº 3-16 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-346.23.32 (residencial) 0426-477.46.10 (personal 0414-175.72.23 (personal), quien era acompañado por varios ciudadanos de nacionalidades extranjeras por tal motivo quedo detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: JUAN DE JESÚS COLMENARES PARADA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.867, nacido en fecha 26 de julio de 1968, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la carrera 3, con calle 4 bis, Nº 3-16 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-346.23.32 (residencial) 0426-477.46.10 (personal 0414-175.72.23 (personal), se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PÁIS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley de migración y extranjería,, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: JUAN DE JESÚS COLMENARES PARADA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESESTIMA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos ROBERTO PERALTA, de nacionalidad dominicana, natural San Domingo, República Dominicana, titular de la cédula de identidad Nº 2230118686-5, nacido en fecha 06 de abril de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Peralta (v) y de Rosa Lidia (v), sin residencia en el país; LENIS LIZARDO JONEZ, de nacionalidad dominicana, natural San Pedro de Macoris, República Dominicana, titular de la cédula de identidad Nº 0230109960-8, nacido en fecha 30 de junio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Pedro Antonio Eusebio (f) y de Negia Jones (f), sin residencia en el país; y YUDANNY MILAGROS PÉREZ, de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo República Dominicana, indocumentada, nacido en fecha 07-03-1989, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciada actualmente en República Dominicana, en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: JUAN DE JESÚS COLMENARES PARADA, esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PÁIS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley de migración y extranjería,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadano de nacionalidad venezolana, son primarias en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la carrera 3, con calle 4 bis, Nº 3-16 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-346.23.32 (residencial) 0426-477.46.10 (personal 0414-175.72.23 (personal), es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 60 unidades Tributarias.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos ROBERTO PERALTA, LENIS LIZARDO JONEZ; YUDANNY MILAGROS PÉREZ, de conformidad al artículo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos ROBERTO PERALTA, de nacionalidad dominicana, natural San Domingo, República Dominicana, titular de la cédula de identidad Nº 2230118686-5, nacido en fecha 06 de abril de 1989, de 21 años de edad, hijo de José Peralta (v) y de Rosa Lidia (v), sin residencia en el país; LENIS LIZARDO JONEZ, de nacionalidad dominicana, natural San Pedro de Macoris, República Dominicana, titular de la cédula de identidad Nº 0230109960-8, nacido en fecha 30 de junio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Pedro Antonio Eusebio (f) y de Negia Jones (f), sin residencia en el país; y YUDANNY MILAGROS PÉREZ, de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo República Dominicana, indocumentada, nacido en fecha 07-03-1989, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciada actualmente en República Dominicana, en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN DE JESÚS COLMENARES PARADA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.867, nacido en fecha 26 de julio de 1968, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista; residenciado en la carrera 3, con calle 4 bis, Nº 3-16 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-346.23.32 (residencial) 0426-477.46.10 (personal 0414-175.72.23 (personal),señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL AL PÁIS, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley de migración y extranjería, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN DE JESÚS COLMENARES PARADA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 60 unidades Tributarias. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos ROBERTO PERALTA, LENIS LIZARDO JONEZ; YUDANNY MILAGROS PÉREZ, de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA