REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000418
ASUNTO : SP11-P-2012-000418

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: BORIS EVANGELISTA SANCHEZ DUARTE
DEFENSOR: MALDONADO RODRIGUEZ LIZBETH DEL VALLE

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano YSRAEL BARAJAS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-8.986.477, nacido en fecha 04-04-1964, casado, de profesión u albañil; residenciado en barrio 8 de diciembre, la invasión, al lado del Divino Niño, San Antonio del Táchira, estado Táchira, teléfono: 0426-273.55.12, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MERY VALDELEON MISE; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia de fecha 11 de Febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana Conde Aguilar Myriam Estela, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refiere que el ciudadano BORIS EVANGELISTA SANCHEZ DUARTE, que en esta en esta misma fecha se fue a la casa que le tiene alquilada al señor Boris, para que le desocupara la vivienda siendo agredida verbalmente por este ciudadano quien la amenazo de muerte, trasladándose los funcionarios al lugar mencionado por la victima siendo detenido el referido ciudadano quien quedo identificado como: BORIS EVANGELISTA SANCHEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 20-05-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.992.775, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Evangelista Sánchez Rodríguez (F) y de Ligia Rosa Duarte de Sánchez (V), teléfono: 416.348.32.22/ 0276.787.17.93/ 0416.579.88.17 residenciado actualmente en Ureña Calle OC-9 casa N° 9-22, sector el Cementerio, y puesto a ordenes del Ministerio Público.
EN LA AUDIENCIA
En el día, Lunes 13 de febrero de 2012, siendo las 12:00 horas del medio día se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BORIS EVANGELISTA SANCHEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 20-05-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.992.775, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Evangelista Sánchez Rodríguez (F) y de Ligia Rosa Duarte de Sánchez (V), teléfono: 416.348.32.22/ 0276.787.17.93/ 0416.579.88.17 residenciado actualmente en Ureña Calle OC-9 casa N° 9-22, sector el Cementerio. Presentes: la Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN; la Secretaria, Abg. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. GERSON RAMÍREZ y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole al efecto a la ABG. MALDONADO RODRIGUEZ LIZBETH DEL VALLE, Defensora privada quien presente manifestó “Ciudadano Juez acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo” es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BORIS EVANGELISTA SANCHEZ DUARTE a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONDE DE AGUILAR MYRIAM ESTELLA, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, preguntándole si es su deseo declarar, manifestando este “No deseo declarar es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABG. MALDONADO RODRIGUEZ LIZBETH DEL VALLE, quien entre otros alegatos de defensa manifestó “solicito se desestime la flagrancia por cuanto mi defendido, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia común, de fecha 25 11 de Febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana Conde Aguilar Myriam Estela, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refiere que el ciudadano BORIS EVANGELISTA SANCHEZ DUARTE, que en esta en esta misma fecha se fue a la casa que le tiene alquilada al señor Boris, para que le desocupara la vivienda siendo agredida verbalmente por este ciudadano quien la amenazo de muerte, trasladándose los funcionarios al lugar mencionado por la victima siendo detenido el referido ciudadano quien quedo identificado como: BORIS EVANGELISTA SANCHEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 20-05-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.992.775, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Evangelista Sánchez Rodríguez (F) y de Ligia Rosa Duarte de Sánchez (V), teléfono: 416.348.32.22/ 0276.787.17.93/ 0416.579.88.17 residenciado actualmente en Ureña Calle OC-9 casa N° 9-22, sector el Cementerio, y puesto a ordenes del Ministerio Público, denuncia ésta en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y constante acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa, así como el acta de investigación penal de fecha 11 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado BORIS EVANGELISTA SANCHEZ DUARTE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONDE DE AGUILAR MYRIAM ESTELLA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido BORIS EVANGELISTA SANCHEZ DUARTE, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONDE DE AGUILAR MYRIAM ESTELLA, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 04 de marzo de 2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la victima de autos, ciudadana CONDE DE AGUILAR MYRIAM ESTELLA, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y acoso por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, es sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado BORIS EVANGELISTA SANCHEZ DUARTE, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1: Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra. 3.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BORIS EVANGELISTA SANCHEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 20-05-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.992.775, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Evangelista Sánchez Rodríguez (F) y de Ligia Rosa Duarte de Sánchez (V), teléfono: 416.348.32.22/ 0276.787.17.93/ 0416.579.88.17 residenciado actualmente en Ureña Calle OC-9 casa N° 9-22, sector el Cementerio, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONDE DE AGUILAR MYRIAM ESTELLA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado: BORIS EVANGELISTA SANCHEZ DUARTE por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes 1: Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a las victimas de autos de hecho o de palabra. 3.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
Presente el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA
LA SECRETARIA