REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000372
ASUNTO : SP11-P-2012-000372


Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Aurora Ibarra, en su carácter de Defensor Público del imputado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta a su defendido, asi mismo solicita se le practique al imputado examen psiquiátrico, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 09 de febrero de 2012, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien se le atribuya la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en donde: 1) Se calificó la flagrancia en la aprehensión de los mismo por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en la última parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se decretó Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:


“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 09 de febrero de 2012, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09 de febrero de 2012, al imputado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien se le atribuya la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, SEGUNDO: ORDENA LA REALIZACIÓN DEL EXAMEN PSIQUITRICO AL IMPUTADO ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA