REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000018
ASUNTO : SP11-P-2012-000018



Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. ERICK RANIERY ORTIZ CACERES; en su carácter de Defensor Privado, de la Ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.218, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hijo de José Leonardo Rosales Urbina (V) y de Mariana Del Carmen Urbina Rosales (F), teléfono 0426.426.33.49, residenciada actualmente en Rubio Avenida 11 La Guaira vía el Campanario al lado de la cruz casa color verde en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, a quien se le sigue causa signada con el N° SP11-P-2012-000018, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre su defendida y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir al respecto observa:


DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación Penal de fecha 04 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, seccional Rubio, en donde dejan constancia que encontrándose en la sede del despacho siendo la 1:05 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre JOSE VERGARA, jefe de Seguridad del Banco Bicentenario Región Táchira mediante el cual informa que en la sede bancaria de esa localidad se encuentra una ciudadana solicitando la entrega de una tarjeta debito correspondiente a una cuenta corriente la ciudadana se estaba identificando con el nombre de GONZALEZ ROSALES DANIELA CAROLINA que según el ciudadano se encontraba usurpando una identidad y se encuentra involucrada en un hecho delictivo denunciado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Hurto donde desde hace varios meses viene realizando diferentes movimientos bancarios una vez culminada la conversación de los funcionarios efectúan llamada al Estado Portuguesa, con el fin de constatar lo antes expuesto, siendo atendidos por el funcionario JORGE LUIS MOLINA RODRIGUEZ, a quien luego de imponerle los funcionarios el motivo de la llamada realizo una minuciosa búsqueda informando que efectivamente en esa oficina se instruye una cusa penal con el N° K-11-0254—00522 por el delito de Hurto Calificado en fecha 11/05/2011, involucrándose el numero de cuenta bancaria donde se figura como victima la ciudadana GONZLEZ ROSALES DANIELA CAROLINA, por lo que los funcionarios se dirigen a la respectiva entidad bancaria siendo atendidos por la gerente quien les informo que en dicha entidad se había recibido llamada telefónica por parte del CICPC, del estado Portuguesa a los fines de estar pendientes si en algún momento se presentaba alguna ciudadana identificándose como DANIELA CAROLINA GONZALEZ, y al efecto así sucedió informando la gerente que dicha ciudadana se encontraba siendo atendida por una de las empleadas de nombre MARIA ESPAÑA VEGA, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio y una vez allí en presencia de la gerente ciudadana ANA MARITZA ROA Y la empleada MARIA ESPAÑA VEGA, se procedió a efectuar una inspección corporal a la ciudadana quien antes de inspeccionarla informo que efectivamente se no era su nombre y y que el nombre era MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, es por lo que se procedió a la detención preventiva de la mencionada ciudadano quedando la misma a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:


De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. numeral 1° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe unos hechos punibles como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado tiene su residencia en la jurisdicción del Tribunal,


En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, decretada en fecha 06 de enero de 2011, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada quince (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentar una persona quien servirá como custodio quien deberá presentar: Fotocopia de su cédulas de identidad, y constancia de residencia, 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- Notificar a este Tribunal en caso de cambiar de domicilio por escrito solicitando su respectiva autorización, informando su nueva dirección, a los fines de que pueda ser citado y/o ubicado cuando sea requerida su presencia en la presente causa; teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado MARIANNY DEL CARMEN ROSALES URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 26-09-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.218, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, hijo de José Leonardo Rosales Urbina (V) y de Mariana Del Carmen Urbina Rosales (F), teléfono 0426.426.33.49, residenciada actualmente en Rubio Avenida 11 La Guaira vía el Campanario al lado de la cruz casa color verde, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentar una persona quien servirá como custodio quien deberá presentar: Fotocopia de su cédulas de identidad, y constancia de residencia, 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- Notificar a este Tribunal en caso de cambiar de domicilio por escrito solicitando su respectiva autorización, informando su nueva dirección, a los fines de que pueda ser citado y/o ubicado cuando sea requerida su presencia en la presente causa, teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




LA SECRETARIA.